Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1827/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1827/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102074
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2510
Núm. Roj: STSJ AS 2510/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01827/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002483
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001036 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000613 /2018
RECURRENTE/S D/ña Gerardo
ABOGADO/A: PAULA YANES MARQUÉS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AONIKENK ROCK CLIMB S.L, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: CARLOS RODRIGUEZ MENDEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 1827/19
En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y
D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001036/2019, formalizado por la LETRADA Dª PAULA YANES MARQUÉS en
nombre y representación de D. Gerardo , contra la sentencia número 21/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000613/2018, seguidos a instancia de AONIKENK ROCK
CLIMB S.L frente a D. Gerardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Por AONIKENK ROCK CLIMB S.L presentó demanda contra D. Gerardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 21/2019, de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandado, D. Gerardo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984, con DNI nº NUM001 prestó servicios para la empresa AONIKENK ROCK CLIMB, S. L. desde el 3 de octubre de 2016, en virtud de contrato de trabajo eventual a tiempo parcial, con la categoría profesional de oficial de segunda de oficios varios. El centro de trabajo era el rocódromo sito en la calle Alexander Graham Bell, 245 en Gijón.
2º.- El Sr. Gerardo posee amplia experiencia en escalada deportiva y está en poder de la titulación de técnico superior en animación y actividades físico deportivas.
3º.- Con anterioridad a la contratación, el Sr. Gerardo y D. Matías habían causado alta en la empresa durante dos días en agosto (8 y 9), con el objeto de consensuar la metodología a seguir en los cursos de formación de escalada que iban a impartir los dos trabajadores.
4º.- La empresa AONIKENK ROCK CLIMB, S. L. explota, en régimen de franquicia, un rocódromo destinado a la enseñanza y la práctica de la escalada deportiva. El 25 de diciembre de 2015 suscribió un contrato de franquicia con la mercantil WORLD PRO RIDE, S. L. para la instalación de un rocódromo de la marca 'Walltopia' bajo la marca 'Indoorwall climbing center'. La instalación está certificada conforme a la norma UNE EN 12572:2009.
El manual de franquicia establece el material que se debe adquirir, formación básica y recomendaciones de seguridad.
5º.- La empresa proporcionó a los trabajadores los equipos de protección individual consistentes en un arnés de escalada, gancho autobloqueo, cuerdas dinámicas y casco con barbuquejo (obligatorio para los alumnos y recomendado para los instructores). Los trabajadores no firmaron la recepción de los equipos de protección individual. La instalación cuenta con dos autoaseguradores para la escalada. Un autoasegurador consta de un cable de acero (que se recoge en una bobina hidráulica oculta instalada en la parte posterior de la zona de escalada), enganchado a un mosquetón que se une a anillo ventral del arnés. Al conectar el arnés y el mosquetón el escalador experimenta un empuje hacia arriba. Mientras se escala con el autoasegurador, la cuerda está continuamente delante de la cara y entre las piernas del escalador. En un lugar visible al lado de la instalación deportiva hay un cartel en el que se advierte de la obligación de colocar el autoasegurador.
6º.- El mismo día 3 de octubre de 2016 el Sr. Gerardo comenzó su jornada a las 19 horas. Sobre la 19:40, impartiendo clases a varios alumnos, con el arnés puesto, realizó una escalada por el rocódromo hasta lo alto del mismo (aproximadamente 8 metros), sin el autoasegurador colocado. Coronada la cima se tiró, precipitándose contra el suelo. En el piso no había colchonetas, que fueron instaladas con posterioridad al accidente. El actor había firmado una hoja de responsabilidad en la que hizo constar: que era escalador y por ello conocedor de todo el material necesario para la práctica de la escalada deportiva [...] conocedor de todas las maniobras y técnicas que este deporte requiere para una práctica segura [...] conocedor de los nudos necesarios para la práctica deportiva [...] conocedor de la normativa Indorwall que ha sido entregada y explicada a fin de cumplir sin excepción [...] su compromiso de utilizar las instalaciones de manera correcta y sin asumir ningún tipo de riesgo para mi integridad física o a los demás usuarios [...] ser consciente de que la escalada es un deporte de riesgo y debido a errores humanos se pueden producir accidentes que en algunos casos pueden resultar mortales [...] asumir la responsabilidad de sus caídas en zonas de escalada sin cuerda protegidas con el fin de garantizar caídas controladas (recomendamos que las caídas no superen el 1,5 mts por debajo de los pies).
7º.- El 13 de octubre de 2016 la empresa elaboró el plan de prevención de riesgos laborales. En el mismo se contemplaba que el escalador, en ausencia de una segunda persona (asegurador) no iniciará la escalada si no se ha anclado correctamente el arnés al autoasegurador.
8º.- El trabajador fue dado de baja el 2 de enero de 2017 por fin de contrato.
