Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1826/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1826/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101695
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10717
Núm. Roj: STSJ AND 10717/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1826/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2644/19, interpuesto por Dª Cristina contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de septiembre de 2019, en Autos núm. 737/18, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Cristina en reclamación de incapacidad permanente, contra al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Dª Cristina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Dª Cristina , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1962, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 29-06-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 14-06-2018, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 12 de junio de 2.018.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 484,46€ mensuales.
QUINTO.- La demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: varices bilaterales, hallux valgus bilateral y metatarsalgia leve.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: varices bilaterales con IVC Clase 2 en MID IVC clase en MII. Hallux Valgus deambulación autónoma y estable con normalidad. Presenta una deambulación y movilidad general normal.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Cristina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por IPA o subsidiariamente IPT para su profesión habitual de limpiadora, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal quinto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: '
QUINTO.- La demandante a la fecha del hecho causante según el EVI presenta el siguiente cuadro residual: varices bilaterales, Hallux Valgus deambulación autónoma y estable con normalidad. Presenta una deambulación y movilidad general normal.
No obstante en el propio Informe Médico de Síntesis de 12/06/2018, en cuyo apartado antecedentes (folio 25), se hace constar lo siguiente: Miomectomia de útero (1999). Ptosis renal derecha con implantación de malla sujeción (2003). Hernia inguinal intervenida en 2011. Hipertensión arterial. En tratamiento indefinido con IECA y diuréticos. Litiasis renal. Cólicos renales de repetición. Cervicoartrosis. Cervicalgia con cervicobraquialgia. Rx de columna cervical: con rectificación de lordosis. Deformidai vertebral por enfermedad artrósica. Tenosinovitis de Quervain mano izquierda.
Por Informe Médico de Síntesis de 12/06/2018, en cuyo apartado aparato circulatorio (folio 25 vuelto) se hace constar lo siguiente: Juicio Clínico: IVC clase 2 en MID IVC clase en MIL' Propuesta de revisión/adición fáctica que debe verse destinada al fracaso en la medida en que se sustenta en el propio IMS cuyas conclusiones, son las que comparte en definitiva la Juzgadora de instancia lo que denota ya su irrelevancia a los fines pretendidos pues aun siendo tenidas en cuenta las dolencias cuyo acceso al relato de probados se postula, el facultativo que lo expide tras la exploración además de la recurrente y el resto de informes médicos obrantes en el expediente concluye que no objetivan patología ni lesiones presumiblemente definitivas que limiten por ahora la capacidad laboral en general de la demandante cuyo parecer como se ha dicho comparte la juzgadora de instancia por lo que no se revela en consecuencia arbitrario o carente de justificación.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 193, 194 y 196 LGSS así como doctrina de suplicación que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece justifican la IPA o al menos la IPT que para su profesión de limpiador postula y que exige, de la bipedestación prolongada y la realización de movimientos repetitivos de fuerza durante toda la jornada laboral, sostener posturas forzadas en cuclillas, subir y bajar escaleras etc lo que tiene contraindicado tanto por su patología osteoarticular como circulatoria.
Pues bien, la jurisprudencia viene recordando, que dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la incapacidad permanente, lo que interesa valorar a los efectos ahora debatidos es cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, antes en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 ahora en el 194 en relación con la D. T26ª LGSS 2015 (de Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
Y la valoración de la teórica capacidad laboral tiene señalado igualmente la jurisprudencia, ha de verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979, 21-2-1981 o 22-9-1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 ( AS 1992, 4558), 5-11-1993, 22-2-1994, 25-4-1995, 14-3-1996 o 26-5-1996 ).
Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido en lo que a los diferentes grados de incapacidad se refiere, que lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición: Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
Dicho lo anterior, a la vista del cuadro de dolencias y limitaciones que aquejan a la actora ahora recurrente y que se consignan en el inmodificado ordinal quinto del relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse como pretende, resulte tributaria de la IPA que postula con carácter principal y que como viene declarando esta Sala, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y tampoco para su profesión habitual de limpiadora pues aun con estar aquejada de patología principalmente osteoarticular y sobre todo circulatoria la clínica que manifiesta se traduce como se recoge en el ordinal quinto d ellos probados de la sentencia de instancia en extremo tan siquiera combatido al interesarse su revisión, en una deambulación autónoma y estable con normalidad, presenta una deambulación y movilidad general normal, por lo que siendo a la vista de la jurisprudencia expuesta lo verdaderamente relevante a los efectos ahora pretendidos, no las dolencias que se presentan sino el menoscabo funcional que para el trabajo habitual o cualquier actividad retribuida comportan, las infracciones denunciadas como se dijo no pueden ser apreciadas, con la consiguiente desestimación del motivo y con ello del recurso examinado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Granada, en fecha 26 de septiembre de 2019, en Autos núm. 737/18, seguidos su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2644/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2644/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
