Sentencia Social Nº 1825/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1825/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2067/2015 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 1825/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101124

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4516


Encabezamiento

1 Recurso c/s nº 2067/15

RECURSO SUPLICACION - 002067/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1825/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002067/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE CASTELLON , en los autos 001244/2013, seguidos sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, a instancia de Dª . Adela , Dª . Frida , Dª . Tania , Dª . Delia , Dª . Paula , Dª . Bibiana , Dª . Margarita , Dª . Almudena , Dª . Isidora , Dª . Marí Trini , Dª . Eva , Dª . Susana , Dª . Elisabeth , Dª . Rita , Dª . Clara , Dª . Olga , Dª . Brigida , Dª . Micaela , Dª . Asunción , Dª . María , Dª . Ángeles , Dª . Luisa , Dª . Amelia , Dª . Lorenza , Dª . Aida , Dª . Lourdes , Dª . Andrea , Dª . Maite , Dª . Araceli , Dª . Martina , Dª . Blanca , Dª . Paloma , Dª . Clemencia , Dª . Rocío , Dª . Eloisa y Dª . Tamara , asistidas por el Letrado D. Sixto Salvador Casinos contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CITRICOS MEINAR, SL asistidos por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas y SINDICATO UGT-PV, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y en los que es recurrente las partes demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Adela , Rita , Elisabeth , Elisabeth , Rosaura , Susana , Eloisa , Lorenza , Eva , Rocío , Paloma , Marí Trini , Isidora , Lourdes , Aida , Tamara , MINISTERIO FISCAL, Almudena , Andrea , Bibiana , Frida , Margarita , Paula , Tania , Delia , Martina , Araceli , Clemencia , Clara , Amelia , Ángeles , Luisa , Blanca , María , Olga , Asunción , Brigida , Micaela y Maite , frente ala empresa CÍTRICOS MEINAR S.L., debo declarar y declaro NULO el despido de cada una de las demandantes de fecha 22/10/2013, y de 28/10/2013, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a readmitirles en sus respectivos puestos de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Las demandantes venían prestando sus servicios en la empresa demandada, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos, siéndole de aplicación el convenio colectivo autonómico del sector, como trabajadoras fijas discontinuas, con las siguientes circunstancias, incluyéndose en el salario diario la prorrata de pagas extras: (Hechos no discutidos)

