Sentencia SOCIAL Nº 1826/...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1826/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 1826/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016101387

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:13492

Núm. Roj: STSJ AND 13492:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1826/16 Recurso número: 1230/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 21 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1230/16,interpuesto por DON Santoscontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 8 de febrero de 2016 en Autos número 713/15 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª .BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 3 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Torcuato contra DON Santos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 713/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 8 de febrero de 2016 que contenía el siguiente fallo:

'ESTIMO la demanda interpuesta por don Torcuato frente a don Santos en materia de despido, con los siguientes pronunciamientos:

1.- Declaro que don Torcuato se ha visto afectado por un despido improcedente verificado por don Santos, con efectos desde el 01/07/2015.

2.- Don Santos, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización por importe de 26.535,54 €.

La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato laboral, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, los trabajadores tendrán derecho a los salarios de tramitación a razón de 52,39 € diarios brutos. Estos salarios equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, en caso de readmisión el demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización percibida.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'.- Don Torcuato, mayor de edad, con DNI NUM000, venía prestando servicios a jornada completa para don Santos, con DNI NUM001, con antigüedad desde 05/06/2003, con categoría profesional de oficial de primera y salario diario bruto con prorrata de pagas extraordinarias incluida de 52,39 €.

El centro de trabajo del actor era el taller mecánico regentado por el demandado, sito en la localidad de Baza y denominado 'Auto Recambios Baza', sito en la calle Prolongación de Corredera, sin número.

.- Don Torcuato adquirió a finales de 2014 y en el plazo aproximado de un mes, tres adhesivos para motocicletas que fueron vendidos por don Alejandro.

Al cursar el primero de los tres pedidos, el demandante dijo llamar en nombre del nombre del taller regentado por el demandado, obteniendo así mejor precio que en caso de pedirlo como particular, pero facilitó al realizar los pedidos y como datos para facturación su propio nombre, número de teléfono y número de DNI, datos estos últimos que fueron los usados por el vendedor don Alejandro para facturar.

Don Alejandro, ante el impago de los productos vendidos a don Torcuato, por importe de 250 €, telefoneó a don Torcuato y cuando el demandante dejó de atender sus llamadas, hasta encontrar el número de teléfono del taller regentado por don Santos y contactó con el demandado para obtener el pago de los adhesivos en cuestión, participándole que la compra había sido realizada por don Torcuato.

.- El 05/11/2014 el demandante realizó un ingreso bancario de 250 € a favor de Alejandro por el concepto 'Pago kit adhesivos'.

.- Don Santos interpuso el 16/12/2014 denuncia por los anteriores hechos, que ha dado lugar a la tramitación de las Diligencias Previas 19/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Baza.

Acordado por el Juzgado referido el interrogatorio como testigo de don Alejandro, tal diligencia de instrucción se practicó por exhorto el día 12/06/2015. Con carácter previo a tal interrogatorio, el 08/04/2015, se presentó por el Procurador don Teodoro Arán Portillo, en nombre y representación de don Santos, pliego de preguntas a formular al testigo indicado. Tal pliego obra en autos al folio 70 y se tiene aquí por reproducido.

El indicado Juzgado dictó el 02/07/2015 auto por el que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y el 23/07/2015 auto por el que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por la representación de don Santos

.- El empresario demandado, mediante carta de 01/07/2015, adjuntada a la demanda como documento número 2 y que se tiene aquí por reproducida, participó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos desde la fecha de tal comunicación, enviada al demandante mediante burofax recibido por éste el 03/07/2015.

El demandado cursó la baja del actor ante la Seguridad Social con efectos desde 01/07/2015.

.- El actor inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 09/06/2014, derivada de accidente de trabajo acontecido el 28/05/2014.

.- El demandante presentó una denuncia frente al empleador ante la Inspección de Trabajo el 15/12/2014, aportada como documento número 5 adjuntado a la demanda y por reproducida aquí.

.- El 09/07/2015 la parte actora presentó papeleta de conciliación en materia de despido y el 22/07/2015 se intentó sin avenencia la preceptiva conciliación ante el CMAC.

