Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1824/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2021 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1824/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021101914
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:13606
Núm. Roj: STSJ AND 13606:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 929/2021, interpuesto por DOÑA Andrea y DOÑA Angelica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 19 de Enero de 2021, en Autos núm. 218/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
El 21/06/2017, la Secretaría General Técnica resolvió desestimar la solicitud formulada por doña Andrea.
El 31/10/2018 doña Andrea volvió a solicitar de la Consejería de Educación el abono de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista respecto de los centros privados concertados en el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
Doña Angelica presentó el 03/06/2016 solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, petición que fue desestimada por resolución de 13/07/2016.
Doña Angelica volvió a solicitar de la Consejería de Educación el 24/10/2018 el abono de la paga extraordinaria por antigüedad de 25 años en la empresa, prevista respecto de los centros privados concertados en el VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
En los cursos 2013/14, 2014/2015, 2015/16, 2016/17, 2017/18, 2018/19 y 2019/20 el presupuesto de módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía, para cada uno de estos años escolares, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, incluidas cargas sociales, se fijó en las cantidades que a continuación se dirán, indicándose asimismo el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía:
Fundamentos
Pues bien, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
a) Adición al hecho probado primero del siguiente texto:
'El salario de los profesores de dichos centros es abonado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante pago delegado conforme al artículo 117.5 LOE.
Los artículos 62 y 62 bis del convenio colectivo establecen una única paga extraordinaria de antigüedad. Desde la entrada en vigor del VI Convenio no se ha venido abonando dicha paga extraordinaria.
El Jefe de servicio de retribuciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía certifica que durante los años escolares 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017, 2017/2018 el centro PRIVADO CONCERTADO AVE MARÍA LA QUINTA DE GRANADA, tuvo concertadas tres unidades de educación infantil, 18 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO, 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E. E., 7 Bachillerato y 2 P.C.P.C.I, 2 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2014-2015 el centro tres unidades de educación infantil, 18 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO, 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E. E., 7 Bachillerato y 2 P.C.P.C.I, 2 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2015-2016 el centro tres unidades de educación infantil, 18 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO, 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E. E., 7 Bachillerato y 2 P.C.P.C.I, 2 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2016-2017 el centro tres unidades de educación infantil, 18 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO, 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E. E., 7 Bachillerato y 2 P.C.P.C.I, 2 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.
Durante 2017-2018 el centro tuvo concertadas tres unidades de educación infantil, 18 de primaria, 7 de 1º y 2º de ESO, 8 de 3º y 4º de ESO, 1 de E. E., 7 Bachillerato y 2 P.C.P.C.I, 2 apoyo a la integración durante el curso 2013-2014.'.
b) Adición al hecho probado quinto del siguiente texto:
'El salario de los profesores de dichos centros es abonado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía mediante pago delegado conforme al artículo 117.5 LOE.
Los artículos 62 y 62 bis del convenio colectivo establecen una única paga extraordinaria de antigüedad. Desde la entrada en vigor del VI Convenio no se ha venido abonando dicha paga extraordinaria'.
b) Adición de un hecho probado séptimo, del siguiente tenor:
'No se contienen el
El cuadro de modificaciones presupuestarias realizadas en la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para los centros de enseñanza concertada desde 2013 hasta 2018 es el siguiente:
El cuadro de las liquidaciones presupuestarias de la Consejería de Educación de los
El remanente de crédito en este primer cuadro resulta de restar el crédito definitivo y las
El remanente de crédito en este segundo cuadro resulta de restar al
Y en cuanto al resto de la adición solicitada debe ser rechazada por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina, resultando en el presente caso intrascendente la inclusión del número de unidades de educación concertadas que mantuvo el colegio demandado durante los diversos ejercicios que se indican, habida cuenta que para la resolución del presente caso debe atenderse únicamente a la existencia de saldo en los módulos de gastos variables correspondiente al citado colegio y al total de unidades concertadas.
