Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1824/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4732/2013 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 1824/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101640
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15036 44 4 2013 0000215 402250 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004732 /2013- IP
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000107 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL
Recurrente/s: Violeta
Abogado/a:MANUEL CASAL FRAGA -FAX.: 981/312.014
Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a:LTDO.SPEE
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4732/2013, formalizado por el LETRADO D. MANUEL CASAL FRAGA, en nombre y representación de Violeta , contra la sentencia número 332/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 107/2013, seguidos a instancia de Violeta frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Violeta presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2013, de fecha trece de Septiembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- Dª Violeta , con DNI núm. NUM000 , solicitó el 04/01/2011 prestación por desempleo, que le fue reconocida por resolución del SPEE también de 04/01/2011. 2.- Levantada acta de infracción por la Inspección de Trabajo y tramitado por la entidad gestora expediente sancionador iniciado en fecha 27/03/2012, por resolución de 13/08/2012 el SPEE acordó la extinción de la prestación desde el 04/01/2011 y el reintegro de cantidades. 3.- Dª. Violeta se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 01/01/2011. 4.- Constituyó sociedad civil integrada por ella y por el empresario individual empleador en régimen de relación laboral indefinida fija a tiempo parcial desde el 07/11/2008 hasta el 30/12/2010. 5.- Esta fecha del 30/12/2010 es la expresada como de efectos de lo que se refiere como despido en documento que fue emitido por el empresario individual fechado el 30/11/2011 con referencia a causas económicas, reducir el gasto y no llegar al cierre, y en el que se expresaba también el reconocimiento de la improcedencia de tal despido. 6.- La referida sociedad civil constituida desarrolla, en el mismo local en el que venía prestando servicios la demandante, la explotación del mismo negocio de hostería. 7.- Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que, desestimando la demanda deducida por Dª. Violeta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Violeta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Ferrol-1 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20/01/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7/04/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por Dña. Violeta contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra sentencia en la que se anule y deje sin efecto la resolución del SPEE de 13-08-2012 , que confirmó la extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 04-01-2011 y reintegro de las cantidades , en su caso, indebidamente percibidas , al no haber cometido la actora la infracción que se señala en el acta de infracción nº NUM001 . El recurso ha sido impugnado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- La recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe, por inaplicación el art. 24.2 de la CE en lo que se refiere a la presunción de inocencia, así como, por aplicación indebida, el art. 6.4 del Código Civil sobre actos realizados en fraude de ley, y de nuevo por inaplicación de los artículos 208,1.c ) , 209.4 y 228.3 de la LGSS sobre prestación desempleo.
En el caso que ahora se nos plantea la cuestión sometida a debate se ciñe a determinar si la resolución del SPEE, por la que se extingue la prestación de desempleo inicialmente reconocida a la Sra. Violeta , es ajusta o no a derecho. La referida resolución administrativa entiende que la recurrente incurrió en fraude para el acceso a la prestación contributiva de desempleo, entendimiento que comparte el Juez a quo y del que discrepa la recurrente.
La solución a la cuestión obliga a desarrollar los siguientes argumentos:
1.- En cuanto a la invocación de la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, esta Sala ha declarado, entre otras en STSJ de Galicia de 30 de abril de 2012, rec. 236/2011 , que si bien inicialmente, - básicamente hasta finales de la década de los años ochenta del siglo pasado- el Tribunal Constitucional admitió sin reservas la aplicación del principio al ámbito laboral (así, las SSTC 13/82, de 01/Abril ; 62/84, de 21/Mayo ; 36/85, de 08/Marzo) , a partir del año 1988 el propio TC cambia su criterio y sostiene que la presunción de inocencia tiene su razón de ser -histórica y en el proceso penal y que si bien puede ser aplicada con modulaciones a otras sanciones administrativas en las que igualmente se ejercita el ius puniendi del Estado, de todas formas se desnaturalizaría si se extendiese al ejercicio privado de una facultad contractual (así, las SSTC 6/1988 , de 21 / 01 ; 81/1988, de 22 / 04; 30/1992, de 18/03 ; y 27/1993, de 25/01 ). Más exactamente se ha sostenido por el TC que la presunción de inocencia no cabe en el Derecho Laboral y a consecuencia de este cambio en la doctrina constitucional, la jurisprudencia ordinaria ha pasado a sostener que el principio de presunción de inocencia tiene escasa aplicabilidad en el proceso laboral incluso supuestos como el de despido disciplinario, dado que las normas contenidas en el art. 1214 del C. Civil -hoy art. 217 LEC - y... es pacífica doctrina jurisprudencial la de que el apotegma sólo puede ser invocado para la interpretación del Derecho y únicamente cuando surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, pero no cuando el sentido de la misma sea inequívoco, como tampoco es argumentable para la apreciación de la prueba y para fijar los hechos, que el Juzgador ha de captar como emanación de la realidad objetiva tras una valoración que le viene atribuida con carácter exclusivo ( SSTS 13/07/90 y 12/02/91 , siendo por lo tanto el principio inviable para a su amparo alterar las reglas sobre carga de la prueba o para inclinar en favor del trabajador la apreciación misma de aquélla (así, STS 14/03/90 ).
