Sentencia Social Nº 1826/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1826/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1569/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 1826/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015101811


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1569/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/003324

N.I.G. CGPJ20.053.44.2-0140/003324

SENTENCIA Nº: 1826/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 13 de mayo de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Juan Ramón frente a ARCELOR MITTAL GIPUZKOA SLU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUALIA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El actor D. Juan Ramón nació el NUM000 /1967 y está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el NUM001 , siendo su profesión habitual la colador de cucharas en Acerolor Mittal.

Sufrió accidente de trabajo el 29/09/2013 mientras prestaba servicios en la empresa Acerolor Mittal Guipuzcoa S.L.U., estando cubierto el riesgo profesional con la Mutua Mutualia. La empresa se encuentra al corriente en el pago de las cotizaciones sociales.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 06/05/2014, dictándose por el INSS resolución de fecha 09/05/2014 reconociendo al trabajador afecto de sesiones permanentes no invalidantes indemnizadas según baremo 39 en cuantía de 1.350 euros y baremo 46 en cuantía de 1.710 euros.

TERCERO.- El actor padece, derivadas de accidente de trabajo, las siguientes lesiones:

Atrapamiento de mano izda., con fractura conminuta abierta de falanges proximales de 4º y 5º dedo y destrucción de partes blandas, dos intervenciones quirúrgicas en septiembre y en noviembre, tratamiento fisioterápico.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Amputación completa de 4º dedo de mano izda., y a nivel de 1/3 proximal de 5º MTC cicatriz de 7 cm en cara cubital, pinza con 2ºy 3º dedos muy fuerte y presión global residual con los tres dedos muy efectiva, se le realizó prueba de biomecánica con v buena adaptación e incremento del nivel de actividad en marzo de 2014.

CUARTO.- La base reguladora de la invalidez permanente parcial solicitada es de 3.425,70 euros mensuales.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra INSS TGSS Mutua Mutualia y la empresa Acelor Mittal S.L.U. absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada por la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Juan Ramón , en la que solicita ser declarado por la contingencia de accidente de trabajo afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de colador de cucharas o, subsidiariamente, que las lesiones permanentes invalidantes que ya tiene reconocidas (números 39 y 46 del baremo por cuantías de 1.350 y 1.710 euros respectivamente) se complementen con el reconocimiento de otras dos con aplicación del nº 110 del vigente baremo en su cuantía máxima de 2.130 euros dos veces, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Mutualia.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , interesa la modificación del hecho probado tercero en el que se describen las lesiones y limitaciones funcionales que presenta al actor, de forma que, con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 48, 88, 91 y 92 de las actuaciones, se mantenga la descripción de las lesiones pero se añada a las limitaciones los porcentajes de déficit que presenta para la pinza con la mano izquierda, así como la presencia de alteraciones neurosensitivas y dolor en la zona de muñón.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

Pues bien, no puede accederse a la revisión postulada porque, respondiendo el contenido del ordinal fáctico tercero a la valoración conjunta de la prueba practicada (FD 4º), no se observa que la Juzgadora a quo haya incurrido en error o arbitrariedad. El recurrente trata de incluir su valoración particular extrayendo fragmentos de los distintos informes médicos aludidos, lo cual, una vez examinados los mismos, determina el rechazo de lo solicitado al ignorar, por ejemplo, el alcance real que se otorga a los resultados obtenidos de la prueba dinamométrica (no déficit significativo en pinza llave y triple, y déficit leve en pinza término- terminal), o la contradicción existente entre los distintos informes aludidos en los aspectos relativos a la fuerza y destreza en las manos y el dolor asociado al muñón, lo cual nos lleva a dar prevalencia a aquella valoración judicial.

TERCERO.-Los motivos segundo y tercero del recurso (señalados erróneamente como tercero y cuarto), por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS , denuncian la infracción de los arts. 137 y siguientes de la LGSS , solicitando con carácter principal el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial por entender que las lesiones que presenta en su mano izquierda le reducen su capacidad laboral por encima del 33%, y de no entenderse así, que por las cicatrices y limitaciones funcionales que sufre en dicha mano le corresponde la aplicación de dos baremos 110 en su cuantía máxima.

En el art. 137.3 de la LGSS (con vigencia transitoria en virtud de la D.T. 5ª bis del TRLGSS) se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Repárese en que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

En el presente caso, según resulta del inalterado hecho probado tercero, nos encontramos con que el Sr. Juan Ramón , tras el accidente laboral sufrido el 29.9.2013 con atrapamiento de mano izquierda con fractura conminuta abierta de falanges proximales de 4º y 5º dedo y destrucción de partes blandas, presenta amputación completa de 4º dedo de mano izquierda y a nivel de tercio proximal del 5º metacarpo con cicatriz, con pinza con 2º y 3er dedos muy fuerte y prensión global con los tres dedos muy efectiva, resultando buena adaptación en la prueba de biomecánica e incremento del nivel de actividad en marzo de 2014.

Si ponemos en relación la situación funcional anteriormente descrita con la profesión habitual de colador de cucharas (siderúrgico de segunda) ostentada por el actor, partiendo de que la misma es eminentemente manual y con manipulación de cargas que no requiere por lo general de una destreza fina, hemos de tener en cuenta, primero, que siendo la mano izquierda la afectada por el accidente laboral, la misma no es la rectora por ser el Sr. Juan Ramón diestro, y segundo, que las amputaciones sufridas en sus dedos 4º y 5º no le impiden tener en su mano auxiliar una buena pinza y prensión global (la prueba dinamométrica arroja resultados de déficit no significativo o leve).

Dicha situación, a pesar de la mayor sensibilidad que pueda presentar en la zona amputada, no solo no le impide ejecutar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, sino que la merma funcional asociada a la falta de los dedos de la mano izquierda que ofrecen menor funcionalidad no determina un menoscabo en su capacidad productiva que suponga un 33% o más en relación al rendimiento normal, razón por la que debe ser desestimada la petición de una incapacidad permanente parcial.

En cuanto a la petición de incremento en la indemnización de las lesiones permanentes no invalidantes que le han sido reconocidas, habiendo sido el actor resarcido con las cantidades de 1.350 y 1.710 euros previstas en los números 39 y 46 del baremo de la Orden ESS/66/2013, es decir, por la pérdida completa de los dedos anular y meñique, no cabe acoger la adición de las previstas en el nº 110 para las cicatrices, puesto que lo son para las 'no incluidas en los epígrafes anteriores', y las que presenta el actor derivan de las pérdidas de los dedos que ya han sido indemnizadas, siendo inherentes a la amputación.

CUARTO.-No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas (art.235-1 LJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Ramón frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Donostia, dictada el 13 de mayo de 2015 en los autos nº 668/2014 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Mutua Mutualia, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Arcelor Mittal Gipuzkoa SLU, confirmamosla sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1569/2015.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1569/2015.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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