Nombre

Paula

Andrea

Adela

Frida

Tania

Antonieta

Clemencia

Tamara

Lourdes

Aida

Araceli

Paloma

Lorenza

Bibiana

Almudena

Margarita

Marí Trini

Martina

Isidora

Rocío

Eva

Susana

Eloisa

Amelia

Clara

Ángeles

Elisabeth

Rita

Blanca

María

Asunción

Maite

Brigida

Micaela

Luisa

Olga

Salario

65,74

69,24

65,68

68,97

66,76

65,69

68,18

69,59

67,79

67,41

68,10

68,15

69,17

65,66

68,67

67,74

68,11

61,59

65,00

61,59

68,87

61,59

67,75

65,64

64,66

61,59

67,84

69,03

68,25

69,17

65,66

63,81

61,59

68,97

69,28

61,59

Antigüedad

15.11.1993

07.11.1988

15.11.1993

03.11.1988

06.11.1992

25.11.1990

02.11.1974

08.11.1988

18.11.1991

11.11.1987

02.11.1990

25.10.1990

02.11.1998

15.11.1993

02.11.1989

02.11.1990

03.11.1988

13.11.2002

15.11.1993

09.01.1998

02.11.1988

05.11.1997

04.11.1991

15.11.1993

04.11.1994

03.12.1998

16.11.1990

03.11.1988

02.11.1987

11.11.1987

02.11.1993

25.10.1990

20.11.2000

02.11.1974

11.11.1987

09.01.1998

Días trabajados

2.898

3.480

2.690

3.480

2.838

4.661

4.626

4.396

3.366

3.258

2.934

3.453

4.158

3.964

3.502

3.021

3.461

2.012

2.748

2.498

3.781

1.633

3.260

2.601

2.849

1.934

3.251

3.585

3.084

3.770

2.968

1.950

1.625

3.845

3.741

2.622

Las trabajadoras ostentan todas ellas la categoría profesional de encajadoras-triadoras. SEGUNDO.-La empresa CÍTRICOS MEINAR S.L. Sucedió el 4 de febrero de 2013 a la empresa IBÉRICA FRUITS CV SPAIN S.L., quien a su vez, había sucedido a la empresa BUREXPORT COOP. V. el 4 de octubre de 2012, empresas en las que las demandantes habían prestado sus servicios (hechos no controvertidos). TERCERO.- La empresa demandada mediante carta de fecha 22/10/2013 y con efectos del mismo día (salvo a las representantes de los trabajadores) notificó a cada una de las demandantes su despido cuyo tenor literal es el siguiente: 'Por la presente se le comunica que por haber incurrido en unos hechos que la Dirección de la empresa considera constitutivos de una falta muy grave contenida en la cláusula adicional segunda de faltas muy graves del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, por inasistencia al trabajo los días 18,19 y 21 de Octubre de 2013, ya que a pesar de haber sido llamadas para trabajar en su condición de fijos-discontinuos, no se personaron al trabajo al parecer por entender que estaba amparada por una huelga que la Dirección de la empresa considera ilegal, según lo dispuesto en el art.11 letra d) por no haber cumplido lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de Marzo , y en concreto por no haber cumplido en la declaración de huelga lo dispuesto en el art.3-3º de dicha norma , ya que la misma no se ha comunicado legalmente a la autoridad laboral, incumpliendo un requisito esencial que sitúa la huelga en ilegal, por lo que no está justificada su ausencia en los días señalados, es por lo que con esta fecha se le notifica su despido. Así mismo se comunica esta decisión a la representación sindical de la empresa..' (documental y hechos no controvertidos) CUARTO.-Esta misma comunicación y igual acto de despido se remitió al resto de trabajadoras en la misma situación (un total de 52 trabajadoras), dando lugar a múltiples demandas que, repartidas y acumuladas, se conocieron en los autos nº 1266/2013 del Juzgado de lo Social nº 4, dando lugar al dictado de la Sentencia obrante en estos autos en los folios 4.053/ss y cuyo contenido se da por reproducido, y que, habiendo sido recurrida por ambas partes en suplicación, no es firme, pero contiene los siguientes hechos probados respecto de los que las partes en este proceso (y siendo los mismos letrados) han manifestado su conformidad en parte, y que se hacen propios (acta del juicio de la visa celebrada en el Juzgado nº 4 e incorporada como documental a este proceso y manifestaciones de las partes): 'SEGUNDO.-En fecha 15 y 16 de Octubre de 2013 se celebró en la empresa Asamblea de trabajadores. En su desarrollo, D. Pelayo -administrador de la empresa- manifestó entre otras cosas lo siguiente: 'Yo veo que nos tenéis la guerra declarada ¿vale? No habéis querido acabar el camión por cinco palets este pedido se queda sin terminar cuando viene el camión a cargar. Eso es tener muy mala leche por vuestra parte ¿vale? Nos habéis declarado una huelga para el día 18, también es tener muy mala leche por vuestra parte. Pero yo tengo más que vosotras, como tengo más, voy a cerrar este almacén, no lo voy a cerrar perdón, no, no, hagáis así no lo voy a cerrar, mi empresa se va a quedar aquí, pero no va a trabajar aquí. O sea que vais a estar aquí sin trabajar y sin cobrar ¿vale? vais a perder toda la campaña, porque si vosotras queréis guerra yo también. Yo tengo dos almacenes preparados para trabajar mi naranja, y la voy a trabajar en otros almacenes y cítricos Meinar se quedará aquí, aquí sin cerrar este almacén para que todas ustedes tengan que estar aquí a la