2. En cuanto a la figura del fraude de ley, que viene contemplada en el art. 6.4 del Código Civil , esta norma declara ejecutados en fraude de Ley los actos realizados al amparo de un precepto que persigan un resultado contrario al ordenamiento jurídico, por lo que el mismo se produce cuando, bajo una conducta con apariencia de licitud, realizada al amparo de una norma jurídica que le da cobertura, se persigue realmente obtener de manera torticera, un beneficio no protegido por tal norma, siendo determinante en este punto la concurrencia del elemento fundamental que consiste 'en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91 -; y 05/12/91 -rcud 626/91 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma'. ( STS 14 de mayo de 2008 ).
3.- En cuanto a la acreditación de la existencia de tal fraude es también doctrina reiterada que el fraude no se presume nunca, y quien lo alega ha de probarlo; pero también se ha sostenido que en ocasiones que la evidencia de la intención constitutiva del fraude, solo puede obtenerse por vía de presunción humana por ser precisamente el elemento de engaño que caracteriza el fraude el que no confesara el que lo comete, siendo en todo caso necesario que la conclusión se asiente sobre hechos debidamente acreditados y que derive de ellos de forma directa y precisa conforme a la reglas de la lógica del criterio humano. Por lo tanto lo exigible, conforme a la técnica de la prueba de presunciones, es la prueba de hechos concretos que son los que han de ser valorados a los efectos de determinar si ha existido, o no,conducta fraudulenta en el solicitante de a prestación.
Y la valoración de tales hechos, para la apreciación del fraude de Ley corresponde, de modo primordial, tal como señala la sentencia del TSJ de Extremadura de 2 de octubre de 2008 , al juzgador de instancia, 'dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad que, a la vez implica un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo' habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción'.
Ello es la consecuencia lógica del principio general de libre valoración de la prueba que el art. 97.2 de la LRJS atribuye al Juez de instancia, ya que si bien las presunciones judiciales no se consideran ya en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, (como si se hacía en los derogados art. 1249 y 1253 CC ) como un medio de prueba, sí implican la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, para que partiendo de hechos que el Juez considera probados, o que han sido admitidos como ciertos por las partes, se presuma la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso según las reglas del criterio humano, tal como establece el art. 386 de la LEC .
4. El art. 386 de la LEC dispone que la sentencia en que se apliquen la institución de la presunción judicial deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción y así correctamente lo hace la Magistrado de instancia en el fundamento de derecho único en relación con el conjunto de hechos declarados como probados. Y así en constata como datos fácticos relevantes y acreditados los siguientes:
- que la Sra. Violeta estuvo contratada a tiempo parcial por un empleador, empresario individual, desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2010.
- que dicho empresario emite documento fechado el 30 de noviembre de 2011(entendemos que es un error mecanográfico y que en realidad se refiere al 2010), en el que se fija la fecha de 30 de diciembre de 2010 como la de efectos de lo que se refiere como despido por causas económicas, reducir el gasto y no llegar al cierre, y en el que se expresaba también el reconocimiento de la improcedencia de tal despido.
- la demandante causa alta en el RETA el 1 de enero de 2011.
- la demandante solicita el 4 de enero de 2011 la prestación de desempleo que le es reconocida por resolución del SPEE de esa misma fecha.
- la demandante constituye una sociedad civil con el que hasta esa fecha había sido su empleador y ambos continúan en el mismo local en el que venía prestando servicios la demandante y explotando el mismo negocio de hostelería.
Y en base a tales hechos bases deduce como hecho presunto que la instrumentalización en forma de despido reconocido como improcedente para el acceso a la prestación por desempleo y continuación en la explotación del mismo negocio, si bien constituida ahora para ello en sociedad civil por la demandante con el anterior empresario, conclusión que ha de considerarse lógica y argumentada. En nada puede modificar tal conclusión las disquisiciones de la recurrente (que la Inspección de Trabajo no se ha preocupado de averiguar si la veracidad de las causas económicas alegadas en la carta de despido, la no existencia de vínculo de parentesco entre los nuevos socios o que la nueva sociedad sigue trabajando - dato este último que no ha resultado controvertido-) puesto que ello supondría modificar las conclusiones del Juez por la de las parte, lo cual no es posible.
Por lo tanto ha de concluirse, con la sentencia de instancia, que en el caso de autos se dan esas especiales o significativas circunstancias que permitan deducir una actuación en fraude de ley de la solicitante de la prestación, lo que lleva a la desestimación del recurso presentado con la confirmación de la sentencia recurrida.
Por ello,
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D.Manuel Casal Fraga, actuando en nombre y representación de DÑA. Violeta , contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol , en el procedimiento 107/2013, promovido por la recurrente y contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL confirmamos íntegramente la misma en todos los pronunciamientos que contiene.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

