Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1824/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1768/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1824/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101855
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:3084
Núm. Roj: STSJ PV 3084/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación 1768/2017
NIG PV 20.05.4-16/002921
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0002921
SENTENCIA Nº: 1824/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Cuatro de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 24 de abril de 2017 , dictada en proceso sobre AEL,
y entablado por Alonso frente a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM 151 y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Alonso ha prestado sus servicios para diversas empresas de la construcción desde el 10 de Septiembre de 1.990 hasta el 19 de Mayo del 2.015, fecha en la que causó baja en la última de las empresas para las que prestó sus servicios, pasando a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa, D. Alonso ostentó la categoría profesional de peón de la construcción, consistiendo sus tareas en colocar bordillos de aceras, hacer arquetas y colocar las tapas, hacer masa, levantar tabiques, y retirar los escombros.
TERCERO.- La última de las empresas para la que trabajó D. Alonso fue la empresa 'Art Eraikuntzak, S.L.', y en esta empresa la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo' cubre las contingencias profesionales.
CUARTO.- El 12 de Mayo del 2.015, y cuando D. Alonso estaba trabajando se sintió mal, y un compañero suyo le llevó a la Clínica de la Asunción en Tolosa, en la que le hicieron diversas pruebas, en las que no se apreció ninguna alteración patológica, pero encontrándose en ese centro médico el 13 de Mayo del 2.015 sufrió un infarto que fue tratado de urgencia en ese centro, siendo trasladado el 18 de Mayo del 2.015 al Hospital Donostia para continuar el tratamiento.
QUINTO.- El 12 de Mayo del 2.015, D. Alonso pasó a la situación de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de 'dolor torácico', siendo atendido por los servicios médicos de 'Osakidetza', lo cuales le dieron el alta médica el 24 de Febrero del 2.016, tras la cual D. Alonso pasó a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.
SEXTO.- El 8 de Febrero del 2.016, D. Alonso inició un procedimiento administrativo para solicitar que se declarara que el periodo de incapacidad temporal que había iniciado el 12 de Mayo del 2.015 era imputable a la contingencia de accidente de trabajo, siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Febrero del 2.016.
D. Alonso recurrió la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Febrero del 2.016, ignorándose el estado en el que se encuentra ese recurso.
SEPTIMO.- El 13 de Junio del 2.015, D. Alonso inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocida una situación de invalidez permanente, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de Agosto del 2.016, en la cual se reconocieron a D. Alonso las siguientes lesiones: 'Cardiopatía isquémica. Antecedente de IAM (Mayo-15). EAC monovaso (100% 1ª OM) ACTP de rescate con stent fármaco activo en 1ª OM. Trastorno ansioso depresivo. Ergometría 3-8-15; tiempo de esfuerzo 10` 35' 11,1 mets. FC 81%. FCTM clínica y EMG negativa. No arritmias. Normal respuesta funcional y tensional. FE 51%. Ligera ansiedad e irritabilidad. Distimia'; considerando las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.
OCTAVO.- D. Alonso padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Enfermedad coronaria monovaso con estenosis del 100% de la 1ª marginal obtusa, que el 13 de Mayo del 2.015 dio lugar a un infarto de miocardio anterior, lesión que fue tratada mediante angioplastia, operación en la que se abrió la arteria obstruida y se colocó un stent fármaco activo en la 1ª marginal obtusa, stent que funciona con normalidad, realizando posteriormente tratamiento de rehabilitación cardiaca. Trastorno ansioso depresivo.
Hipercolesterolemia'.
NOVENO.- Las lesiones que padece D. Alonso no le producen ningún déficit funcional.
DECIMO.- La base reguladora de D. Alonso es la de 1.742,85 euros para la contingencia de accidente de trabajo, y la de 1.576,64 euros para la contingencia de enfermedad común, existiendo acuerdo de las partes en este punto.