espera de que las avisemos, pero no las vamos a avisar ningún día. Si no trabajan yo no voy a pagar la seguridad social de Cuquerella que hay 200.000 Â?. Y, la Seguridad Social les va a pedir a ustedes, la que haya cobrado el paro el paro y la que no lo haya cobrado le va a pedir los días cotizados. Así que vayan pensándose que determinación quieren coger. Si van a ponerse de acuerdo para ir en contra mía, o quieren ponerse a mi favor y trabajar y cobrar...' Las trabajadoras le dijeron que las estaba amenazando contestando que 'No, no, perdón, eso no es ninguna verdad. Estoy informando de lo que se va a hacer si ustedes siguen con la actitud que han empezado la campaña. Nada más solamente eso. Que ustedes sepan que si siguen con esta marcha con la actitud que ustedes tienen les va a costar el dinero señoras, les va a costar el dinero por todos lados y van a perder toda la campaña..' Transcripción del CD reproducido en el acto de la vista, doc.15 del ramo de prueba de las demandantes. TERCERO.-En fecha 7.10.2013, el Comité de Empresa y la plantilla de trabajadores de MEINAR S.L., presentó ante el Tribunal de Arbitraje Laboral solicitud de actuación mediadora, a consecuencia de la convocatoria de huelga por impago de salarios e incumplimiento del acuerdo del TAL, con fecha de inicio de la huelga el 17 de Octubre a las 9,00 horas, con carácter indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el art.20.2 del V ASECLCV de 19 de Mayo de 2010. En fecha 11.10.2013 se celebró dicho acto, que se tuvo por intentado y sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. DOC.8 a 12 ambos inclusive, del ramo de prueba de las demandantes. CUARTO.-En fecha 7.10.2013(registro de salida nº1601) por los servicios administrativos del Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, se comunicó a la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía social, por medios electrónicos, la solicitud de mediación a consecuencia de la convocatoria de huelga en la empresa demandada, presentada por el Comité de Empresa. Doc. 6 y 7 ramo de prueba de las Trabajadoras, 1 y 2 de UGT. QUINTO.-El día 17 de Octubre de 2013 se inició la huelga, y las demandantes no fueron a trabajar ni dicho día ni los días 18,19 y 21 de Octubre. La empresa llamó a todas las demandantes por teléfono el día 17 para que fueran a trabajar el 18, el 18 para que fueran a trabajar el 19 y el 19 para que fueran a trabajar el 21. Testifical de D. Carlos Alberto (administrativo de la empresa) y de Dª Isabel (encargada) SEXTO.-Mediante comunicación escrita de fecha 22.10.2013, la empresa demandada procedió a despedir a las actoras, siendo su tenor literal el siguiente: 'Por la presente se le comunica que por haber incurrido en unos hechos que la Dirección de la empresa considera constitutivos de una falta muy grave contenida en la cláusula adicional segunda de faltas muy graves del Convenio Colectivo aplicable a la empresa, por inasistencia al trabajo los días 18,19 y 21 de Octubre de 2013, ya que a pesar de haber sido llamadas para trabajar en su condición de fijos-discontinuos, no se personaron al trabajo al parecer por entender que estaba amparada por una huelga que la Dirección de la empresa considera ilegal, según lo dispuesto en el art.11 letra d) por no haber cumplido lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de Marzo , y en concreto por no haber cumplido en la declaración de huelga lo dispuesto en el art.3-3º de dicha norma , ya que la misma no se ha comunicado legalmente a la autoridad laboral, incumpliendo un requisito esencial que sitúa la huelga en ilegal, por lo que no está justificada su ausencia en los días señalados, es por lo que con esta fecha se le notifica su despido. Así mismo se comunica esta decisión a la representación sindical de la empresa..' Las trabajadoras Yolanda y Marta , atendida su condición de representantes de los trabajadores, fueron despedidas mediante comunicación escrita de 25.10.2013, al cumplir la empresa el trámite de expediente contradictorio, teniéndose aquí íntegramente por reproducida al obrar unida a sus respectivas demandas, y ser en cuanto a la imputación que se efectúa, idénticas a la trascrita. SEPTIMO.- En fecha 25.10.2013 la Secretaria de Acción Sindical de FITAG-UGT-PV solicitó la intervención de la inspección de trabajo por los siguientes hechos 'El pasado 11 de Octubre tuvo lugar en el TAL la mediación con el objeto de convocar una huelga indefinida, huelga que se iniciaba el día 17 de Octubre. Esta huelga sigue convocada. En el día de ayer, la empresa procedió a despedir a 52 trabajadoras que estaban ejerciendo su derecho de huelga, e inicia procedimiento de despido a las trabajadoras del Comité de empresa. Que han existido dos asambleas convocadas por la empresa antes del inicio de la huelga donde se ha amenazado a las trabajadoras que iniciaran la huelga. Que en el día de hoy el comité de huelga ha detectado la entrada en la empresa de nuevo