Sentencia Social Nº 1825/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1825/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 941/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO

Nº de sentencia: 1825/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012101620


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

Recurso C/ Sentencia nº 941/2012

RECURSO SUPLICACION - 000941/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA MORENO

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. RAMON GALLO LLANOS

Ilmo/a. Sr/a D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA

En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1825/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 000941/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2011 , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON, en los autos 000482/2010, seguidos sobre invalidez, a instancia de Apolonia , asistida por el Letrado D. Alejandro Gómez-Bello Pagliaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a Sr/a D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2011 dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la petición principal de la demanda promovida por Dª. Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 1.750'94.-€/mes, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 24/02/2010.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- La demandante, nacida el día NUM000 /1965, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. Su profesión habitual es la de AUXILIAR DE ENFERMERÍA desde 1.988, si bien desde 08/02/2008 viene ocupando una plaza vacante en el Hospital General de Castellón - planta de Neumología - con jornada a tiempo completo en calidad de interina. 2º.- La actora inició situación de incapacidad temporal por enfermedad común en fecha 30/07/2008 con diagnóstico 'trastorno del disco intervertebral', y agotado el plazo máximo de 12 meses de IT, se concede a la actora una prórroga por un plazo máximo de 6 meses más, emitiendo el INSS el alta médica con fecha 15/01/2010. 3º.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Castellón Expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 22/02/2010, por el que se reconoce las siguientes dolencias: Lumbalgia crónica. Discopatía L4-L5-S1 con irradiación MII. Fibromialgia. Osteoporosis. Poliartralgias. Pies cavos bilaterales. Hipotiroidismo en tratamiento. Ulcus gástrico por H. Pylori. Hernia de Hiato. Anemia en tratamiento. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'De raquis lumbar por discopatía y sintomáticas en contexto fibromiálgico, digestivas, endocrinas y anémicas actualmente en tratamiento'. Las conclusiones a las que llega el Equipo de Valoración Médica acerca del estado general de la actora, es que ésta se encuentra limitada para actividades de exigencia física regular y continuada en función de fase e intensidad de los síntomas. Con fecha 23/02/2010 se emite Dictamen-Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el sentido de 'no calificación de la trabajadora referida como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. 4º.- Además de las enfermedades anteriormente referidas, la actora padece: Trastorno de ansiedad generalizada. Trastorno Depresivo Mayor. Trastorno Somatomorfo indiferenciado. (Síndrome de Fatiga Crónica), con altas dosis de fármacos antidepresivos. 5º.- El Departamento de Salud del Hospital General de Castellón emite en fecha 14/01/2010 Informe de valoración sobre la aptitud de la actora para el puesto de trabajo de Auxiliar de Enfermería de la planta de hospitalización de Neumología del Hospital General de Castellón, desde la UP Nº 1 del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que dice: 'Dada la patología que presenta la trabajadora y teniendo en cuenta la escasa respuesta y mejoría con los tratamientos pautados durante el periodo de IT prolongado, debe evitar la manipulación manual de cargas superiores a 5 kg de peso y las posturas forzadas extremas, especialmente esfuerzos de carga, flexión y rotación de la zona lumbar, así como bipedestación prolongada, debe evitar el turno nocturno para asegurar el correcto descanso y la toma de medicación y debe evitar la realización de movimientos repetitivos. Desde nuestro Servicio se valora como muy difícil su reincorporación a su puesto de trabajo en plantas de hospitalización, ya que se están limitando funciones esenciales de auxiliar de enfermería. No ha sido posible adaptar el puesto de trabajo a las limitaciones señaladas en el párrafo anterior, por lo que la trabajadora es considerada como NO APTA para el puesto de trabajo actual, con el fin de evitar empeoramiento o reagudizaciones de la patología actual y ante la persistencia de sintomatología limitante residual con escasa o nula respuesta a los tratamientos convencionales'. 6º.- La Entidad Gestora, por resolución de 24/02/2010, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 04/03/2010, que fue desestimada por resolución del INSS de 26/03/2010, previo informe del EVI de 16/03/2010, en el sentido de 'desestimar la reclamación previa'. En fecha 13/04/2010 la actora presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 7º.- No consta que la actora se haya incorporado a su puesto de trabajo, habiéndosele expedido nuevamente parte de baja médica en fecha 21/01/2010 por recaída de las enfermedades anteriores. 8º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.750'94.-€/mes y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 24/02/2010. Y la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 1.115'12€/mes.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- 1.- Frente a la sentencia que estima la demanda en materia de incapacidad permanente total y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, interpone recurso de suplicación la representación letrada de las Entidades Gestoras, siendo debidamente impugnado de contrario.