En cuanto a la adición interesada al hecho probado quinto, debe hacerse la misma censura al primer párrafo del texto propuesto, por cuanto el mismo se basa en el contenido de una norma jurídica, y por lo que hace a los cuadros de liquidaciones presupuestarias propuestos como contenido del nuevo hecho probado séptimo, la remisión genérica a la documental aportada contradice la exigencia de que la pretendida revisión resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.
Así, resulta manifiestamente insuficiente la referencia en el motivo de recurso que nos ocupa a los documentos números 2 a 4 de su ramo de prueba, por cuanto la parte recurrente debe señalar, conforme a la sentencia del TS de 3 de mayo de 2001, el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación propuesta, exigencia que en modo alguno se ha cumplimentado, por cuanto la voluminosa documental referida pudo aportarse debidamente foliada, lo que hubiera permitido la designación de aquellos extremos sobre los que basar la revisión fáctica propuesta.
Por otra parte, lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso '
En concreto, debe rechazarse la adición de los cuadros presupuestarios y liquidaciones propuestos por cuanto los mismos se contradicen con los incluidos en el hecho probado quinto y cuya revisión no ha sido interesada por las recurrentes, cuadrantes sustentados en prueba documental obrante las actuaciones, consistente en certificación emitida por el Jefe del Servicio de Retribuciones, con el visto bueno de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, en los que se relacionan tanto las cantidades asignadas al centro educativo de las actoras durante los años 2013 a 2019 y a cargo del módulo de gastos variables, como el presupuesto de estos últimos correspondiente al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos durante los referidos ejercicios, siendo este último cuadrante de capital importancia, pues como ya razonaba esta Sala al resolver el recurso de suplicación 3030/18 en su sentencia de 18 de julio pasado sobre idéntica pretensión, lo relevante a los efectos ahora debatidos, es que todos los cursos escolares de los centros concertados -incluidos los que ahora interesan 2013/2014 y 2017/2018 y en lo relativo al módulo de gastos variables- han terminado con un saldo negativo, como ha venido a estimar el propio TS en la Sentencia de 9.5.2018, en cuanto viene a admitir revisión/adición fáctica entonces propuesta por la ahora recurrida, a fin de que se hiciera constar
A lo anterior cabe añadir que el contenido interesado del nuevo hecho probado no contradice finalmente la evidencia de que durante los ejercicios 2015 a 2018 no existió remanente real en los módulos de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas de los centros privados, y así, en el último cuadro propuesto por el actor se constata un volumen muy superior de obligaciones pendientes para tales ejercicios respecto del remanente de crédito que se indica.
Por todo lo expuesto, el motivo de revisión fáctica interesada debe ser desestimado.
No obstante, la pretendida declaración de responsabilidad de la Consejería demandada va implícita en la reclamación de cantidad que nos ocupa, y en consonancia, no puede hacerse un genérico reconocimiento de un derecho al margen de las limitaciones y circunstancias que en cada caso concreto puedan concurrir.
Así, al respecto del ejercicio de acciones meramente declarativas, la sentencia de la Sala del Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14, expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008, que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto ',
Por último, cabe decir que la desestimación de las pretensiones de las actoras que realiza la sentencia impugnada en aplicación de la doctrina sentada por la STS de 9/5/18, se fundamenta exclusivamente en la inexistencia de suficiencia presupuestaria y de obligación derivada del convenio colectivo para la Consejería demandada, sin que se cuestione la naturaleza salarial del concepto retributivo reclamado ni la existencia, conforme a la normativa de aplicación, del mecanismo del pago delegado.
Por todo lo expuesto el motivo que nos ocupa debe ser desestimado.