personal, que están trabajando unos 25 trabajadores y trabajadoras en las instalaciones, y por tanto sustituyendo a las trabajadoras en huelga, lo que entendemos es una vulneración gravísima e irreparable del derecho de huelga.. Solicito urgente que tras la comprobación de los hechos que comunicamos..proceda a tomar las medidas que garanticen el ejercicio legítimo del derecho a huelga y lo proteja frente a las agresiones de la empresa..'Doc. 18 del ramo de prueba de las demandantes.La Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 31.3.2014 en el que se refleja lo siguiente: 'que el día 25.10.2013 estaban trabajando en la empresa en manipulado y encajado de cítricos un total de 16 trabajadoras, todas ellas trabajadoras de la empresa GESTORA LABORAL MEDITERRANEA S.L. ETT..' De igual forma refleja que 'Los representantes legales de los trabajadores, Comité de empresa de la empresa Cítricos Meinar S.L., había convocado a la plantilla de la empresa a una huelga indefinida que se iniciaba el día 17.10.2013, debido al impago de salarios y al incumplimiento del acuerdo de fecha 5.4.2013, firmado por las partes ante el TAL que ponía fin a la convocatoria de huelga de fecha 8.4.2013, cuya causa era así mismo el impago de salarios correspondientes a la campaña de manipulado de cítricos 2012/2013. Examinadas las cartas de despido se comprueba que la Dirección de la empresa, unilateralmente, decide declarar la huelga convocada como ilegal por falta de comunicación a la autoridad laboral. Razón por la que decide sustituir a las trabajadoras en huelga por las trabajadoras citadas en el presente informe contratadas a través de la ETT, también citada...De la documentación aportada por la central sindical UGT se constata que la comunicación al empresario se produjo y que además era conocedor de la convocatoria dado que con fecha 11 de Octubre las partes fueron citadas ante el TAL de la Comunidad Valenciana, citación que se produce seis días antes del inicio de la huelga convocada para el día 17.10.2013, compareciendo ante el TAL los representantes legales de los trabajadores no así la representación de la empresa. Así mediante la calificación de ilegal de la huelga por parte de la empresa sin sometimiento a procedimiento alguno supone un acto del empresario lesivo del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, infracción tipificada como muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art.8.10 del TR LISOS , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 de cuatro de Agosto. Además, el art.8 exclusiones de la ley 14/1994 de 1 de Junio por el que se regulan las empresas de trabajo temporal establece que: 'Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos: a) para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria' que supone otra infracción laboral tipificada como muy grave en el art.19 infracciones de las empresas usuarias, apartado a) del TR LISOS ..En el curso de la actuación inspectora se constata que la empresa Cítricos Meinar S.L., adeuda los salarios de las trabajadoras desde el mes de Abril de 2013, correspondientes a la campaña de manipulado de cítricos 2012/2013, habiendo procedido al llamamiento del colectivo de trabajadoras fijas discontinuas para la campaña 2013/2014 persistiendo la deuda salarial de la anterior campaña y con incumplimiento por parte de la empresa del abono de los salarios según el Acuerdo ante el TAL de fecha 5.4.2013...' Acta de la Inspección de Trabajo aportada a requerimiento del Juzgado en fecha 31.3.2014. OCTAVO.-La Secretaria de Acción Sindical de FITAG-UGT-PV presentó escrito de denuncia el 25.10.2013 ante el Juzgado de Instrucción de Villarreal contra la empresa demandada 'reclamando los daños y perjuicios ocasionados, dado que la mercantil con su acción está incurriendo en el delito del art.315 del Código Penal , así como impidiendo el derecho constitucional de huelga, art.28.2 de la Carta Magna ..' Documentos 20 y 21 del ramo de prueba de las demandantes. NOVENO.-Las trabajadoras presentaron demanda en reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social en fechas 23.10.2013, 7.2.2014 reclamando salarios atrasados, que corresponden, según los casos, a Enero, Febrero o Marzo de 2013 y demandas en fechas 29.1.2014 y 18.3.14 reclamando salarios correspondientes a distintos meses del Año 2013. Doc.35,36,37 y 38 del ramo de prueba de las demandantes. DECIMO.-En fecha 2.4.2013 el Comité de empresa de Citricos Meinar S.L., presentó demanda de conciliación y mediación ante el TAL, siendo el objeto del conflicto la convocatoria de huelga que empieza el 8.4.2013 y cuyo motivo es no cumplir con el abono de salarios. Se celebró el Acto el día 5.4.2013 que concluyó con Acuerdo, en los siguientes términos: 1.- En el día de ayer, la empresa ordenó la transferencia correspondiente a los salarios de la primera quincena de marzo. 2.- Los salarios correspondientes a la segunda quincena de marzo se abonarán entre el día 15 y 20 de Abril. 