DECIMO
PRIMERO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Septiembre del 2.016.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimo la demanda, declaro que las lesiones que padece D. Alonso son imputables a la contingencia de enfermedad común, y que D. Alonso no se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para la profesión de peón de la construcción, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'Asepeyo', al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de peón de la construcción, nacido el NUM000 - 1973, solicita que se le declare el grado de incapacidad permanente total y que, en su caso, la contingencia principal sea de accidente de trabajo o, subsidiariamente, de enfermedad común. El juzgador de instancia niega a la mayor de que estemos ante un grado de incapacidad permanente total por cuanto hay una fracción de eyección del 50% (en hechos probados, 51%) y 11,1 mets de esfuerzo, no siendo el cuadro depresivo de importancia, entendiendo que la contingencia lo debe ser de enfermedad común por cuanto las lesiones padecidas son la evolución ordinaria de una dolencia común, ya que las manifestaciones de episodios previos a lo acontecido el 12-5-15, que al sufrir dolor acudió a clínica y al día siguiente es cuando se produjo el infarto, se entienden encuadrables en la aplicación de la contingencia común, que también defienden la entidad colaboradora y la entidad gestora codemandadas.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS a los que se suman otros dos motivos jurídicos según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existe impugnación tanto de la entidad colaboradora como de la gestora, que advierte la exigencia de una revisión fáctica y del acceso a la documental extraordinaria, según el art. 233 de la LRJS .
Comenzando por la exigencia de admisión de documentos nuevos que realiza la entidad gestora impugnante, en atención al art. 233 de la LRJS , y como quiera que éstos lo son como resoluciones administrativas o judiciales de fecha previa al supuesto de autos, no siendo decisivos para la resolución, y no descubriendo oposición alguna para haberlos aportado con anterioridad al proceso, ya fuera por causas imputables entendibles, la conclusión no podrá ser otra sino que dicha documental no podrá ser tenida en cuenta y se considera devuelta a la entidad gestora, máxime cuando hace alusión a un proceso de IT como contingencia común y a un acto de desistimiento reglado en el mismo Juzgado de instancia.
SEGUNDO .- Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 4 al objeto de que se deje constatación de lo ocurrido el 12-5-15, en plasmación de realidad laboral (levantando un bordillo) respecto de la médica (mareo o desmayo), realizando esfuerzo en el trabajo, distinto de la aseveración que recoge el juzgador de instancia de sentirse mal en el trabajo y ser asistido por un compañero que le llevó a la clínica, a criterio de la Sala no puede tener éxito en tanto en cuanto está basada en la prueba testifical o testifical documentada, que no puede sustentar la modificación fáctica en este medio extraordinario propio del Recurso de Suplicación. Además, deviene innecesario por cuanto el estudio de la contingencia conformará una realidad de un pacedimiento como lesión cardíaca donde claramente se advierte de un dolorimiento el 12 de mayo, pero de un verdadero infarto al día siguiente en la clínica y en reposo, que no en realización de ejercicio laboral.
Del mismo modo debe denegarse la segunda modificación fáctica que pretende alterar el hecho probado 9 queriendo contener dolencias de mayor gravedad y trascendencia, advirtiendo de un error judicial respecto de la patología coronaria y siquiátrica, queriendo incluir las documentales e instrumentos probatorios de asistencia médica, para advertir un déficit funcional de evitación de esfuerzos físicos intensos, pesos, con sufrimiento de ansiedad y ánimo depresivo, insomnio y otras tendencias de aislamiento e inactividad, que se circunscriben a sus documentales propias y que el juzgador de instancia ya ha valorado, excluyendo.
Y es que las pruebas documentales en las que se basa el recurrente se remiten a instrumentos probatorios ya adverados, que requieren deducciones, conjeturas e interpretaciones y que están en contradicción con la valoración judicial efectuada respecto de los déficits que se presentan, donde si bien ciertamente no podemos confirmar que la realidad sea de ningún déficit funcional, tampoco impera la gravedad o la trascendencia que otorga el recurrente a su patología coronaria y siquiátrica, que será objeto de valoración atendiendo a la doctrina judicial.