SÉPTIMO: Como segundo motivo de censura jurídica denuncian las recurrentes la infracción del artículo 62 bis del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) en relación con el artículo 217.3 de la LEC, al entender que la Consejería de Educación no ha acreditado la falta de disponibilidad presupuestaria, tratándose ello de un hecho impeditivo o extintivo cuya carga de la prueba corresponde a dicha parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el referido artículo de la ley procesal civil, y ello por cuanto el expediente administrativo carece de valor probatorio pleno por dos motivos, primero porque no refleja la realidad presupuestaria de la Comunidad Autónoma al no existir en el expediente referencia a las leyes de presupuestos y al resultado del respectivo ejercicio presupuestario, y segundo porque contiene unas contradicciones insalvables a la vista de la documentación presupuestaria aportada por la parte actora, habida cuenta que las modificaciones presupuestarias hacen inviable el déficit recogido en el expediente administrativo, al permitir que todos los ejercicios hayan terminado con un resultado positivo
No obstante, la pretendida valoración de la prueba propuesta por las recurrentes sólo puede alcanzar éxito si va respaldada en documentos o pericias obrantes en autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del Juzgador, sin que la parte pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, pues la simple discrepancia no tiene eficacia para la revisión, que iría, además, contra lo dispuesto en el artículo 97.2 de la propia LRJS, que faculta al Juez a elegir de entre aquellos medios de prueba los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico, operación que resulta inamovible en este momento procesal, salvo evidente error fundado en las pruebas antes citadas y sin que ello suponga aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria ni la libertad de seguir sus impresiones o conjeturas, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto ( S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero) una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
Así, rechazada la modificación fáctica propuesta por las recurrentes, la valoración del acervo probatorio pretendida por dicha parte carece del necesario apoyo en el contenido de los hechos probados de la sentencia impugnada, y por otro lado, debe rechazarse, en base al contenido de la documental obrante en autos, la interpretación dada por las actoras a la concurrencia en el presente caso de la necesaria suficiencia presupuestaria que permite reconocer el derecho reclamado.
Y ello por cuanto en primer lugar, la ausencia de referencia en el expediente administrativo a las diversas leyes de presupuestos no reviste la trascendencia que se expone, por cuanto la certificación del Jefe de servicio de retribuciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería incluye no solo el gasto real observado a lo largo de los ejercicios que se indican, sino igualmente el presupuesto correspondiente, referido tanto al módulo de gastos variables asignado al colegio demandado como a la totalidad de los centros privados, cifra que como su nombre indica, se corresponde con los Presupuestos anualmente aprobados por la Comunidad Autónoma en relación con el concierto de la enseñanza privada.
Y en segundo lugar, no concurren las contradicciones que se alegan entre el contenido del expediente administrativo y la aportada legislación presupuestaria, por cuanto como ya se indicó en sede de revisión fáctica, no es cierto que se pueda concluir que exista disponibilidad presupuestaria para el abono de la paga de antigüedad que se reclama, por cuanto partiendo del contenido del último cuadro cuya adición se pretende, resulta evidente que el remanente de crédito para las anualidades de 2015 a 2018 era inferior al volumen de obligaciones pendientes de pago, lo que evidencia que no existía suficiencia económica para el reconocimiento de la reclamación que nos ocupa.
Por último, debe rechazarse la consideración de las recurrentes de que siempre existiría disponibilidad presupuestaria en base a la potestad de la Administración para acordar modificaciones del presupuesto y ampliar el mismo, por cuanto a diferencia de los casos concretos a los que alude, no existe norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido en relación con las partidas del módulo de concierto recogidas en el apartado c) del artículo 117 de la LOE, tal y como se expone expresamente en la STS de 9/5/18 ya reseñada (F.J. 3º).
Por todo ello, debe procederse igualmente a la desestimación del segundo motivo de impugnación por razones jurídicas articulado por las recurrentes.
OCTAVO: Como siguiente alegación de censura jurídica, se denuncia la infracción del artículo 117 de la ley Orgánica de Educación, pues dicho precepto determina que se deberán de contener en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma las partidas tendentes a dar cobertura, en pago delegado y entre otras, a los sueldos y salarios de los profesores de las escuelas privadas concertadas, así como a los conceptos de antigüedad que como tales se recogen en especial en el apartado 3C de ese artículo.