3.- Las partes acuerdan que a partir de la mensualidad de abril, los salarios se abonarán a mes completo dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su devengo. Si el décimo día del plazo fuera inhábil, el abono se realizará el inmediato día hábil anterior. 4.- Se acuerda que en la medida que lo permita la tesorería de la empresa se tenderá al pago dentro de los cinco primeros días del mes siguiente.' Doc.13 y 14 ramo de prueba de las demandantes. UNDECIMO.- La empresa contrató trabajadoras a través de la empresa GESTORA LABORAL MEDITERRANEA S.L. ETT, para que prestaran sus servicios en sustitución de las trabajadoras en huelga.' QUINTO.- D. Pelayo no consta formalmente como administrador único de la empresa, si bien representaba a la misma en dicha asamblea, y sus actos no han sido expresamente revocados por D. Gervasio (administrador único según Informe Inspección, folio 116 vuelto, y cartas a las trabajadores informando de la sucesión empresarial, folios 4023/ss) con posterioridad (hechos no controvertidos).El Sr. Pelayo fue quien compareció como representante de la empresa ante el TAL el 5/04/2013, llegando al acuerdo sobre el impago de salarios que consta en los folios 4032/ss. SEXTO.- Las trabajadoras Dª Frida , Dª Andrea y Dª Tania , ostentaban la condición de representantes de los trabajadores, y su despido se llevó a cabo mediante comunicación de 28/10/2013, con efectos del mismo día y tras el cumplimiento del trámite para alegaciones (hechos no controvertidos).Las trabajadoras que se relacionan en los folios 4070/ss presentaron demandas en reclamación de cantidad por salarios debidos contra CITRICOS MEINAR, BUREXPORT COOP. V. E IBÉRICA FRUTIS CV SPAIN S.L. SEXTO.- La Jefa de Sección de la Dirección Territorial de Economía, Industria , Turismo y Empleo (Servicio Territorial de Trabajo de Catellón) informó el 27/02/2014 (folio 75) que no ha tenido entrada en dichas dependencias preaviso de huelga en la empresa Cítricos Meinar S.L., si bien, y dado que la empresa tiene su domicilio social en Gandía (Valencia) podría haber tenido lugar dicho preaviso en la Dirección Territorial de Valencia o en la Dirección General de Trabajo de la Consellería de Economía, Industria, Turismo y Empleo. Igualmente, la Jefa del Servicio Territorial de Trabajo de Castellón, informó el 8 de noviembre de 2013 y a requerimiento de la empresa, que en dicha Dirección Territorial de Economía, Industria, Turismo y Empleo (Servicio Territorial de Trabajo) no había tenido entrada preaviso de huelga en la empresa Cítricos Meinar (folio 3977). La Jefa del Servicio de Relaciones Laborales y Gestión de Programas de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social informó el 7/05/2014, a requerimiento de la empresa, que 'no consta la presentación de comunicación o preaviso de una huelga indefinida en la empresa Cítricos Meinar S.L. a comenzar el 17 de octubre de 2013, ni por parte del Comité de Empresa ni de ninguna otra persona' (folio 3980). Consta, sin embargo, comunicación del TAL a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO informándole que ha tenido entrada ante el TAL solicitud de mediación en huelga con los datos precisos (folio 4026). Esta comunicación la remite D. Luciano , quien en el Acta del 11/10 (folio 4031) aparece identificado como quien realiza funciones de secretaría del TAL (folio 4131). La empresa recibió el 7 de octubre de 2013 fax en el que se le comunicaba por el TAL la solicitud de mediación presentada por el Comité de Empresa y la plantilla de trabajadores de Meinar S.L. de ese mismo día, siendo la concreta petición 'MEDIACIÓN A CONSECUENCIA DE CONVOCATORIA DE HUELGA', con fecha de inicio 17/10 a las 9,00 horas, de carácter indefinida, y el motivo: 'impago de salarios e incumplimiento del acuerdo del TAL (folios 3981/ss), habiendo sido citada la empresa para el 11/10/2013, a las 10,00 horas, si bien, no compareció (hechos no controvertidos) SÉPTIMO.- La huelga se mantuvo hasta el 12 de mayo de 2014 (hechos no controvertidos) y la campaña finalizó el 28 de febrero de 2014 (hechos no controvertidos e informe Inspección folio 129 vuelto). OCTAVO.- Consta agotada la vía previa.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes y demandada CITRICOS MEINAR, SL, habiendo sido impugnada por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en suplicación, tanto la empresa demandada Cítricos Meinar SL, como las actoras, la sentencia que ha estimado parcialmente las demandas acumuladas de despido y extinción, declarando la nulidad del despido de las demandantes de 22-10-2013 y 28-10-2013 , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, sin expresar concretamente en el fallo cual sería la suerte de la demanda de extinción, con respecto a la que en el fundamento de derecho sexto se razona sobre su desestimación remitiéndose a lo decidido en proceso anterior idéntico que afecta a otras trabajadoras de la empresa.