2.- El recurso se estructura en tres motivos, estando los dos primeros encaminados a la revisión fáctica y el último a la denuncia de la infracción de normas jurídicas y jurisprudencia.

SEGUNDO.- 1.- En el primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, se insta la revisión del hecho probado cuarto, solicitando que se suprima el hecho probado cuarto, cuyo tenor es el siguiente: 'Además de las enfermedades anteriormente referidas, la actora padece: trastorno de ansiedad generalizada, trastorno depresivo mayor, trastorno somatomorfo indiferenciado (Síndrome de fatiga crónica), con altas dosis de fármacos antidepresivos'. Además, solicitan las entidades recurrentes que no se tomen en consideración las siguientes afirmaciones que con valor dehecho probado, se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en concreto donde dice: '... fundamentalmente, por el cuadro psiquiátrico que la actora presenta, que se halla cronificado y ha precisado de tratamiento psiquiátrico-farmacológico a importantes dosis de antidepresivos, datos que evidencian la gravedad del cuadro (como así lo han puesto de manifiesto en el acto del juicio el Dr. Jesús Carlos y la Dra. Fátima )...'. Esta petición se basa por la Entidades recurrentes en que en el fundamento de derecho primero se dice que el hecho probado cuarto 'se desprende de informes médicos oficiales y particulares que constan, asimismo, en el expediente administrativo y de la valoración, según las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC ), de la prueba pericial médica practicada en el acto del juicio'. Sin embargo, señala la parte recurrente que en los autos no obra ningún informe médico emitido por servicio especializado en psiquiatría que determine los padecimientos que se recogen en el referido hecho probado cuarto. En este sentido, se señala que no puede darse este valor de pericial médica al informe emitido por Doña Fátima , pues se trataría de una psicóloga, y en cuanto al informe médico del doctor Jesús Carlos , se destaca que este no es psiquiatra y que ha basado su dictamen pericial médico en punto a la patología psiquiátrica en el informe pericial psicológico, pues en las 'fuentes de información externa' que cita en su informe, no se advierten informes precedentes del servicio especializado en psiquiatría, sino que simplemente se basa en el dictamen pericial psicológico anteriormente citado.

2.- Por su parte, el impugnante del recurso se opone a las supresiones solicitadas en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre la base de que los padecimientos constarían en los informes periciales emitidos y ratificados en juicio, aunque la juez 'a quo' erróneamente hubiera calificado a alguno de éstos como informe médico, siendo en su opinión esta demanda del todo punto irrelevante. A este respecto, considera que sí debe darse valor al informe pericial de la psicóloga, por su distinguida capacitación profesional para determinar los padecimientos. Asimismo, reseña el impugnante que dicho informe pericial se basa en informes médicos, y que en concreto, en un informe del especialista en reumatología, del que dicha psicóloga deduciría que se le habría prescrito un medicamento antidepresivo. También apunta el impugnante que precisamente los informes del reumatólogo y del servicio de prevención de riesgos laborales del Hospital General de Castellón serían los informes en los que se habría basado el juez 'a quo'. Finalmente, considera el impugnante que no serían válidas las argumentaciones de la parte recurrente de que sólo un psiquiatra está capacitado para determinar dicho cuadro, siendo perfectamente válido que el Dr. Jesús Carlos se basase en informes externos de la psicóloga para determinar el cuadro reseñado en el relato fáctico.

