Sentencia Social Nº 1823/...io de 2008

Última revisión
27/06/2008

Sentencia Social Nº 1823/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3320/2007 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1823/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008102672

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01823/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0103447, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003320 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Ángel Jesús

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S , IBERMUTUAMUR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000238 /2007

SENTENCIA Nº: 1823/08

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintisiete de Junio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003320/2007, formalizado por el Letrado BEGOÑA ESCALONA PLATERO, en nombre y representación de Ángel Jesús , contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000238/2007, seguidos a instancia de Ángel Jesús frente a I.N.S.S, T.G.S.S, IBERMUTUAMUR, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y el letrado JOSE MANUEL MARTINEZ MORENO, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Ángel Jesús , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 16 de baril de 1963, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Mecánico, tiene suscrita Póliza de Asociación con IBERMUTUAMUR.

2º.- El actor sufrió un accidente laboral el día 7 de junio de 2006 consistente en atropamiento de los dedos 4º y 5º de la mano derecha con la cadena de una máquina, siendo atendido en el Servicio de Cirugía Plática del HUCA y posteriormente realizo tratamiento rehabilitador. Inicio proceso de I.T. derivado de accidente laboral con diagnóstico de Amputación parcial de 4 y 5 dedos de la mano derecha, siendo alta en fecha 23 de julio de 2006 por curación, reincorporándose a su puesto de trabajo. El actor es diestro.

3º.- Se inicio a instancia de la Mutua actuaciones administrativas con propuesta de LPNI derivada de accidente laboral, se tramitó el correspondiente expediente resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30 de noviembre de 2006, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de noviembre de 2006, que el solicitante estaba afectado de Lesiones Permanentes no Invalidantes, percibiendo una indemnización por importe de 1790 euros; estando disconforme con dicha resolución el actor, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 27 de febrero de 2007.

4º.- El actor padece: "at: 06/06: amputación 1/3 medio. FM 4º dedo y Fm 5º dedo mano derecha.

A la exploración presenta: Diestro. Mano derecha:

4º dedo amputación a nivel de tercio medio de FM (50%). Cicatriz en pulpejo de 3 cm. Muñón en buen estado. BA MCF 0º/100º, IFP 0º/50º.

5º dedo: amputación FD con muñón en buen estado y cicatriz 2,5 cm BA: MCF 10º/100º IFP 0º/70º. No tr. Tróficos.

Hace puño faltando un cm con 4º dedo. Fuerza aparentemente normal Hipoestesia en cara palmar de dedos 4º y 5º así como en muñones.

5º.- La base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a la cantidad de 1.420 euros mensuales, según conformidad de las partes.

6º.- Consta aportado Informe Forense de fecha 24 de enero de 2007, en el que se recogen las secuelas del actor, y que se da por reproducido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre invalidez permanente parcial interpone recurso la representación letrada del actor articulando al efecto un primer motivo de suplicación en el que por la vía del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión del ordinal tercero a fin de que añada allí que el expediente administrativo se inicio a instancias de la Mutua con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes a pesar de que sus servicios médicos solicitaron se tramitase una incapacidad permanente parcial. Esta censura fáctica que tiene su apoyo documental en el informe medico obrante a los folios 45, 54 y 90 no resulta atendible por cuanto tal como señala el escrito de impugnación del recurso esta adición carece de trascendencia para la modificación del fallo ya que a quien corresponde declarar la situación de invalidez es al Instituto Nacional de la Seguridad Social que no esta sujeto al dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades ni al de la Mutua que en todo caso, como queda dicho, propuso la calificación de lesiones permanentes no invalidantes.