Antes de nada hay que precisar que en el encabezamiento y fallo de la sentencia recurrida hay dos errores susceptibles de ser corregidos en esta sentencia, al no constar que lo fueran en el Juzgado de instancia. Por una parte, se contempla por duplicado a la trabajadora demandante doña Elisabeth ; y por otro se dice afectar el procedimiento como parte actora a doña Rosaura , cuya demanda no consta acumulada al procedimiento, ni decidida en el cuerpo de la sentencia en cuyos hechos probados no se nombra como consecuencia de que no demandó, error que pudiera venir derivado de la misma acumulación practicada en el juzgado.

El recurso de la empresa, se impugna por las demandantes, y se estructura en dos motivos respectivamente dedicados a la modificación de hechos y la revisión del derecho aplicado en la sentencia, con la pretensión de que se absuelva a la empresa también en la demanda de despido; por su parte el recurso de las actoras, contiene el mismo número de motivos, y solicita que se estimen íntegramente las demandas declarando extinguido el contrato de las demandantes.

Antes de nada conviene tener en cuenta, como ya pone de manifiesto la sentencia recurrida, que un supuesto semejante ha sido decidido en la sentencia de esta Sala núm 2336/2014 de 21 de octubre, dictada en el recurso de suplicación 2038/2014 , en la que se desestiman los recursos interpuestos tanto por la empresa como por las allí actoras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón de 9 de abril de 2014 que decidía los despidos y extinción de otras trabajadoras de la empresa, en idénticos términos a lo resuelto por el Juzgado de instancia, declarando el despido nulo. La sentencia de esta Sala de la que se ha hecho mérito no es firme al haberse elevando al Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la misma por la empresa.

Los recursos resueltos en nuestra anterior sentencia plantean las mismas cuestiones que los formulados contra la sentencia ahora recurrida, y como en la misma se explica se impone la resolución en primer lugar del recurso de la empresa, al derivar las acciones de despido y extinción de una misma situación conflictiva, por lo que procede resolver en primer lugar el recurso de la empresa que cuestiona el despido decidido en primer lugar, al que siguió la acción de extinción por parte de las trabajadoras.

También conviene precisar que no concurre la causa de inadmisibilidad de insuficiencia de consignación, anunciada en la impugnación del recurso, con respecto a los salarios de tramitación, dado que a parte de las razones ya expresadas en el auto de esta Sala núm. 71/2014 de 2 de diciembre que estima el recurso de queja, concediendo el trámite de la suplicación contra la sentencia recurrida, dichos salarios de tramitación al referirse a trabajadoras fijas discontinuas no están determinados en la sentencia, que no concreta su cuantía, por lo que desde el momento en que la cuestión debe decidirse en la ejecución de la sentencia de ser confirmada, no procedía completar la consignación ante la inexistencia de condena concreta en la sentencia.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de la empresa, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita que se anule en el hecho cuarto, que es una trascripción de los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, los apartados segundo, tercero y séptimo, porque en el primer caso la prueba a que se refiere el apartado segundo se habría obtenido con vulneración de derechos fundamentales y sin garantía de su autenticidad al no haber sido ratificada en juicio por la persona que estaba hablando; con respecto al hecho tercero se pide añadir el dato de que no se acompañó copia de la convocatoria con respecto a la presentación en el TAL el 7 de octubre de 2013 por parte del Comité y la plantilla de trabajadores de la solicitud de mediación a resultas de la convocatoria de la huelga, lo que constituye un defecto formal en la petición de mediación para lo que se remite a la certificación del TAL del expediente (folios 3981 al 3985); y finalmente que desaparezca el apartado séptimo que hace referencia al informe de la Inspección de Trabajo al no haber sido ratificado en el procedimiento.

Se rechazan en bloque todas estas peticiones de modificación fáctica, como ya se hiciera en la sentencia anterior de esta Sala a la que le fueron solicitadas las mismas pretensiones porque como allí fundamentabamos '....la grabación realizada en la asamblea, presumiblemente por una de las trabajadoras asistentes, no afecta al secreto de las comunicaciones, y en definitiva no vulnera la intimidad personal de quien realiza tales manifestaciones, de modo que no conculca el art. 18.3 de la CE , dado que es válido el registro de una conversación presencial por quien tenía acceso legítimo a lo hablado, como ocurre con las personas asistentes a la asamblea, y este se aporta al acto de juicio como medio de prueba, con independencia de la valoración que el Juez otorgue al contenido de dicha grabación.'; o con respecto al añadido al hecho tercero '...el texto propuesto plantea valoraciones jurídicas extrañas a un hecho probado.'; o en fin y en relación con la supresión del apartado séptimo es '...doctrina reiterada que los citados informes por no constituir prueba testifical, no requieren la ratificación para otorgarles validez, competiendo al juez de la instancia concederles el valor probatorio que corresponda atendido que las afirmaciones contenidas en él gozan de presunción de veracidad 'iuris tantum', y que, consecuentemente, admiten prueba en contrario.'.

TERCERO.-En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, y bajo correcto encaje procesal, se considera que la sentencia infringe el artículo 3 del R. D. Ley 17 / 77, en relación con el artículo 11 de dicha norma , citándose igualmente como infringido el artículo 20.2 de la Resolución de 2 de junio de 2010, por el que se regula el V Acuerdo de Solución Extrajudicial de conflictos laborales en la CV, así como el artículo 4 de esta disposición, argumentando en esencia que para que se considere legal una huelga debe ser comunicada a la Autoridad Laboral por la representación de los trabajadores, sin que nunca haya sido la propia empresa la que ha calificado de ilegal dicha huelga, pues los despidos se fundaron en que las ausencias al trabajo no estaban debidamente justificadas al ampararse en una huelga mal convocada.