3.- Ciertamente, es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. Por consiguiente, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia que es quien aprecia los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En concreto, a efectos de la valoración de una situación incapacitante, y por lo que se refiere al supuesto específico de las secuelas o padecimientos declarados probados en la sentencia de instancia, es doctrina constante que ante dictámenes médicos y pruebas periciales contradictorias, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el ya citado artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral . Ahora bien, todo lo anterior no implica que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia sea intangible, pues en concreto y por lo que se refiere a los supuestos de incapacidad, cabe -si bien con el carácter excepcional ya señalado- la modificación de las secuelas o padecimientos declarados probados, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , si a juicio de la Sala, por su categoría o relevancia científica, el dictamen o pericia médica invocados en el recurso merecen mayor credibilidad que aquél o aquellos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia, habiendo señalado la jurisprudencia y la doctrina judicial entre otros y como elementos que configuran dicha categoría o relevancia, los siguientes: a) el hecho de que el perito médico haya seguido o no la evolución del proceso patológico del enfermo, lo que implica dar mayor valor probatorio al dictamen del médico que ha seguido dicha evolución, que al informe emitido en base a una única exploración; b) la especialización, bien de la institución médica, Hospital, Centro de Salud, etc. o del concreto departamento de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Cataluña núm. 2022/1997, de 12 marzo ), bien del perito médico que emita el dictamen ( SSTSJ de La Rioja de 5 febrero 1994 ; y de Cataluña de 16 enero 1995 , y números 8150/1996, de 9 diciembre ; y 221/1997 , de 9 enero). A juicio de la Sala, en este caso, concurren las circunstancias señaladas en la doctrina judicial antedicha pues no puede otorgarse el valor de informe pericial médica, a un informe psicológico, con independencia de la capacitación profesional de la psicóloga firmante del mismo. Y, por lo que respecta al informe médico particular, no es emitido por Especialista en Psiquiatría, y a mayor abundamiento, en el mismo únicamente se reseña un diagnóstico coincidente con el informe pericial psicológico, sin mayores concreciones ni explicitación de las bases específicas de este diagnóstico, ya que entre las fuentes de información externa sólo aparece dicho informe psicológico, sin referencia a ningún informe psiquiátrico.

4.- Por otra parte, no puede obviarse que en el hecho probado que se pretende suprimir, entre las enfermedades que se reseñan se incluye junto al trastorno de ansiedad generalizada y el trastorno somatomorfo indiferenciado (síndrome de fatiga crónica) con altas dosis de fármacos antidepresivos, el trastorno depresivo mayor. Pues bien, no puede desconocerse que el grado de depresión mayor, por su gravedad, suele calificarse de una situación encuadrable en una incapacidad permanente absoluta (entre otras, STSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2001, rec. 4643/2000 , STSJ de Cataluña de 19 de abril de 2002, rec. 7894/01 , Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que resuelve el recurso 2160/2006 y SSTSJ de Cantabria de 21 de abril de 2010, rec. 244/2010 ) que consideran que estas relevantes lesiones psíquicas son constitutivas de dicho grado de incapacidad, aunque ello no obstante, cabe que no se reconozca este grado si las secuelas son compatibles con profesiones que no requieran especial concentración. En todo caso, no es intrascendente poner de manifiesto que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Sin embargo, para la determinación de este carácter irreversible o crónico y de tal grado de trastorno depresivo no basta ajuicio de la Sala con la simple calificación por un informe psicológico, sobre la base de diversos cuestionarios y entrevistas con la actora, máxime cuando no existe ningún informe médico de especialista que lo ratifique, sin que sirva a estos efectos el informe médico de parte, pues está emitido por un médico no especialista, y no cita otras fuentes ni elementos más allá del ya mencionado informe psicológico. Finalmente coadyuva en esta conclusión el hecho de que en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades -obrante en el folio 45 del expediente administrativo- no se refiera siquiera ninguna afectación psíquica, ni se aporte ningún otro informe médico de tratamiento por unidades especializadas en enfermedades mentales de un servicio público de salud, que concluyan sobre la existencia de una patología - máxime si es severa-, ni que informe de su evolución y el resultado de los eventuales tratamientos instaurados ni del tiempo de evolución desde su diagnóstico, lo que no resulta compatible dado el carácter crónico de la patología descrita.

5.- Finalmente, ha de señalarse que la indicación que se contiene en el hecho probado al empleo de las altas dosis de fármacos antidepresivos se deduce, como explica el impugnante, de una referencia en el informe psicológico a un informe médico de un especialista en reumatología con receta de 8-4-2006, obrante en el folio 41 de autos, donde se prescribiría a la actora, entre otros medicamentos, una sustancia antidepresiva. Sin embargo, obviamente dicho informe de un especialista de reumatología que prescribiría un tratamiento con varios medicamentos años antes de la solicitud de incapacidad permanente no evidenciaría el consumo habitual de antidepresivos en altas dosis, sin que este extremo se deduzca de otros informes o documentos obrantes en autos.