Al respecto, los apartados 1 a 3 del referido artículo 117 de la LOE dispone, bajo la mención 'módulos de concierto' lo siguiente:
'1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social que correspondan a los titulares de los centros.
b) Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento, conservación y funcionamiento, así como las cantidades que correspondan a la reposición de inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las derivadas del ejercicio de la función directiva no docente. En ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social; pago de las sustituciones del profesorado y los derivados del ejercicio de la función directiva docente; pago de las obligaciones derivadas del ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores según lo establecido en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores. Tales cantidades se recogerán en un fondo general que se distribuirá de forma individualizada entre el personal docente de los centros privados concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados para el profesorado de los centros públicos'.
Pues bien, entienden las recurrentes que en aplicación del citado artículo, al inicio de cada curso escolar la Consejería de Educación debería de contar, en los presupuestos iniciales, dotaciones propias para abonar los conceptos de antigüedad del personal docente, por lo que su pago no estaría sometido a disponibilidad presupuestaria.
No obstante, si bien es cierto que en el apartado primero del referido artículo 117 de la LOE se establece que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes, dicha cuantía depende del importe del módulo económico por unidad escolar fijado anualmente en los Presupuestos Generales del Estado, por lo que resulta evidente que la cantidad presupuestada por cada Comunidad Autónoma para el capítulo de sostenimiento de los centros privados concertados ha de calcularse conforme al importe del citado módulo anualmente fijado por el Estado, en el cual se diferenciarán los apartados previstos en el apartado 3 del mismo artículo.
Por lo tanto, el presupuesto de la Consejería de Educación demandada previsto para la financiación de la enseñanza concertada con centros privados ha de corresponderse con la previsión presupuestaria anual establecida por el Estado respecto de cada módulo económico por unidad escolar, siendo así que dicho presupuesto puede verse superado por la necesidad de atender las diferentes vicisitudes salariales y profesionales que se vayan produciendo a lo largo de cada curso escolar, de modo que si bien en el citado módulo estatal habrán de diferenciarse, entre otros conceptos, la cantidades previstas para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente, dicha genérica previsión puede resultar insuficiente en atención a los concretos devengos extraordinarios o imprevistos que se vayan produciendo, como efectivamente puede constatarse que se viene produciendo desde los cursos 2013/2014 a 2019/2020, según consta en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada.
Por todo ello, debe rechazarse que en base a la referida disposición legal deba existir siempre una dotación económica adecuada para el abono de las pagas extraordinarias de antigüedad que se vayan devengando, al depender su efectivo pago de la concreta disponibilidad presupuestaria anual en el momento de la generación del derecho, debiendo en consecuencia rechazarse el motivo de censura jurídica que nos ocupa.
NOVENO: Se denuncia a continuación en el recurso la vulneración de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sala de lo Social, en la precitada materia, y en aquellos supuestos en que el saldo del centro docente es positivo para el año del devengo del derecho, como resuelve la sentencia número 2547/19 (REC 209/19) de este tribunal.
No obstante, con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que el motivo de censura jurídica que nos ocupa no puede prosperar.
Por otra parte, el aludido criterio recogido en la sentencia de referencia no ha sido seguido con posterioridad por otras sentencias de este Tribunal, tales como las nº 2562/19 de 7 de noviembre (rec. 367/19), nº 2607/19 de 14 de noviembre (rec. 366/19), nº 2245/20 de 8 de octubre (rec 412/20) y nº 2301/20 de 15 de octubre (rec. 425/20), y así, tal y como se expuso en el primer fundamento jurídico de esta resolución, en aras de la aplicación del principio de seguridad jurídica que debe presidir la interpretación legal y la resolución de los litigios por los tribunales, se ha adoptado el criterio unánime en Sala General, recurso 1700/20, conforme al cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.3.c) LOE y 13 del RD 2377/85, las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables se recogen en un Fondo General, y por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto, sea a la fecha del devengo de la paga, sea al finalizar el curso escolar.