.- El demandante no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores en la empresa demandada'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de suplicación, se acuerde la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada ahora combatida, desestimándose la demanda adversa, declarándose la procedencia del despido con todos los pronunciamientos favorables a esta parte, con devolución a la misma de las consignaciones y depósitos efectuados'.

SEXTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que se solicita por el trabajador que se declare la improcedencia de su despido disciplinario, fechado el 1 de julio de 2015. En concreto, en aquella se estima prescrita la falta en la que se sustenta el cese del actor.

Se recurre en suplicación por la empresa demandada reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Este recurso ha sido impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita, en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado segundo, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: 'Como consta acreditado al folio 69 del Ramo de Prueba de la actora, Don Torcuato realizó, en una fecha indeterminada de finales del año 2.014, y con la intención de obtener un precio más barato, un pedido de pegatinas para vehículos a D. Alejandro, realizando dicho pedido a nombre de la empresa Autorrecambios Baza, con total desconocimiento de su jefe y empleador, el actor don Santos (dueño y gerente de dicho negocio). Seguidamente, y en las mismas circunstancias, realizó otros dos pedidos más, contabilizando un total de tres pedidos sucesivos, mediando en torno a un mes entre el primero y el último. Se desconoce la fecha en que se realizó el último pedido.

Don Torcuato, como sigue constando al meritado folio 69, pidió las pegatinas a nombre de la empresa, sin hacerse pasar por don Santos, pero diciendo llamar en nombre de Autorrecambios Baza aunque usando su propio nombre, haciendo creer a D. Alejandro que él (el demandado Sr. Torcuato) era el autónomo o gerente del negocio. La factura se emitió por el vendedor a nombre de don Torcuato, pero en la creencia de que se trataba del autónomo o gerente del negocio.

En un principio, y como consta también al folio 69 tan nombrado, el precio del suministro no fue abonado por don Torcuato, contactando telefónicamente don Alejandro con el establecimiento para reclamar el importe de los suministros, en una fecha indeterminada de finales de 2.014. Es en esa llamada telefónica la primera vez en la que contactan el vendedor y don Santos. quien muestra su sorpresa y niega haber efectuado pedido alguno a nombre de Autorrecambios Baza. Igualmente, es en el transcurso de dicha llamada telefónica cuando el vendedor comunica al demandado Sr. Santos que había hablado con un tal Torcuato, que había hecho el pedido en nombre de Autorrecambios Baza. Esa es la primera noticia que el empresario tiene de lo sucedido', lo funda en el folio 69 del ramo de prueba de esta parte.

Se rechaza por esta Sala la revisión fáctica pretendida, no debiendose olvidar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

De lo expuesto, resulta: a) la necesidad de que el recurrente precise la versión que el Magistrado debió recoger en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye; b) la inadmisibilidad de las modificaciones que se apoyen en otro medio de prueba distinto a esos dos, bien entendido que no obsta a que si un precepto legal atribuye a algún otro medio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, pueda alcanzarse esta consecuencia pero solo si se denuncia la infracción de dicha norma; c) la insuficiencia del apoyo en documento o pericia, si éste carece - por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado; d) la inoperancia práctica, en orden al éxito final del recurso, de las revisiones que, reveladas por medio hábil, no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio que éste ha efectuado, sin perjuicio de que hayan de tomarse en consideración en orden a razonar sobre las denuncias que el recurrente efectúa atinentes al derecho aplicable para solventarlo.

En este caso, se desestima la petición de revisión de hechos probados por cuanto lo que se pretende es sustituir la valoración efectuada por el Magistrado de instancia, sin que se acredite que ha sufrido error alguno en la misma y sobre la base de prueba no válida a tal fin, pues se sustenta en medio que no es hábil e idóneo y que no goza de fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, cual es una testifical documentada ( Sentencias del Tribunal Supremo 26 de febrero [ RJ 1991, 875], 15 de marzo [RJ 1991, 4167] y 22 de julio de 1991 [RJ 1991, 6837]), en concreto en la del testigo Don Alejandro, en sede judicial, por medio de exhorto al Juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Molina de Aragón.

