Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1827/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2284/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 1827/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101372
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1997
Núm. Roj: STSJ GAL 1997/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2014 0001584 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002284 /2015 PM.A
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000520 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2284/2015, formalizado por Bernarda , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 520/2014, seguidos
a instancia de Bernarda frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernarda presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Por resolución de fecha 5 diciembre 2012 se suspendió el subsidio de desempleo que venía cobrando el actor desde el 13 diciembre 2011, por ser perceptor de rentas que en computo mensual superan el 75% del SMI, percibiendo en 2011 la cantidad de 17.992 euros en concepto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales. Segundo.- En desacuerdo con esta resolución, la actora presentó reclamación previa el 28 enero 2013, que fue desestimada el 1 de abril 2013 por no desvirtuar las alegaciones la resolución impugnada. Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, por resolución de fecha 10 abril 2013 se declaró la percepción indebida de 2.996,20 euros correspondientes al periodo de 13 diciembre 2011 a 30 noviembre 2012, al haber sido suspendido el subsidio que venía percibiendo por superación de rentas. Cuarto.- Disconforme con esta resolución el actor interpuso reclamación previa el 13 mayo 2013 que fue desestimada por resolución de 21 junio 2013. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 1. Rexeito a demanda formulada por Bernarda contra a Consellería de Traballo e Benestar.
2. Declaro a afectación xeral.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por doña Bernarda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Frente a tal pronunciamiento se alza la parte actora e interpone recurso de suplicación solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La recurrente plantea un motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c), de la LRJS . Pero como tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000 ), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973 , 12/02/94 Ar. 1031 , 09/07/94 Ar. 7046 , 06/04/95 Ar. 2917 , 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f ) y g) de la LRJS ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros ( artículo 191.2 g) LRJS ). Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de reconocimiento de diferencias salariales que en cómputo anual no exceden de los aludidos 3.000 euros, la sentencia de instancia no tiene recurso.
Como razona la STS de 24/02/2015 (Rec. 1444/2014 ), que contempla un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, procede declarar la incompetencia funcional de aquella Sala por no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia, ya que la cuantía de la litis asciende a los... euros ya reseñados, lo que, conforme al artículo 191.2.g) de la LRJS , conlleva que la sentencia de instancia no fuese recurrible en suplicación y naciera firme, al ser esa cantidad inferior a aquélla cuya superación permite el acceso al mencionado recurso.
Conforme al precepto citado, el recurso de suplicación sólo cabría si existiese afectación generalizada, pero, esa afectación general pese a ser apreciada por la juzgadora en autos ni es notoria, ni, menos aún, probada, pues el hecho de que hubiese varias reclamaciones por otros trabajadores con idéntico objeto (hecho probado quinto) no supone la existencia de afectación general en el sentido exigido por las STS de 3 de octubre de 2.003 y 10/11/03 , por cuanto si bien este problema ha podido alcanzar a otros trabajadores de la Conselleria, no ha habido evidencia compartida, ni puede decirse que sea notoria aquella afectación múltiple a partir de la intrínseca y peculiar naturaleza de la reclamación efectuada y a la vista de elementos y circunstancias propios de tal reclamación y demás datos obrantes en autos. Y es que se trata de una reclamación de cantidad por entender la demandante que tiene derecho al abono de las diferencias salariales respecto de una categoría a extinguir, y que están en función, por tanto, de la 'situación jurídica particular e individualizada de cada demandante'. En definitiva, la Sala considera que en caso de autos no se da la afectación general en el sentido exigido por las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2003 , 10 de noviembre de 2003 , o de 25 de mayo de 2010 , como ya hemos indicado en supuestos similares al que ahora nos ocupa (entre otras, sentencia del TSJ de Galicia Sala de lo Social, de 26 de septiembre de 2014, rec. 4382/2012 o 4 de marzo de 2015, rec. 4279/2013 ).
Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993 , 58/1993 , 109/1992 , 143/1992 , 144/1992 , 164/1992 , 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134 , 25/01/72 Ar. 315 , 10/02/72 Ar. 491 , 24/03/72 Ar. 1219 , 20/06/72 Ar. 3177 , 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Bernarda contra la sentencia de fecha 25 de marzo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