En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/5/18 que resolvió el conflicto colectivo planteado sobre la cuestión que nos ocupa, se incluyó expresamente en el relato fáctico, como hemos visto en sede de revisión fáctica, el cuadro presupuestario referido a la totalidad de los centros concertados, a fin de incorporar como hecho probado el dato considerado de capital importancia para estimar la imposibilidad del devengo de la paga solicitada, de modo que con independencia del saldo final obtenido por cada uno de los centros escolares, lo relevante para el Tribunal Supremo es que todos los cursos escolares de los centros concertados han terminado con un saldo negativo, haciéndose constar expresamente 'Que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para el abono de la referida paga extraordinaria' y ello sobre la base, de que '... pues si bien entre las partes parece haber consenso respecto de ella y la misma ha sido incluso el presupuesto de la decisión de instancia, de todas formas se nos revela por completo necesaria la constancia formal del dato en el que se basa la infracción jurídica y sobre el que va a descansar nuestra resolución, una vez que incluso concurre -aparte de su admisión por la contraparte- el ya innecesario requisito de tener indubitado soporte documental (así, en similares supuestos, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 17/07/14 -rco 32/14-; SG 23/09/14 -rco 231/13-; y 21/10/14 - rco 11/14)'.
Y el mismo sentido, las sentencias de la Sala de Málaga de 16/11/2009 (rec. 940/2009) y de la Sala de Sevilla de 19/11/20 (rec. 1369/19), 18/11/20 (rec. 1812/19), 28/10/20 (rec. 1121/19) y 7/10/20 (rec. 736/19), desestimaron idéntica pretensión a las que nos ocupa pese a la existencia de saldos positivos en determinados centros escolares, afirmando la sentencia de 19/11/20 ya reseñada que: 'Resulta evidente que no debe atenderse a un módulo a nivel de centro educativo, al referirse la norma a la cuantía global de los fondos públicos y a la distribución de su importe de los módulos por unidad escolar, con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado y en su caso los de las Comunidades Autónomas.
Para ello, las propias normas prevén de hecho un fondo general y a partir de ese fondo, se va consumiendo con arreglo a las circunstancias de cada profesor. El hecho de que se realicen previsiones de gastos variables por centros escolares, que en unos casos arrojarán saldo positivo y en otros no, no significa que pueda prescindirse de las cuantías presupuestadas en los PGE por unidad escolar.
Y en concreto, según resulta del ordinal tercero, el presupuesto del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados sujetos al régimen de conciertos con la Junta de Andalucía para los años escolares 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018, según los importes publicados en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, así como el coste real arroja resultados negativos. En concreto, en el curso 2017/18 al que se ciñe la petición actual, el déficit importa 7.280.681,49 euros
Según resulta de la certificación indicada, el módulo de gastos variables viene siendo deficitario año tras año, y pese a la existencia de un saldo positivo en algún centro, habría que atender a la disponibilidad presupuestaria en el fondo general, pues como indica el recurrente, si el fondo general se ha agotado, resultando deficitario, de abonarse la paga extra a un profesor de aquel, en vez de emplear ese saldo positivo en minorar el déficit en que incurren otros centros, obligaría a realizar la necesaria modificación presupuestaria para incrementar dicho fondo general, lo que iría en contra de la normativa apuntada y de la jurisprudencia que la aplica. O podría darse la paradoja de que hubiese crédito para cubrir la paga extraordinaria de antigüedad de un perceptor de ese centro con saldo positivo, pero para ese mismo centro y otro perceptor distinto, ya no habría crédito. En definitiva, entendemos, compartiendo el criterio de la recurrente que la obligación de abonar por parte de la Administración demandada, la paga extraordinaria de antigüedad tiene como presupuesto que no se haya superado el importe global legalmente establecido al efecto; y que por tanto, a la Junta de Andalucía demandada no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 LOE'.