6.- Por todas estas razones procede acoger la revisión instada en el primer motivo de recurso, suprimiendo el hecho probado cuarto y también la afirmación con valor fáctico contenido en el fundamento de derecho segundo, donde se dice: '... fundamentalmente, por el cuadro psiquiátrico que la actora presenta, que se halla cronificado y ha precisado de tratamiento psiquiátrico-farmacológico a importantes dosis de antidepresivos, datos que evidencian la gravedad del cuadro (como así lo han puesto de manifiesto en el acto del juicio el Dr. Jesús Carlos y la Dra. Fátima )...'.

TERCERO.- 1.- El segundo motivo de recurso, formulado al amparo del art. 191.b) LPL , para revisar los hechos declarados probados en la sentencia, insta la adición den el hecho probado tercero de la siguiente acotación: 'El informe de valoración médica de fecha 22/2/2010 constata que la exploración es anodina y no se objetivan limitaciones funcionales'.

2.- La revisión instada no ha de prosperar puesto que no se cumplen los requisitos exigidos. En este sentido, ciertamente, no se evidencia error de la Juzgadora 'a quo' que ya recoge en el mencionado hecho probado las conclusiones del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, sin que por lo demás, la adición propuesta sea relevante a los efectos de alterar el fallo.

CUARTO.- 1.- El tercer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal, denuncia la aplicación indebida de los arts. 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el TRLGSS, en relación con el artículo 136 del mismo Texto Legal . En este sentido, se entiende que la sentencia impugnada declara que las dolencias que padece la actora le impiden la realización de todas o las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, sobre la base de entender que su trabajo comporta esfuerzos físicos y posturas repetitivas, valorando conjuntamente sus dolencias, destacando la fibromialgia, las lesiones osteoarticulares y el cuadro psiquiátrico y el informe del servicio de prevención que la considera no apta para su puesto de trabajo actual. Sin embargo, entiende la parte recurrente, que la patología psiquiátrica no habría quedado suficientemente acreditada. Específicamente en punto a la fibromialgia se destaca que no se determina ni su intensidad ni su persistencia ni continuidad, ya que al cursar en brotes no es en sí misma una enfermedad incapacitante, siendo necesario para tal efecto, que sea calificada de severa y provoque continuas bajas de incapacidad temporal, que lleve aparejados dolores que precisen de tratamiento en clínica del dolor y que los diferentes facultativos determinen la falta de respuesta a todos los tratamientos instaurados ( STS de Murcia, rec. 532/2006 ). Precisamente, en cuanto a las dolencias osteoarticulares se reconoce por la parte recurrente su existencia en los términos fijados por el informe de valoración médica de 22-2-2010, con las limitaciones allí reconocidas en cuanto a la 'limitación para actividades de exigencia física regular y continuada en función de fase e intensidad de los síntomas', en consecuencia, su persistencia no es continuada, dando lugar cuando se produzca su reagudización a un período de incapacidad temporal. Finalmente, se considera que en cuanto a las exigencias ergonómicas propias de la profesión habitual de enfermería, ésta conllevaría esfuerzos, pero generalmente de carácter leve o moderado, que no le estarían contraindicados, siendo los esfuerzos intensos o severos más esporádicos y ocasionales, no estando acreditado que el levantamiento de peso sea constante. En este sentido, se aduce que en cuanto a informe sobre la aptitud de la actora para el puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en la planta de hospitalización de Neumología (Hospital General de Castellón) que aunque se valora como muy difícil su reincorporación a su puesto en plantas de hospitalización, y que la trabajadora es considerada como no apta para el puesto de trabajo actual, no se valorarían todas las tareas como auxiliar de enfermería y su reubicación en otros puestos, como consultas externas. Se alega, en síntesis, que el cuadro clínico de la trabajadora no es encuadrable en la definición de incapacidad permanente total conforme a los preceptos denunciados, ya que no presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, sin que exista una anulación o disminución de la capacidad laboral de la trabajadora que le impida realizar las principales tareas de su profesión habitual, por lo que interesa que, con revocación de la de instancia, se dicte sentencia absolutoria.