Como ya señalamos en la sentencia precedente: 'Al respecto de dicha cuestión, que constituye el caballo de batalla de la posición de la empresa en este recurso, la sentencia recurrida decidió que los despidos disciplinarios eran nulos, pues fueron las trabajadoras objeto de dicha sanción por su participación en una huelga, en definitiva, por violarse este derecho fundamental, y la citada resolución judicial consideró que la comunicación preceptiva que debe realizarse a la Autoridad Laboral al amparo del artículo 3.3 del RD Ley 17 / 77 se cumplió, en tanto, si bien no se presentó el citado escrito directamente ante la Dirección Territorial de Trabajo, como quiera que se solicitó la mediación ante el TAL, órgano que tiene su sede en Valencia, y en esta misma provincia tiene su domicilio social la empresa demandada, aunque las demandantes prestan servicios en un centro de trabajo de Burriana (Castellón), la circunstancia, oportunamente reflejada en el inalterado hecho probado cuarto, de que el 7 de octubre de 2013 se comunicó por el TAL, por medios electrónicos, a la Dirección General de Trabajo la solicitud de mediación allí formulada a resultas de la convocatoria de la huelga aludida, invita a considerar que la finalidad del preaviso quedó cumplida pues el acuerdo de declaración de huelga que se iniciaría el 17 de dicho mes llegó temporáneamente a conocimiento de la Autoridad Laboral, bien que de forma indirecta, de modo que no puede negarse la eficacia de dicha remisión, que supone, en contra de cómo sostiene el recurrente, que la huelga era legal, en tanto la calificación de ilegal no le compete a la empresa, que pudo ejercitar las acciones pertinentes para una eventual declaración de su ilegalidad, pero que no consta realizara.

De este modo, conocedora la empresa de la declaración de huelga, no puede amparar los despidos entonces decididos en una faltas de asistencia al trabajo, que en otras circunstancias podrían dar pie a la convalidación de las decisiones extintivas, pero demostrado que las ausencias al puesto de trabajo se basaban en el ejercicio legítimo de dicho derecho fundamental, no puede entenderse cabalmente que se hayan infringido las normas recogidas en el convenio del sector que se refieren a las faltas muy graves, todo lo cual comporta la desestimación de este motivo y por extensión, del recurso formulado.'

Procede añadir al hilo de lo argumentado en el recurso que la actuación de la empresa vulneró el derecho fundamental de huelga, pues la empresa conocía la convocatoria de huelga y se amparó en un defecto formal de convocatoria, no solo para sancionar a los trabajadores, ya que con las circunstancias del caso los despidos no podían fundarse en la inasistencia al trabajo los días 18, 19 y 21 (días que se expresan en las cartas de despido - hecho tercero-) cuando las trabajadoras tenían la convicción de que estaban ejercitando este derecho, lo que afecta a la culpabilidad como requisito necesario para que pueda ser aplicada la causa de despido legal o convencionalmente establecida; sino para sustituir a las trabajadoras con otros trabajadores externos con la finalidad de impedir el ejercicio del derecho fundamental y todo ello sin ejercitar las acciones tendentes a que se declarara la ilegalidad de la huelga

Por lo demás, tampoco podemos acoger la última alegación que contiene el recurso, para conseguir que los despidos sean declarados procedentes, consistente, según expone, en que se considere erróneamente aplicada la cláusula adicional segunda del Convenio Colectivo para el manipulado y envasado de frutas y hortalizas para la CV vigente en el periodo 1-9-12 a 31-8-16 (DOCV de 4 de octubre de 2013), argumentando que es falta muy grave merecedora del despido la inasistencia al trabajo tres o más días y la propia sentencia indica que el día 17 de octubre no fueron a trabajar y posteriormente tampoco. Sin embargo, además de lo ya razonado que basta para justificar la inasistencia al trabajo, consideramos que resulta acertada la sentencia recurrida cuando fundamenta que la falta imputada no conformaría la falta muy grave que exige al menos tres faltas al trabajo no justificadas, porque el día 17 de octubre no figura en la carta y el día 19 era sábado y el art. 19 del Convenio prevé que las horas que se realicen dicho día, independientemente de su consideración, son voluntarias.

En definitiva, compartimos, como ya lo hiciera la sentencia precedente, la declaración de nulidad de los despidos y en consecuencia desestimamos el recurso de la empresa.

CUARTO.-Por su parte, el recurso de las trabajadoras, contiene un primer motivo formulado por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que solicita la modificación del hecho probado séptimo para que se suprima el dato de que la campaña finalizó el 28 de febrero de 2014, lo que intentó corregirse sin éxito mediante escrito de aclaración de sentencia, interesando la sustitución de este dato por el de que el 22 de abril de 2014 la campaña no había finalizado, lo que tiene incidencia en la determinación de los salarios de tramitación, y según las recurrentes resultaría de las certificaciones de la vida laboral de la empresa que señala, posteriores al informe de la Inspección de donde extrae el dato la juzgadora de instancia, de otro informe de vida laboral posterior aportado en la ejecución provisional de la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia.