Y a mayor abundamiento, en el presente caso consta acreditado, conforme a lo expuesto en el hecho probado quinto, que a lo largo de los cursos escolares de los años 2013 a 2019, el colegio Ave María la Quinta concluyó cada anualidad con saldo negativo en el módulo de gastos variables, por lo que no existió disponibilidad económica alguna para el abono de la paga que nos ocupa.
DÉCIMO: Por último, se denuncian en el recurso la infracción de la disposición transitoria octava del V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17/8/2013) y de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular de la sentencia del Tribunal Supremo de 27/9/2016, dictada en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo que afectaba, entre otras a la disposición convencional indicada, que entienden en abierta contradicción con la ya referida STS de 9/5/2018, en relación con la posibilidad de aplazamiento del pago de la paga por antigüedad del personal concertado hasta que haya partida presupuestaria.
Infracciones las denunciadas que no pueden ser apreciadas, pues siguiendo el meritado pronunciamiento de esta Sala al resolver el recurso de suplicación nº 367/19, que a su vez se hizo eco de otra sentencia dictada en el recurso 3030/18, se razonaba al efecto que la STS de 9.5.2018, dictada en el recurso de casación nº 113/2017 interpuesto contra la sentencia del TSJ Andalucía Málaga de 8.2.2017 en el conflicto colectivo 10/14 seguido a instancias de la Consejería demandada, produce los efectos de la cosa juzgada sobre el presente procedimiento individual sobre la misma cuestión, conforme a lo dispuesto en el art. 160.5LRJS, y que viene a declarar, que la responsabilidad de la Administración respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto, limitación que comporta que las Administraciones Públicas no respondan mas allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, de modo que los acuerdos pactados en convenio no vinculan necesariamente a dichas Administraciones.
Así, la citada STS razona en lo que ahora interesa lo siguiente:
'TERCERO.- La compleja cuestión que se plantea impone que el punto de partida en la exposición de nuestro criterio haya de ser reproducir la plural normativa que se halla en liza:
a).- Conforme al art. 117 Ley Orgánica de Educación [LO 2/2006, de 3/Mayo]: '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados... se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.
2.... el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.
3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente... b) Las cantidades asignadas a otros gastos... c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...
5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...
6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo...'.
b).- El art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, dispone que '[l]os trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.
c).- El art. 62 bis del mismo Convenio añade que '... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava'.
d).- La precitada DA Octava dice que '... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias:... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.
e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'.
1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE- responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 -rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; 12/11/12 - rco 84/11-; y 20/09/13 -rco 61/10-). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01 (EDJ 2002/61485)-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rec. 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 - rec. 149/02-; 23/09/09 -rcud 297/07-; y 21/12/11 -rco 2/11-).
2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98- ; 17/12/02 -rec. 1285/01-; 09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rco 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; 18/05/05 -rec. 149/02-; 07/02/06 -rec. 1688/05-; 29/06/06 -rec. 795/05-; 25/10/06 - rcud 299/05-; 08/11/06 -rcud 1159/05-; 10/11/06 -rcud 119/05-; 30/01/07 -rcud 4623/05-; 16/12/08 -rcud 4369/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 23/09/09 -rcud 297/07-; 21/09/09 -rcud 4404/08-; 21/12/11 -rco 2/11-; 24/09/12 -rco 127/11-; y 12/11/12 -rco 84/11-).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido. Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3ET, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 ( EDJ 2006/37426) -; 29/06/06 -rec. 795/05-; y 23/09/09 -rcud 297/07-).
3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE [en sus respectivas impugnaciones, la representación de 'SAFA' sostiene que la Junta recoge en sus Presupuestos 'estrictamente' el módulo de los PGE; y la de CCOO afirma que incluso se vienen superando las cuantías mínimas previstas en los PGE], la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE- y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo, en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117, sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él [ art. 82.3 ET], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos]'.
Y a la vista de los pronunciamientos referidos, constatado igualmente en el presente caso, como además no podía ser de otra manera al encontrarnos en el mismo ámbito territorial y autonómico, la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria que se reclama, tras haberse agotado a la finalización del curso escolar los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía, tanto con carácter general para el total de los centro concertados, como para el concreto centro donde las actoras prestan sus servicios, ello no puede sino conducir a la desestimación de las infracciones que igualmente ahora se denuncian en sede de censura jurídica.
