Última revisión
02/03/2009
Sentencia Social Nº 1829/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8185/2007 de 02 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1829/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101607
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001114
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 2 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1829/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Grupo Alimentario Argal, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 11 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 533/2006 y siendo recurrido Secundino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Secundino contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A:
1.- debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de ruido, en la forma prevista en el artículo 57.c) del Convenio de aplicación.
2.- debo condenar y condeno a la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A, a abonar al actor la suma de ochocientos treinta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos (835,59 euros)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Secundino ha venido prestando servicio por cuenta y orden de la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A con la antigüedad desde el 15-04-1.985, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto de 1.612,59 euros.
SEGUNDO.- La entidad demandada se dedica a la actividad de industria cárnica, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo básico, de ámbito estatal, para las Industrias Cárnicas.
TERCERO.- El Sr. Secundino tiene su puesto de trabajo en "deshuese de paleta", estando sometido a un nivel medio de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada.
CUARTO.- El actor utiliza protección acústica individual mientras se encuentra en su puesto de trabajo.
QUINTO.- El Sr. Secundino ha realizado 1.376,67 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, desde el 1 de enero a 31 de diciembre de 2.005.
SEXTO.- El Sr. Secundino ha realizado 631,98 horas de trabajo efectivo, expuesto al nivel de ruido referido anteriormente, desde el 1 de enero a 31 de de mayo de 2.006.
SÉPTIMO.- El valor de la hora de trabajo efectivo, con exposición a dicho sonido ambiental es de 0,416 euros (hecho no controvertido).
OCTAVO.- El actor ha percibido la suma de 1.134,15 euros en concepto de plus complementario, por el periodo comprendido entre el 1-01-05 y 31-05-06.
NOVENO.- El artículo 57.c) del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Industrias Cárnicas, es del siguiente tenor literal:
"Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.
Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jonada laboral sea de 80 dba o superior.
Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:
1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.
2)Que, dándose la circunstancia anterior el trabajdor que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.
3)Que el trabajador presete sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.
Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras par llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de una Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva".
DÉCIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación en forma, con el resultado de Sin Avenencia."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el trabajador Secundino , en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S.A., declarando el derecho del actor a percibir el plus de ruido en la forma prevista en el artículo 57.c) del Convenio Colectivo de aplicación y condenando a la meritada empresa a abonar al actor la suma de 835,59 euros, interpone GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S. A. recurso de suplicación que articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de las normas sustantivas y jurisprudencia aplicadas en la sentencia.
SEGUNDO.- Como primer motivo de suplicación interesa la revisión del hecho probado tercero para el que propone la siguiente redacción alternativa: "El sr. Secundino tiene su puesto de trabajo en "deshuese de paleta", estando sometido dicho puesto a un nivel de ruido diario de 89,74 decibelios, durante toda su jornada, pudiéndose evitar los efectos de ese ruido por medio de la utilización de las protecciones auditivas individuales puestas a su disposición por la empresa que rebajan la intensidad del ruido percibido a menos de 80db".
Pretensión que no merece ser acogida pues amen de no evidenciar error de hecho en la apreciación de la prueba por la Juez de instancia la modificación propuesta resulta intrascendente para la modificación del fallo de la sentencia según se argumentará seguidamente.
TERCERO.- Al amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en trámite de censura jurídica, dedica la empresa recurrente en el segundo de los motivos de suplicación, un primer apartado a denunciar lo dispuesto en el artículo 7 del real Decreto 282/06, de 10 de Marzo , sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido en relación con indebida aplicación del artículo 57.c) del Convenio Colectivo Estatal para las industrias cárnicas.
La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en una primera sentencia de fecha 25.02.08 (rollo 8625/07), seguida por las posteriores, de fecha 13.11.08, 17.12.08 y 27.01.09 (rollos de suplicación 7844/07, 8187/07 y 8667/07 respectivamente) resolviendo cuestión idéntica entre otros trabajadores de la misma empresa recurrente como consecuencia de los recursos interpuestos por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL S. A. contra las sentencias estimatorias de la pretensión de los trabajadores demandantes, por lo que resulta de aplicación al supuesto aquí examinado lo que allí decíamos.
En efecto, se dice en las sentencias citadas que "...el artículo 57 , regula el plus de penosidad señalando que "el plus de penosidad será abonado en la cuantía que para cada categoría se fijan en los anexos números 5 y 6 por cada jornada trabajada en las condiciones de especial penosidad siguientes: (...)c) Plus de ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dba o superior. Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes: 1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA. 2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados. 3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más. Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de una Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CCAA respectiva. Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente. Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 db".
De tal precepto se extrae que el nivel de ruido que se ha de valorar es el que se produce en el puesto de trabajo (en este caso superior al mínimo de 80 decibelios), independiente de que, además, para causar el derecho al plus el convenio exige que la empresa proporcione y se usen las protecciones auditivas. Por lo que concluimos, atendido el inalterado relato de los hechos probados (especialmente, tercero y cuarto) afirmando el derecho de la trabajadora a tal plus".