Por lo mencionado procede denegar la revisión fáctica propuesta por el trabajador recurrente.
En lo que concierne a la revisión fáctica o rectificación de hechos probados que peticiona la entidad gestora en su primera motivación, y en lo que se refiere al hecho probado 6, queriendo rectificar el procedimiento de inicio de la incapacidad temporal en sus fechas (no el 8-2-16 sino el 16-7-15), con resolución administrativa de 7-8-15, e indicando que se trata de una contingencia común, todo ello por cuanto se infiere de la información existente en el expediente administrativo, en concreto, el informe de valoración médica de 21-7-16 (folio 81 de autos), a criterio de la Sala podrá ser objeto de indicación y corrección de dichas fechas y de la existencia de una petición de contingencia respecto de la IT que debutaba como común.
Sin embargo, respecto del estado del procedimiento y la realidad de un desistimiento, como quiera que no hemos admitido la documental extraordinaria, su posicionamiento queda al margen de la valoración judicial, máxime cuando deviene inoperante e intrascendente en tanto en cuanto estamos valorando la contingencia con respecto a la incapacidad permanente, que no en la incapacidad temporal, y por mucho que el mismo procedimiento sea conocido por idéntico Juzgado de lo Social, no se infiere del expediente administrativo ni de la documental aportada dichos cuestionamientos, que tampoco acontecen en los antecedentes de hecho corregidos de la propia resolución judicial.
En resumidas cuentas, rectificamos las fechas de los distintos procedimientos a los efectos de la mera aclaración, sin dar cabida a las revisiones fácticas que advierte la entidad gestora por cuanto devienen inexigibles o en cierto modo inoperantes, máxime cuando analizaremos el ámbito de la contingencia en el proceso de incapacidad permanente.
En resumidas cuentas, se desestiman todas las revisiones fácticas propuestas, sin perjuicio de las rectificaciones de determinadas fechas y resoluciones.
TERCERO.- En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la primera motivación jurídica del recurrente lo es respecto del grado de incapacidad permanente, denunciando la infracción de los arts. 193 y 194 de la LRJS , peticionando el grado de incapacidad permanente total, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7- 85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la profesión de peón de la construcción, nacido en el año 1973, y con el padecimiento cardiológico además del depresivo, ciertamente esas reducciones funcionales que delimitaremos, no pueden ser determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por cualesquiera contingencias.
Piénsese que estamos ante una patología principal de carácter cardiológico, con una limitación y disfunción que otorga una fracción de eyección que en el hecho probado es del 51%, aun cuando las partes hablen del 50%, pero sin otras insuficiencias específicas, en afectación de lesión cardíaca de una sola arteria coronaria que permite adverar una fracción de eyección del 50-51%, con una capacidad de esfuerzo de 11,1 mets, que se consideran esfuerzos físicos de importancia y manera continuada que no supone ningún tipo de insuficiencia congestiva o limitadora de capacidad de esfuerzo mantenida.
Y es que como se avisa desde el criterio de nuestra doctrina jurisprudencial, el grado de incapacidad permanente absoluta lo es para fracciones de eyección inferiores al 40% (Recursos 1225/17, 837/17, 2350/15, 214/15, 1690/15), pero no en pronunciamientos de fracción superior en los que se tiende a la equiparación con el grado de incapacidad permanente total (Recursos 701, 171 y 126/16, 2418/15, 565 y 362/15, 1732/14, 1911/13, 1773/13 entre otros muchos), solo si es menor del 50%.
Por eso venimos afirmando que esa doctrina jurisprudencial mantenida pretende objetivar un grado determinado de incapacidad permanente según el porcentaje de la fracción de eyección con limitación cardiológica, sin perjuicio de otras patologías concurrentes que pueden actuar, donde normalmente esta Sala atiende a contraindicaciones de tareas, actividades o profesiones de esfuerzo dependiendo de la profesión u oficio y su exigencia, pautando unas fracciones de eyección que suelen incorporar la incapacidad permanente total para las inferiores al 50%.