2.-Que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Consta al folio 56 del Ramo de Prueba de la demandada boleta de ingreso de la entidad BBVA, por la cantidad de 250'00€, efectuada por un tal Torcuato, a favor de D. Alejandro, con el concepto 'pago kit adhesivos', si bien dicho documento ni consta relacionado con el suministro relatado al hecho probado anterior (pues pudo obedecer a otro pedido), ni consta su conocimiento por el actor, don Santos, con carácter previo al día de la presentación del documento en el acto del plenario de la Vista del procedimiento. Dicho documento, de fecha anterior a la demanda, y obrando en poder del actor al tiempo de su interposición, no fue acompañado a la misma, sino aportado el mismo día de la Vista', lo funda en el folio 56 del ramo de prueba de la demandada.

Se desestima igualmente esta petición de modificación del hecho probado, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse la existencia del error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Además, se pretende que se recoja un hecho negativo, cual es el de la falta de conocimiento por don Santos, con carácter previo al día de la presentación del documento en el acto del plenario de la Vista del procedimiento de la existencia del mismo.

3.-Que se modifique el hecho probado cuarto de la sentencia, proponiendo la siguiente redacción: 'Recibida la llamada telefónica de parte de D. Alejandro, don Santos, a fin de tener un conocimiento cierto y fehaciente de los hechos ocurridos, en fecha 16/12/14 interpone denuncia ante los Juzgados y Tribunales de Baza (Granada) por dichos hechos, tramitándose seguidamente los autos de Diligencias Previas núm. 19/15 ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Baza (Folios 9, 69, 70 y 77 del ramo de prueba de la actora).

En el transcurso de la investigación judicial, y mediante exhorto núm. 54/15 para auxilio judicial nacional prestado por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Molina de Aragón (Folio 69), se practica por primera vez interrogatorio como testigo de D. Alejandro, ello en fecha 12 de Junio de 2.015. El interrogatorio para la práctica de dicha diligencia de prueba se había presentado mediante escrito de la representación procesal del hoy actor mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2015 (Folio 70), en que consta su pliego de preguntas,

El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Baza (Granada), en fecha 02/07/15, dictó Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones (documento tres de la demanda), pues declaraba probado que el trabajador no se había hecho pasar por don Santos, sino que se había aprovechado de que trabajaba en la empresa para realizar el pedido, archivo que se decreta por el Órgano Judicial mencionado sin perjuicio de las sanciones laborales que pudieren corresponder.

Dicho Auto de 02/07/15 fue recurrido en Reforma y Subsidiariamente en Apelación por la representación procesal en dicho procedimiento de don Santos, constando Auto del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Baza (Granada), de fecha 23/07/15 , por el que se desestima el recurso de reforma, dándose trámite al subsidiario de apelación (Folio 77), sin que conste Resolución de la Urna. Audiencia Provincial de Granada en autos. No consta, por tanto, sobreseimiento libre de la causa mediante resolución firme'.

Se rechaza la petición de revisión en este tercer caso también, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrina.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 85.1 LJS por modificación sustancial de la demanda en el acto de la vista, infracción de la STS de 26-11-96, Sala Social.

Se defiende por la parte recurrente que el hecho de no haberse invocado por el trabajador hasta el acto del juicio, en concreto, en el trámite de alegaciones de la parte actora posterior a la contestación a la demanda, es contraria a la jurisprudencia sentada por el TS en sentencia de aquella fecha.

Pues bien, esta sentencia dispone que: 'La cuestión aparece resuelta por esta Sala, (cuando era la 6.ª del Tribunal Supremo) de modo directo y concluyente, en su Sentencia de 9 febrero 1984 (RJ 1984850), en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto de 13 junio 1980, cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación «si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda, si bien no puede hacer variación sustancial, y aquella alegación no entraña esa sustancialidad de la pretensión de la demanda». Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada.

A mayor abundamiento, cabe añadir que la parcialmente transcrita Sentencia de 9 febrero 1984 es invocada (aunque con un error material de fecha) junto con las de 25 marzo 1986 (RJ 19861512), 23 diciembre 1968 (RJ 19685926) y 23 febrero 1973 (RJ 1973831) en el recurso resuelto mediante la Sentencia de esta Sala de 25 enero 1991 (RJ 1991182), donde se reitera el criterio consistente en «que aun no invocada tal prescripción en el escrito de demanda, es momento procesal oportuno para hacerlo el de su ampliación en el acto del juicio porque esa alegación no entraña variación sustancial de aquélla», razonamiento que no es medular en esas otras sentencias, pero que la Sala asume sin dificultad.