A lo anterior no obstan las alegaciones de las recurrentes de que, aun partiendo de un saldo negativo de los presupuestos asignados a los centros privados concertados por la Junta de Andalucía, procedería, en aplicación del contenido de la disposición transitoria octava del convenio y de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2016, la declaración de aplazamiento del abono de la paga hasta el momento en que se disponga de nueva dotación presupuestaria y se emitan las resoluciones de abono o se alcance un acuerdo al respecto, por cuanto dicho pronunciamiento está inserto en el ámbito de aplicación de la cosa juzgada al haber sido expresamente resuelto por la sentencia del TS de 9 de mayo de 2018 en los términos ya indicados, en la medida en que el art. 117.3.c) LOE establece cuales son los conceptos salariales que se abonarán con cargo al presupuesto del módulo de gastos variables sin establecer ninguna posibilidad de aplazamiento en su pago, al estar expresamente vinculados al presupuesto vigente, tal y como se deduce del contenido del apartado quinto del citado artículo, que dispone que: 'Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...', en clara referencia a la regulación del apartado segundo del mismo artículo que establece que el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.
Por tanto, cabe resaltar que, como ya razonaba esta Sala al resolver el recurso de suplicación 3030/18, lo trascendente a los efectos ahora debatidos, es que todos los cursos escolares de los centros concertados han terminado con un saldo negativo, como ha venido a estimar el propio TS en la Sentencia de 9.5.2018, en cuanto viene a admitir la revisión/adición fáctica entonces propuesta por la ahora recurrida, a fin de que se hiciera constar 'Que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para el abono de la referida paga extraordinaria' y ello sobre la base de que '... pues si bien entre las partes parece haber consenso respecto de ella y la misma ha sido incluso el presupuesto de la decisión de instancia, de todas formas se nos revela por completo necesaria la constancia formal del dato en el que se basa la infracción jurídica y sobre el que va a descansar nuestra resolución, una vez que incluso concurre -aparte de su admisión por la contraparte- el ya innecesario requisito de tener indubitado soporte documental (así, en similares supuestos, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-;... SG 17/07/14 -rco 32/14-; SG 23/09/14 -rco 231/13-; y 21/10/14 - rco 11/14).
En definitiva, como se desprende de la jurisprudencia expuesta y sintetiza la recurrida en su impugnación, la responsabilidad de la Administración educativa respecto del derecho retributivo de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos elaborados por el Estado, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros que se acogen a concierto. Y tal limitación comporta, que la Administración no responda más allá del límite legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas, aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incremente los importes de los conceptos retributivos de sus trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos. Por ello, aunque los colectivos afectados puedan convenir condiciones salariales, tales acuerdos no vinculan necesariamente a la Administración, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones solo alcanzarán a las empresas pero no a la Administración, ya que no hay norma que obligue a ésta a ampliar el límite presupuestario establecido.
Siendo de añadir, que como se ha visto, conforme art. 117.3.c) LOE y del mismo modo el art. 13RD 2377/85, las cantidades destinadas para el módulo de gastos variables, se recogen en un Fondo General y por tanto, sin atender a cada unidad o centro escolar, sino a la globalidad, de ahí la irrelevancia de la particular situación económica del centro al respecto, sea a la fecha del devengo de la paga, sea al finalizar el curso escolar.
Razones las expuestas que por evidentes motivos de seguridad jurídica y congruencia, han de abocar ahora como se avanzó, a la desestimación del motivo y con ello del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Andrea y DOÑA Angelica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 19 de Enero de 2021, en Autos núm. 218/19, seguidos a instancia de DOÑA Andrea y DOÑA Angelica, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA EDUCACION JUNTA DE ANDALUCIA y COLEGIO AVE MARIA LA QUINTA GRANADA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.929.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.929.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