En resumidas cuentas, bajo el aspecto del ámbito cardiológico, y aun cuando tengamos en cuenta el cuadro depresivo menor que no afecta a capacidades superiores, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del beneficiario recurrente, por cuanto nuestra doctrina jurisprudencial no se encuentra infringida en el ámbito de la dolencia cardiológica, pues las limitaciones globales, que no vienen con intercurrencia de otras (respiratorias o de mayor esfuerzo), no suponen un encuadramiento que limite para su profesión u oficio, aun cuando éste requiera un esfuerzo mantenido. Del mismo modo, la conservación de las capacidades superiores intelectivas y cognitivas, así como las capacidades físicas de deambulación y sedestación ordinarias, hacen imposible el reconocimiento de la prestación incapacitante.
En ese sentido procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación, al no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
CUARTO.- Con todo, y a mayor abundamiento, procedemos en este siguiente motivo a analizar la determinación de la contingencia del proceso incapacitante.
Y es que no podemos olvidar que en su motivación jurídica, el trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts. 156.2.f ) y 156.3 de la LGSS de 2015, peticionando la contingencia profesional e insistiendo en los episodios en lugar y tiempo de trabajo ordinario o, en su caso, previos pero agravados por el trabajo, intentando concluir con una relación de causalidad entre el trabajo y la lesión cardíaca, que exigen el estudio de la determinación de dicha contingencia como circunstancia jurídica, que abordamos.
Como es de todos conocido el concepto legal de accidente de trabajo se expresa como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena' (anterior art. 115.1º, hoy 156.1 de la LGSS ), por lo que el accidente de trabajo se configura a través de tres elementos básicos: la existencia de una lesión corporal (todo daño o detrimento corporal, incluído el psicológico o el psíquico), la condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado y la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, que jurisprudencialmente ha sido exigido con una precisa doble relación, por una parte la señalada entre el trabajo y la lesión y por otra entre la lesión y la situación invalidante protegida ( STS 27.11.89 , Ara. 8266). Dichos requisitos han sido generosamente interpretados desde muy antiguo por la jurisprudencia del T.Supremo y por la docrina jurisprudencial del extinto T.Central del Trabajo en aras a la máxima protección del trabajador y, en concreto, a situaciones de patologías coronarias, como es el caso.
En definitiva, el anterior párrafo 1º del art. 115, hoy 156.1, de la LGSS define el accidente de trabajo de modo y manera que si la lesión no aparece vinculada a la ocasión o la consecuencia laboral no existe el mismo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo en su párrafo segundo declara por vía ampliatoria como generadora de accidente de trabajo o por vía de presunción legal iuris tantum en el párrafo 3º del mismo artículo. Tal es así que dicha conceptuación de accidente de trabajo se ve ampliada por la presunción legal que permite considerar incluída en el concepto estricto las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción legal iuris tantum que adquiere gran importancia para el trabajador accidentado, pues le puede eximir de la prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida. Por el contrario, quien alegue que el accidente ocurrido durante la jornada laboral y en el lugar de trabajo no guarda ninguna relacion con la actividad profesional desarrollada debe aportar pruebas evidentes de ello.
La amplia casuística que han desarrollado los tribunales sociales a la hora de calificar un accidente como laboral o no, permite clarificar la aplicación de la presunción señalada requiriéndo siempre la concurrencia de, al menos, dos requisitos: que el trabajador sufra lesiones en tiempo y lugar de trabajo y que no haya prueba en contrario que desvirtúe tal conclusión (entre otras, STSJ País Vasco de 22-02-00 , 23-11-99 , 2 y 16-02-99 , 15-02-98 , 19-03-97 , 01-10-96 , 24-09-96 , 26-03-96 , 09-05 , 28-02 y 17-01-95 , y 16 y 28-06-94 ; Rec. nº 2454/99 , 1573/99 , 1292/99 , 262/99 , 3145/98 , 2697/98 , 1174/98 , 1688/96 , 2742/95 , 2026/96 , 1104/95 , 2071/94 , 1684/94 , 1405/94 , 2106/93 y 2641/93 , respectivamente).