9º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción el 10 de mayo de 2017, que fue confirmada por resolución de 12 de julio de 2018 de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo, imponiendo a la empresa una sanción de 3.500 euros, por una infracción tipificada como grave en el artículo 12.16 b) del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
10º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de junio de 2018 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por el accidente sufrido por D. Gerardo el 3 de octubre de 2016, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30%.
11º.- El 1 de agosto de 2018 la empresa presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 22 de agosto de 2018.
12º.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de junio de 2018 el actor fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, con derecho a lucrar una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora, con efectos económicos al 10 de marzo de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por AONIKENK ROCK CLIMB, S. L.. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra D. Gerardo , dejando sin efecto el recargo de prestaciones acordado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 7 de junio de 2018'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gerardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de abril de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa AONIKENK ROCK CLIMB S.L. ha interpuesto demanda con la pretensión de ser exonerada del recargo impuesto por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de junio de 2018, en relación con las prestaciones derivadas del accidente de trabajo producido el 3 de octubre de 2016, y en el que resultó lesionado el trabajador D. Gerardo .
Frente a la sentencia dictada, estimatoria de la pretensión, recurre en suplicación el trabajador demandado, articulando su recurso en un solo motivo de censura jurídica. Denuncia la infracción del artículo 164 LGSS pues sí existe una relación de causalidad entre el accidente y la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad en el trabajo. El recurso es impugnado por la representación de la parte actora.
SEGUNDO.- Establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida fundamentalmente en la sentencia de 12 de julio de 2007 (Rec. 938/2006), los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado...., subrayando además que '...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales...
el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'. Y, continua en el fundamento siguiente expresando 'El artículo 19 del ET impone a los empresarios, respecto de los trabajadores, una deuda de seguridad que sin duda aparece reforzada de los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995, preceptos en los que, además de declarar el derecho del trabajador a la protección eficaz y el correlativo deber empresarial de protección, supone (art 14.2) al empresario el deber de proceder a la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la Seguridad y Salud, concretándose en el artículo 15 (ap 1. 3 y 4) que deberá dar las debidas instrucciones a los trabajadores, adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico, así como a la prevención de las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieran cometer los trabajadores ....' Concluyendo el Tribunal Supremo expresando que 'Respecto a la jurisprudencia de ésta misma Sala, que en numerosas resoluciones anteriores expresan un criterio mucho más restrictivo en la interpretación de la norma relativa al recargo de prestaciones, debe señalarse que tales sentencias fueron dictadas con fundamento en una doctrina que debe entenderse definitivamente superada a la vista de la sentencia ya citada del STS de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), a la que antes se ha hecho mención. Por ello, no cabe señalar que exista una aplicación divergente de criterios, sino una superación de las anteriores'.
Doctrina que se mantiene y así se cita, entre otras, en la Sentencia de 12 de junio de 2013, donde señalaba el Alto Tribunal: 'El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.
De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la misma ley, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el artículo 17.1 de tal norma, las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 que, 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.
Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 164 LGSS (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7, 8, 9 y 12 de febrero de 1994, entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº. 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998, 2 de octubre de 2000, 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007).
En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 antes citada, que en relación con tal cuestión, tras indicar, reiteramos, que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983[ sic ], 21 de abril de 1988, 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ); señala, con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
TERCERO.- Inmodificados los hechos probados de los mismos resulta que el recurrente, que posee amplia experiencia en escalada deportiva y está en poder de la titulación de técnico superior en animación y actividades físico deportivas, el mismo día que empezaba su prestación de servicios, 3 de octubre de 2016, y a los cuarenta minutos de iniciar su jornada -19:40-, impartiendo clases a varios alumnos, con el arnés puesto, realizó una escalada por el rocódromo hasta lo alto del mismo (aproximadamente 8 metros), sin el autoasegurador colocado. Coronada la cima se tiró, precipitándose contra el suelo. En el piso no había colchonetas, que fueron instaladas con posterioridad al accidente.
Se declara probado, asimismo, que: 'El actor había firmado una hoja de responsabilidad en la que hizo constar: que era escalador y por ello conocedor de todo el material necesario para la práctica de la escalada deportiva [...] conocedor de todas las maniobras y técnicas que este deporte requiere para una práctica segura [...] conocedor de los nudos necesarios para la práctica deportiva [...] conocedor de la normativa Indorwall que ha sido entregada y explicada a fin de cumplir sin excepción [...] su compromiso de utilizar las instalaciones de manera correcta y sin asumir ningún tipo de riesgo para mi integridad física o a los demás usuarios [...] ser consciente de que la escalada es un deporte de riesgo y debido a errores humanos se pueden producir accidentes que en algunos casos pueden resultar mortales [...] asumir la responsabilidad de sus caídas en zonas de escalada sin cuerda protegidas con el fin de garantizar caídas controladas (recomendamos que las caídas no superen el 1,5 mts por debajo de los pies)'.