Debe añadirse, en apoyo de la doctrina así establecida que el actual art. 80 del Texto procesal de 7 abril 1995, coincidente con el art. 71 del Texto de 1980 vigente cuando se estableció la reiterada doctrina, no exige al demandante en el procedimiento laboral que exponga en su escrito rector razones jurídicas, alegaciones en derecho, ni siquiera mención expresa de cuantos preceptos entienda que apoyan su pretensión. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial. Aquí no ha habido ampliación alguna de hechos, y el demandado, ante la narración de lo acaecido contenida en la demanda, bien pudo prevenir la alegación de la prescripción de las faltas y a prestar su defensa con hechos obstativos, o mediante otros que modificaran el significado de aquietamiento deducido, en términos legales, del transcurso del plazo señalado por la Ley para las decisiones sancionadoras.'

En el caso concreto que ahora nos ocupa, considera esta Sala que, aplicando esta doctrina jurisprudencial, no puede afirmarse que el Magistrado de instancia haya cometido el error que se le atribuye en el recurso de suplicación. En efecto, en la demanda no se alega la prescripción de la falta como motivo de la improcedencia del despido y, en relación con los hechos que se invocan, el único que tiene una posible relación con la misma es el relativo a la existencia de las actuaciones penales y su archivo, dado que son éstas y, en concreto, el pliego de preguntas que el día 8-4-2015 presenta el procurador de Don Santos contra el testigo Sr. Alejandro, lo que lleva a aquel a estimar la prescripción por haber quedado probado el conocimiento de los hechos por la parte empresarial. Pues bien, en este estado de cosas, no consta que se haya ocasionado indefensión alguna a la demanda por la alegación tardía de la prescripción. En efecto, no queda constancia de que se haya privado a dicha parte de alegar y probar dato alguno que hubiera hecho pensar al juzgador que el demandado no conocía aún la realidad de los hechos que llevaron al despido del actor. Y no habiendo provocado indefensión alguna la falta de alegación hasta dicho momento procesal de la citada prescripción, se entiende que debe desestimarse la censura jurídica formulada en este primer lugar.

CUARTO.-En segundo lugar, esgrime la recurrente contra la sentencia de instancia la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sobre la prescripción.

Pues bien, dado que dicho pliego de preguntas para el testigo lo presenta el propio procurador del empresario y que de dicho pliego, como el juzgador en la instancia matiza, se deduce el conocimiento cabal de los hechos por parte de la empresa, se concluye que es correcto partir de dicha fecha como aquella a partir de la cual debe computarse la prescripción de la falta objeto de la carta de despido. Y partiendo de dicha fecha, puede afirmarse que la falta había prescrito, por cuanto cuando se produjo el cese del trabajador ya habían trascurrido los 60 días desde que la empleadora adquirió un conocimiento lo suficientemente exacto de los hechos que llevan a ésta a despedir al actor, por lo que ya habría trascurrido el plazo de 'prescripción corta' que dicho precepto impone.

Por todo ello, no se puede sino confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de suplicación.

QUINTO.-El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC, si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 1.200 €uros en los recursos de suplicación.

La interpretación jurisprudencial del artículo 233 de la LPL (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) venía concluyendo: que no se puede imponer las costas al perdedor de la oposición que impugnó el recurso en apoyo de la resolución recurrida; que no procede la imposición de costas al recurrente que vio estimada alguna de sus pretensiones, pues su actuación procesal demostró tener justificación; y que en caso de que frente a una misma resolución recurrieren las dos partes y ambos recursos se desestimaren, si el recurrente no gozare del beneficio de justicia gratuita, procedería la condena en costas limitada a las derivadas del escrito de impugnación de la contraria ( STS 20.11.2001 Ar.2000/359).

Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300 €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Santos, contra Sentencia dictada el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, en los Autos número 713/15 seguidos a instancia de DON Torcuato contra DON Santos, en reclamación sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo, o que no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, efectuar el depósito de 600€ mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1230.16, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1230.16, y así mismo deberá en su caso consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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