2.- En la resolución de este motivo de recurso debe atenderse, en primer lugar, a las patologías y limitaciones derivadas de la enfermedad común que padece la actora y que, figurando en el hecho probado tercero, al que hay que estar al no haberse interesado su revisión, y consisten, en: 'Lumbalgia crónica, discopatía L4- L5-S1 con irradiación MII, fibromialgia, osteoporosis, poliartralgias, pies cavos bilaterales, hipotiroidismo en tratamiento, ulcus gástrico por H. Pylori, hernia de hiato, anemia en tratamiento'. Ello provoca como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'De raquis lumbar por discopatía y sintomáticas en contexto fibromiálgico, digestivas, endocrinas y anémicas actualmente en tratamiento'. Las conclusiones a las que llega el Equipo de Valoración Médica es que se encuentra limitada para actividades de exigencia física regular y continuada en función de fase e intensidad de los síntomas. En segundo lugar, ha de atenderse a la profesión habitual de la actora, auxiliar de enfermería.

3.- Como esta misma Sala ha señalado en la sentencia núm. 2275/2005, de 5 julio, Recurso de Suplicación núm. 1684/2005 , 'de acuerdo con el art. 136 LGSS (RCL 19941825) la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 , 6-11-87 ]).' De la conjunción de ambos elementos, cabe concluir, que la actora está incapacitada para trabajos con exigencia física regular y continuada. Ello implica que la actora no puede realizar trabajos con exigencias físicas constantes y continuadas, pero no la incapacita absolutamente para la mayor parte de las tareas correspondientes a una auxiliar de enfermería que es bien sabido y conforme al criterio indicativo fijado en el antiguo Estatuto del Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social incluyen:

1) Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso.

2) Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Auxiliar Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.

3) Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.

4) Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.

5) La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.

6) Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla; entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos.

7) Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por sí mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.

8) Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero.

9) Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asimismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos de enfermos graves.

10) Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas.

11) Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de las enfermas.

12) Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia y objetos que les sean confiados por sus superiores.

13) En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario.

En definitiva, ha de tenerse en cuenta que aunque la profesión de la trabajadora exige la realización de esfuerzos, éstos con carácter general son leves o moderados, siendo que las tareas más penosas o de mayor exigencia física corresponden a otras categorías profesionales, como la de celador. Además, en el hecho probado quinto, si bien se recoge informe de valoración de la aptitud de la actora realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Castellón, ciertamente no puede desconocerse que él mismo se refiere en todo momento a las dificultades para su reincorporación en el concreto puesto de trabajo de la planta de hospitalización, pero no en otros puestos de trabajo que se correspondan con su categoría profesional. En este sentido, es bien sabido que las funciones de la profesión habitual no son esencialmente coincidente con un determinado puesto de trabajo, sino aquellas que el trabajador está calificado para realizar y a las que la empresa le haya destinado o pueda destinarle. Es más, en cuanto a las funciones de su profesión habitual, no consta que la trabajadora esté limitada sino para trabajos de exigencia física regular y continuada. Nótese que respecto a las patologías pese a lo profuso de los diagnósticos (Lumbalgia crónica, discopatía L4-L5-S1 con irradiación MII, fibromialgia, osteoporosis, poliartralgias, pies cavos bilaterales, hipotiroidismo en tratamiento, ulcus gástrico por H. Pylori, hernia de hiato, anemia en tratamiento), la Sala comparte la argumentación de la Entidad Gestora de que la valoración conjunta de las dolencias, no puede servir de medio para atribuir a las dolencias una repercusión funcional grave y limitante que los propios informes médicos del Equipo de Valoración de Incapacidades no concluyen. Asimismo, aunque la trabajadora padece fibromialgia, no consta el grado ni su intensidad, y a ello ha de sumarse que la fibromialgia se manifiesta en períodos de mayor presencia sintomática, lo que podría dar lugar a una incapacidad temporal en su caso, pero no, a una incapacidad permanente. Precisamente, esta conclusión se corrobora porque en el incombatido hecho probado tercero se establece que las limitaciones, están en función de la fase e intensidad de los síntomas, por lo que no tienen la necesaria nota de permanencia. Ello ha de motivar también la desestimación de la incapacidad permanente parcial pues aunque las patologías padecidas la incapacitan de manera parcial, pero no en los términos exigidos para declarar una incapacidad permanente parcial, la cual requiere que el rendimiento normal de la actividad laboral habitual se vea disminuido en, al menos, un 33%, y las limitaciones padecidas no alcanzan tal porcentaje, como así se desprende del informe médico de síntesis ya mencionado.

4.-. Por todo lo razonado, procede la estimación de este motivo y por ende del recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Fallo


Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de fecha de 27 de julio de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de Doña Apolonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, revocamos la citada resolución absolviendo al Instituto de las pretensiones planteadas contra él en el escrito de demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta4545 0000 35 0941 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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