Razones que resultan de aplicación al supuesto de autos al ser la situación idéntica a la contemplada en las sentencias citadas, por lo que procede desestimar este motivo.
CUARTO.- En el segundo apartado del motivo dedicado a la censura jurídica, denuncia también en este recurso la empresa la infracción de lo dispuesto en el artículo 5, concretamente en su párrafo 3º, del Convenio Colectivo Estatal para las industrias cárnicas en relación con los artículos 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 37.1 de la Constitución Española y artículos 3.1.b), 82.1, 2 y 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber aplicado la sentencia de instancia el instituto de la absorción y compensación al plus de ruido demandado con el plus complementario percibido asimismo por el trabajador en igual período.
También para este motivo resulta de aplicación lo argumentado en las sentencias citadas precedentemente y de las que transcribimos los siguientes razonamientos jurídicos: "En torno a la materia de absorción y compensación la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo matizaba el ámbito de estas instituciones exigiendo la homogeneidad entre los conceptos económicos donde se pretende aplicar, de modo que no puede operar entre el salario por unidad de tiempo y los complementos por calidad o cantidad, en cuanto éstas remuneran un mayor esfuerzo, dedicación, responsabilidad o capacitación del trabajador, considerando que el salario base es la parte de retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, sin atender a las circunstancias que motivan la percepción de los complementos. Por su parte el Tribunal Supremo ha reiterado (ss de 26 de marzo de 2004 y 6 de marzo de 2007 , entre otras muchas): "como es sabido, el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores dice que "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia". La doctrina jurisprudencial, y anteriormente el Tribunal Central de Trabajo, ha llevado una amplia tarea interpretativa del fenómeno de la absorción y compensación a lo largo de un nutrido número de resoluciones, en las que cabe considerar, en primer término, que normalmente la solución del caso que se resuelve en cada una de ellas, es objeto de un análisis muy concreto, ajustado a cada situación de hecho, y no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos. No obstante, sí se puede decir que la compensación y absorción, como se afirma en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 1.998 (Recurso 4629/97 ), "... ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26.XII.1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia". También puede afirmarse -sigue razonado nuestra referida STS 26-III-2004 (rec. 135/03 )- que para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita, como se dice, a título de ejemplo, en nuestras sentencias de 15 de enero de 1.997 (recurso 1210/1996) o 20 de mayo de 2002 (recurso 1235/2001 ), entre otras muchas. Es cierto...que este requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la sentencia de 18 de julio de 1.996 (recurso 2724/1995 ), en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los periodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos, pero en ese caso concreto, se permitió la absorción de la antigüedad con el concepto de sueldo base, percibido en cuantía superior a la prevista en Convenio, por estimar que en ese caso, la antigüedad venía provista de una configuración jurídico retributiva que aparecía más ligada, a ciertos efectos, al salario base "y no se halla condicionado -se dice literalmente en dicha resolución- a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de este último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo"
CUARTO.- Es decir que cabe resumir que la absorción salarial opera en dos campos suficientemente diferenciados: a) el de la retribución del trabajo efectivo, genéricamente considerado, así como los periodos de descanso computables como de trabajo, conceptos ambos expresamente mencionados en el art. 26.1 Estatuto de los Trabajadores , y b) el de conceptos retributivos específicos que se suman al salario básico, y que vienen motivados por las circunstancias particulares que concurran en una determinada categoría laboral o en un concreto puesto de trabajo, como podrían ser los pluses de peligrosidad, toxicidad, penosidad, distancia, etc., o el incremento que corresponda por la realización de horas extraordinarias o nocturnas, cuando el salario no se haya fijado, en cuanto a éstas últimas, en atención precisamente a la nocturnidad.