También de se declara probado: 'La instalación cuenta con dos autoaseguradores para la escalada. Un autoasegurador consta de un cable de acero (que se recoge en una bobina hidráulica oculta instalada en la parte posterior de la zona de escalada), enganchado a un mosquetón que se une a anillo ventral del arnés. Al conectar el arnés y el mosquetón el escalador experimenta un empuje hacia arriba. Mientras se escala con el autoasegurador, la cuerda está continuamente delante de la cara y entre las piernas del escalador. En un lugar visible al lado de la instalación deportiva hay un cartel en el que se advierte de la obligación de colocar el autoasegurador'.
Estas circunstancias conducen al Juzgador de instancia a dejar sin efecto el recargo de prestaciones acordado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de 7 de junio de 2018 pues de un lado, no hay un nexo causal entre el incumplimiento empresarial y la producción del accidente aun cuando la empresa carecía de un plan preventivo en materia de riesgos laborales y, en concreto, en relación con el puesto de trabajo de monitor y el plan se elaboró con posterioridad al accidente (pero tal circunstancia no guarda una relación causa efecto con la caída). Y, por otro lado, concurre una imprudencia temeraria del trabajador.
CUARTO.- La Sala no comparte tal conclusión. La ruptura del nexo causal entre la omisión por la empresa de la medida de seguridad y el resultado dañoso para el trabajador solo podría producirlo, como señala el Jugador de instancia, la imprudencia temeraria de éste, la cual se caracteriza por una voluntaria y consciente asunción del riesgo ( sentencia de la Sala Cuarta de 22 de julio de 2010, Rec. 3516/2009), existiendo en aquellos supuestos en que el trabajador accidentado contraría las órdenes del empresario o las más elementales normas de precaución y cautela exigibles a toda persona normal ( sentencia de esta misma Sala de 2 de noviembre de 2011, Rec. 1157/11). Esto no sucede en el presente supuesto.
No se cuestiona que el trabajador accidentado tenía amplia experiencia en escalada deportiva y que estaba en poder de la titulación de técnico superior en animación y actividades físico deportivas. Tampoco que en un lugar visible al lado de la instalación deportiva había un cartel en el que se advierte de la obligación de colocar el autoasegurador, ahora bien, tal advertencia se destina a todo usuario de la instalación, respecto a los monitores ha de existir una formación y un concreto plan de prevención de riesgos laborales que, en este caso, la empresa elaboró con posterioridad al accidente. En el mismo se contemplaba que el escalador, en ausencia de una segunda persona (asegurador) no iniciará la escalada si no se ha anclado correctamente el arnés al autoasegurador.
La inexistencia de este plan de prevención constituye el incumplimiento de un deber inexcusable del empresario pues deben adoptarse las medidas de protección que sean 'necesarias', cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección, como con reiteración se ha dicho, se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador o de un tercero. Esa obligación de conocimiento de los riesgos y los medios para su evitación se manifiesta en la identificación y evaluación de los riesgos, que es lo que permite establecer las medidas correctoras de aplicación; de forma que el incumplimiento del deber de evaluación de los riesgos constituye al empresario en responsable de los daños producidos, puesto que la imprevisibilidad de un determinado riesgo puede valorarse una vez que se ha encomendado a los técnicos especializados la detección y evaluación de los riesgos existentes, pero no si no se ha tenido esa diligencia mínima exigible.
No cabe eludir la responsabilidad empresarial imputando al trabajador una imprudencia temeraria al estar obligado a saber por su experiencia de la necesidad ineludible de autoasegurarse, pues son otras las circunstancias que han de valorarse y que impiden calificar la imprudencia del recurrente, que sin duda se ha producido, como temeraria: en primer lugar, la inexistencia del reiterado plan de prevención; en segundo lugar, la inexperiencia como monitor; en tercer lugar, la falta de formación como tal; en cuarto lugar, la falta de colchonetas en el suelo, que fueron instaladas con posterioridad al accidente; en cuarto lugar, el hecho de que en la escalada al aire libre no hay autoaseguradores y el recurrente poseía amplia experiencia en escalada deportiva pero no en la practicada en un rocódromo.
En la actuación del recurrente hubo un descuido, un exceso de confianza en la ejecución del trabajo, una imprudencia profesional a lo sumo, pero no tiene entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empleadora, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en este caso, no solo no se dio formación al trabajador sino que ni siquiera tenía elaborado un plan de prevención de riesgos laborales.
Lo expuesto determina la estimación del recuro y la revocación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón el 4 de febrero de 2019, en los autos núm. 613/2018 seguidos a instancia de la empresa AONIKENK ROCK CLIMB S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el recurrente, revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada, absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