Igualmente, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado una sólida doctrina que se pone de relieve, entre otras, en sus sentencias de 29 de septiembre de 1998 (Ara. 7148 ), 07-03-87 (Ara. 1350 ), y 22-09-86 (Ara. 5025 ), junto a las más recientes de 27 de diciembre de 1995 (ara. 9846 ), 15-02-96 (Ara.
1022 ), 18-10-96 (Ara. 7774 ), 27-02-97 (Ara. 1605 ), 18-06-97 (Ara.4762 ), 11-12-97 (Ara. 9475 ), 23-01-98 (Ara. 1008 ), 04-05-98 (Ara.4091 ), 18-03-99 (Ara.3006 ), 12 y 23-07-99 (Ara. 5790 y 6841), que tienen el valor añadido de venir sentadas con la finalidad de proclamar la doctrina buena en la materia. Doctrina según la cual dicha presunción entra en juego cuando la lesión presentada en el lugar y tiempo de trabajo tiene su origen en una enfermedad, salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido.
Doctrina jurisprudencial que nos permitimos sintetizar en una conclusión apodíctica por la cual ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que, de alguna manera, concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante indispensable en el que de algún grado o manera se de sin necesidad de pensar su significación mayor o menor, próxima o remota, con causa coadyuvante cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, con la salvedad de que hubiesen ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la absoluta carencia de aquella relación, cediendo la presunción ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de la relación laboral, cuya carga se desplaza a quien niega la consideración de accidente de trabajo.
Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115, hoy 156.2.e) de la LGSS , considera accidente de trabajo aquellas enfermedades que no estando incluidas en el art. siguiente, es decir, no sean profesionales, pueda contraerlas el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Tal es así que ha de demostrarse que cualquier proceso de incapacidad temporal que iniciado tenga un cuadro consistente en una u otra enfermedad, sus consecuencias y continuaciones, se deben a problemas laborales que de forma exclusiva proceden de la ejecución del trabajo. Por ello tanto, el diagnóstico del proceso de incapacidad temporal como las consecuencias que guarden relación con la actividad laboral, a modo y manera de reacción de problemas que puedan surgir, no puedan ignorarse si existen indicios determinantes del proceso médico y coinciden con alteraciones, antecedentes u otras repercusiones, resultando de recibo poder anudar unos procesos de incapacidad temporal con consecuencias o supuestos tumultuosos conflictivos o de otra índole que permitan apreciar cualesquiera figuras que nos acercan a enfermedades que se contraigan debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, donde deben distinguirse efectivamente los procesos que se motivan por decisiones empresariales de los que tienen lugar por la propia realización del trabajo. No es lo mismo hablar de enfermedades que se contraen debido a la realización del trabajo y con causa exclusiva en el mismo, de aquellas que a lo sumo pueden ser consideradas surgidas indirectamente por la actividad laboral.
Del mismo modo ha de recordarse que el anterior art. 115.2 f), hoy 156.2.f), LGSS refleja que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente, donde la noción, no desarrollada legalmente, ha sido objeto de una amplia jurisprudencia, a menuda contradictoria, pero donde generalizan que existen tres elementos exigibles que concurren en tal disposición y es que existiendo unas enfermedades o defectos que aún congénitos o comunes se padezcan con anterioridad y resulten agravados como consecuencia de una lesión evidente y constitutiva del accidente de trabajo, tales dolencias, secuelas y posteriores consideraciones deberán ser conceptuadas en la consideración de contingencias profesional.