SEGUNDO.- Por la misma vía procesal solicita el recurso la modificación del ordinal cuarto de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el recurrente en el escrito de formalización del recurso, con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 77 al 89 que fueron ratificados a presencia judicial por el facultativo de la medicina privada que lo suscribe, motivo este que no puede prosperar, y ello porque como ya tuvo ocasión de señalar en resoluciones precedentes esta Sala, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en forma reiterada y constante, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, ha venido declarando que en supuestos de informes médicos contradictorios (cualidad esta que, cuando menos, no puede negarse a la valoración de la situación de hecho de patologías descritas por las Comisiones de Evaluación en su informe), no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 24 de junio de 1998 ) la de que "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción" circunstancia esta última que no se estima ostente el informe pericial de referencia teniendo en cuenta además la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública, y por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de mayo de 1990 entre otras) la de que "ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", hoy art. 348 , lo que por las razones precedentemente expuestas no sucede en el concreto supuesto de autos; resta añadir que en todo caso el informe del medico forense (folios 91 y 92 ) asimismo invocado ya ha sido analizado por la juez describiendo la secuelas en las que hace hincapié el recurso (muñones con tejido cutáneo adelgazado e hipersensible) en el segundo fundamento de derecho aunque con valor de hecho probado, de ahí que en definitiva el apartado fáctico impugnado deba mantenerse en sus propios términos.

TERCERO.- En el motivo de recurso dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia se denuncia la infracción del artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social y del apartado 2º del art. 4 del Real Decreto 1273/2003 y al respecto hay que decir que al igual que la invalidez permanente total, el grado de invalidez que nos ocupa toma como referencia la profesión habitual del trabajador señalando el art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social que para que exista incapacidad parcial la disminución debe ser igual o superior al 33% en el rendimiento normal en dicha profesión, y en este sentido ante la dificultad que en la practica supone determinar cuando nos encontramos ante una situación que implique limitaciones superiores a dicho porcentaje al ser difícil realizar un calculo exacto ,la jurisprudencia lo tiene en cuenta como un índice aproximado, habiendo declarado el extinto Tribunal Central de Trabajo (sentencia de 13-12-76 ) que en caso de litigio la fijación del índice de disminución es una cuestión de hecho a determinar por el juez de instancia y alternativamente se considera incapacitante la lesión que "sin impedir los quehaceres de su oficio... implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad" lo que hace el trabajo habitual "mas penoso o peligroso o producir menos o peor" (sentencias de 30-5 y 8-6-68 y 2-12-71 entre otras).

En el caso presente vemos que el demandante a consecuencia de un accidente de trabajo consistente en atrapamiento de los dedos cuarto y quinto de la mano derecha con la cadena de una maquina le quedan como secuelas en el primero de ellos la amputación a nivel del tercio medio de FM mayor de un50% con cicatriz en pulpejo de 3cms, muñón en buen estado y balance articular de metacarpo falángica 0º/100º y de interfalangica proximal 0º/150º y en el quinto dedo la amputación de falange distal con muñón en buen estado, cicatriz de 2,5 cms y balance articular en metacarpo falangica de 10º/100º y en interfalangica proximal de 0º/170º sin que se aprecien trastornos troficos y haciendo puño faltando un cm. con el cuarto dedo, la fuerza es aparentemente normal y finalmente hipoestesias en cara palmar de los dedos cuarto y quinto así como en muñones, por lo que hay que concluir con la juez de instancia que estas limitaciones no merman en forma sensible los movimientos de la mano derecha en su conjunto pues no impide la función de presa -puño y solo puede suponer una perdida de precisión en la función de pinza por oposición entre el dedo pulgar y los indicados, defectos que no comportan una perdida de rendimiento del 33 % aunque gran parte de los trabajados a ejecutar sean de carácter manual y de precisión, propios de un mecánico, pues el déficit funcional de la función de pinza con dichos dedos es prácticamente irrelevante ya que conserva plena la de los dedos 2º y 3º con los que se levan a cabo la practica totalidad de los trabajaos que dentro de la categoría del actor requieran dicha función, dando ello lugar en definitiva al rechazo del recurso de la parte actora y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Ibermutuamur sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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