Ya se ha dicho que los salarios de tramitación no se han cuantificado en la sentencia, y ciertamente el dato de que la campaña finalizara el 28 de febrero de 2014 se compadece mal con el también contenido en el hecho combatido de que la huelga se mantuvo hasta el 12 de mayo de 2014, por lo que será en ejecución de sentencia donde se deba determinar la cuantía de los salarios para cada una de las trabajadoras dependiendo de los datos que en la comparecencia, que se convoque al efecto, se acrediten por las partes, bastando aquí con suprimir el dato de la finalización de la campaña en febrero por contradictorio, sin que daba ser sustituido por otro que no resulta derivarse de forma clara y patente con los documentos que ofrece el recurso.

QUINTO.-Elrecurso de las actoras contiene un motivo para la censura jurídica de la sentencia que se plantea en los mismos términos que el interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 pendiente del recurso de suplicación para la unificación de doctrina que ha formulado la empresa por lo que reproduciremos aquí las los mismos argumentos que llevaron a que en la sala fuera desestimado. 'Finalmente, a pesar de que la desestimación del precedente recurso daría pie, en lógica jurídica, a que no fuera menester entrar a conocer del recurso formulado por la parte demandante, como quiera que la enrevesada regulación de esta cuestión plasmada en el artículo 32 de la LRJS parece invitar a lo contrario, se examinará este segundo escrito.

El único motivo en que se estructura dicho recurso, apoyado en el artículo 193 'c' de la LRJS , censura a la sentencia la infracción del artículo 50.1 'c' y del 50. 2 del ET , ya que la petición de extinción indemnizada de las relaciones de trabajo mantenidas por el colectivo de trabajadoras se sustentaba en un incumplimiento grave de las obligaciones del empresario, particularmente el atentar contra el derecho de huelga de dichas trabajadoras, pues de forma unilateral decidió que la huelga era ilegal y en consecuencia despidió a aquellas personas que la realizaron.

Pero desde ahora se adelanta que el motivo, y por añadidura el recurso, deben decaer. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, sobremanera de las manifestaciones del administrador de la empresa durante el desarrollo de la asamblea realizada el 15 de octubre de 2013 indicadas en el segundo hecho probado, y que constituyen el sustento fundamental de la acción extintiva, estas, aún siendo muy contundentes, deben ser incardinadas en el fragor y en la tensión propia de una asamblea del género de la realizada, de modo que la Sala considera que carecen de la gravedad suficiente para propiciar una declaración como la solicitada. A mayor abundamiento, la acción de despido igualmente ejercitada en el proceso de instancia pretendía la nulidad de los mismos, precisamente por la vulneración del derecho fundamental de huelga, al socaire del artículo 108.2 de la LRJS , y se accedió a dicha pretensión, que ha sido objeto de confirmación, por lo que ya se ha producido la reparación jurídica que la conculcación de dicho derecho de huelga produjo, de modo que dar lugar a lo pretendido constituiría a la postre una duplicidad redundante.'

En definitiva, se desestimarán ambos recursos y se confirmara la sentencia recurrida en todos sus términos, decisión que es la más acorde con la resolución conjunta de las acciones por despido y extinción ejercitadas.

La confirmación de la sentencia recurrida, no alcanzará a doña Rosaura , corrigiendo así de oficio el error manifiesto de introducirla en el encabezamiento y fallo de la sentencia ( art. 267 de la LEC ), cuando no consta demanda acumulada al resto de actoras, ni se contempla en los hechos probados de la sentencia.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de la empresa CITRICOS MEINAR SL y el formulado por las actoras Dª . Adela , Dª . Frida , Dª . Tania , Dª . Delia , Dª . Paula , Dª . Bibiana , Dª . Margarita , Dª . Almudena , Dª . Isidora , Dª . Marí Trini , Dª . Eva , Dª . Susana , Dª . Elisabeth , Dª . Rita , Dª . Clara , Dª . Olga , Dª . Brigida , Dª . Micaela , Dª . Asunción , Dª . María , Dª . Ángeles , Dª . Luisa , Dª . Amelia , Dª . Lorenza , Dª . Aida , Dª . Lourdes , Dª . Andrea , Dª . Maite , Dª . Araceli , Dª . Martina , Dª . Blanca , Dª . Paloma , Dª . Clemencia , Dª . Rocío , Dª . Eloisa y Dª . Tamara , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón de 19 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, aclarándola de oficio para excluir del fallo a Dª . Rosaura que no demando en el procedimiento.

Se condena a la empresa recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº Â? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2067. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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