Son supuestos evidentes en los que los traumatismos causan efecto de elemento desencadenante de la enfermedad padecida previamente, agudizando o sacando de su estado latente la patología, aunque también es cierto que el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de una ocupación laboral no dota a la misma sin más de la característica jurídica de accidente de trabajo en tanto en cuanto no se demuestre una efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia, por cuanto no se trata de una presunción efectiva, sino que debe quedar perfectamente acreditada la relación de causa efecto entre las lesiones sufridas en el accidente y sus consecuencias.
Finalmente el párrafo g) de ese anterior artículo 115, hoy 156.2.g), establece que las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación, también deberán tener la consideración de accidentes de trabajo por ser enfermedades intercurrentes.
Así, en el supuesto de autos, como quiera que la temática litigiosa se advierte en el cuestionamiento efectivo de si estamos ante una contingencia profesional de accidente de trabajo, constatando un proceso inicial de subsidio de incapacidad temporal que debuta el 12-5-2015 con respecto a la referencia del sufrimiento de un dolor que le lleva a un ingreso, siendo que la alteración cardíaca se produce a partir del día siguiente con el verdadero infarto y no en el previo en lugar de trabajo, sino muy al contrario, en situación de reposo y descanso, la realidad interpretativa que debe realizar esta Sala concuerda con unos diagnósticos de contingencia común respecto de unas dolencias de patología cardíaca normal, que no se demuestra han sido corregidas, alteradas o alertadas exclusivamente por una realidad de debut en tiempo y lugar, con una permanencia súbita o repentina, sino que proviene mas bien de un proceso degenerativo original que no debuta de manera profesional sino que tiene que ver con la contingencia común de la dolencia cardíaca.
La evidencia de la patología que el juzgador de instancia y la entidad colaboradora reflejan como común y degenerativa, no se demuestra que tenga un detonante súbito accidental que merezca el reconocimiento evidente de la contingencia profesional de accidente de trabajo, por cuanto la dinámica de la asistencia médica no permite una aceptación judicial de un verdadero infarto en lugar y tiempo de trabajo, ni tampoco podemos descubrir el mayor esfuerzo que supone la alteración patológica y cardíaca en un diagnóstico diferenciado que nos lleve a una cronología temporal de contexto pero que permita una acreditación novedosa y subsiguiente de que hubo un hecho externo accidental que provocó la realidad de esa imposibilidad laboral que ahora se quiere definir como permanente, aunque esta Sala lo rechace.
Muy al contrario, la versión del juzgador de instancia pasa por entender que la pauta de verosimilitud del mantenimiento de la patología por dolencias y molestias o dolorimientos, se desencadenan en la calificación de infarto y patología cardíaca, solo a partir de los días posteriores en la remisión a la institución cerrada de asistencia sanitaria, que no conlleva por ello una propuesta de calificación profesional para con el grado de incapacidad permanente que se defiende.
Como solemos afirmar, no podemos hacer una propuesta de cualificación profesional de cualesquiera períodos o referencias de dolorimientos u otras afectaciones, que en pauta médica nos acercan, en el caso cardiológico, a enfermedades degenerativas comunes y propias, puesto que lo contrario conllevaría, de manera regresiva e interpretativa ampliatoria, a una innecesaria calificación profesional de dolencias comunes, que se sugieren al margen de hechos súbitos y accidentales, por cuanto siempre cualquier trabajador que reciba una asistencia médica, pero sin una verdadera comprobación de un hecho súbito, repentino y accidental, demostraría una acreditación de reparación, un acceso a la contingencia profesional, que no se puede asumir.
Por todo lo mencionado, procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación del trabajador recurrente al entender que no se ha dado la infracción jurídica denunciada ( art. 156 de la LGSS ).
QUINTO.- Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Alonso contra la sentencia dictada en fecha 24-4-17 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia en autos nº 131/17 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS, TGSS Y ASEPEYO, confirmando la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1768-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1768-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