Volviendo a la Jurisprudencia y en concreto a la sentencia de 6 de marzo de 2007 : "respecto del salario que hemos llamado básico, la absorción opera cuando una nueva norma, ya sea legal, reglamentaria ó -más frecuentemente- paccionada (convenio colectivo), venga a elevar la cuantía salarial que estuviera establecida en la norma precedente. En este caso, la absorción tendrá lugar si el salario que realmente y en cómputo anual viniera percibiendo el trabajador fuera superior o, por lo menos igual, al establecido en la nueva norma o, lo que es igual, el mayor salario normativamente previsto (rectius, el incremento resultante sobre el anteriormente establecido) no se adeuda, porque ya lo venía percibiendo el trabajador, a veces acrecentado. Por lo que se refiere a los conceptos salariales específicos, esto es, aquellos que se suman al salario básico, y que vienen derivados de las circunstancias particulares que concurran en una determinada categoría laboral o en un concreto puesto de trabajo, o en el tiempo y forma de desarrollar dicho trabajo, entre los que se encuentran los que en este caso nos ocupan, el criterio reiteradamente consagrado al respecto por la jurisprudencia de esta Sala viene siendo el que puede denominarse de la "homogeneidad", puesto que únicamente pueden resultar objeto de absorción conceptos salariales que sean homogéneos. Tal afirmación puede obtenerse a través del método inductivo, consistente (al contrario que el deductivo) en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica. Sin ánimo de agotar todos los supuestos existentes, cabe hacer referencia a las siguientes Sentencias de esta Sala que se han ocupado de supuestos particulares en la materia: STS-4ª de 10-VI-1994 (rec. 2274/93 ): en un proceso de conflicto colectivo, se pronunció en contra de la absorción de un complemento de "cantidad-calidad" por el sueldo de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos; STS-4ª de 9-XII-1999 (rec. 684/99 ): consideró compensable un cuarto de paga de beneficios con un "complemento personal voluntario", al responder ambos a la finalidad de incrementar la retribución genérica, de lo que se deducía la homogeneidad; STS-4ª de 10-XI-1998 (rec. 4629/97 ): resolvió que no procedía absorber en el concepto de "comisiones fijas" el denominado "plus de convenio", ya que el hecho de que ambos estuvieran contemplados en el mismo convenio colectivo, ponía bien de manifiesto que se trataba de conceptos heterogéneos; STS-4ª 26-III-2004 (rec. 135/03 ): denegó la absorción del concepto salarial "antigüedad" por el de dedicación y prolongación de jornada, al deducirse del convenio, en el que ambos estaban contemplados, que se trataba de conceptos heterogéneos; SSTS-4ª de 6-VII-2004 (rec. 4562/03) y 28-II-2005 (rec. 2486/04 ): consideraron ambas que no eran homogéneos el "plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad" (que la empresa pretendía no abonar por considerarlo absorbible) y un plus llamado "incentivos", otro denominado "plus de responsabilidad" y otro rotulado como "artículo 86.I", por corresponder cada uno de estos tres últimos a conceptos diferentes al primero que, en consecuencia, no podía ser absorbido por ninguno de éstos; STS-4ª de 26-XII-2005 (rec. 628/05 ): resolvió que no cabía neutralizar por absorción un incremento retributivo derivado de una elevación de categoría profesional con un complemento retributivo de actividad o de puesto de trabajo, pactado específicamente para llevar a cabo un traslado del trabajador desde Madrid a Barcelona. SEPTIMO.- En el caso presente, del relato de hechos probados que se contiene en el lugar formalmente indicado de la sentencia de instancia (plenamente acogido por la aquí recurrida), completado con las afirmaciones que, con igual valor de hecho acreditado, se reflejan en la fundamentación jurídica de la primera de ellas, resulta que el llamado "complemento voluntario" que la actora venía percibiendo sin estar comprendido en el convenio colectivo aplicable (éste es el Nacional del Ciclo del Comercio del Papel y Artes Gráficas 2003-2006, publicado en el B.O.E. de 17 de Junio de 2004) no tiene un origen conocido, porque la empresa demandada, a la que tal carga incumbía (art. 217.3 de la LEC ) no logró acreditar la veracidad de su aserto, que consistía en sostener que el aludido complemento (no contemplado en el Convenio Colectivo) estaba precisamente pactado para retribuir las horas extraordinarias y las nocturnas, pese a que así lo deduzcan el juez de instancia y la Sala de suplicación (con un razonamiento que nosotros no podemos compartir) del hecho acreditado de que el tan repetido complemento venía percibiéndose todos los meses. Por ello, el complemento en cuestión no puede considerarse homogéneo con la retribución de las horas extraordinarias ni tampoco de las nocturnas y, en consecuencia, la retribución derivada del trabajo en dichas horas no resulta absorbible por aquél, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.5 de ET y en la jurisprudencia de esta Sala".
Y en el presente caso, para valorar la posibilidad de absorción o compensación del plus de ruido por el plus complementario que venía percibiendo la actora, a la luz de la normativa y doctrina indicadas- especialmente la sentencia últimamente transcrita, que contempla un caso semejante al de estos autos- , debe negarse que aquella pueda operar: en los hechos probados no consta cuáles puedan ser el origen, la naturaleza jurídica, ni tampoco el concepto retributivo al que haya de responder el llamado "plus complementario" que la actora viene percibiendo con carácter periódico desde el 1.1.2005, ni aparece comprendido expresamente en el convenio colectivo aplicable, pero en la fundamentación jurídica -con valor de dato fáctico- se recoge (fundamento segundo in fine) que "se abona en atención a circunstancias diversas tales como categoría, antigüedad, por acudir a centro de trabajo o por unidad de tiempo". Es decir que en absoluto cabe apreciar que pueda absorberse y compensarse uno en otro plus, debiendo de estimar el derecho de la actora a la percepción íntegra de las cantidades que devenga como plus de ruido, sin que, tampoco contraríe lo previsto en el art. 5 del convenio, que se alega tan solo en uno de sus párrafos. El análisis e interpretación del texto íntegro tampoco permitiría alcanzar aquella conclusión alegada, pues recoge lo siguiente: "el presente Convenio Básico obliga, como ley entre partes, a sus firmantes y a las personas físicas o jurídicas, en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario absoluto. La misma fuerza de obligar tienen los anexos que regulan aquellas materias negociables por períodos no inferiores a un año. Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad. Las retribuciones establecidas compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de entrada en vigor del presente Convenio Básico, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas, así como las que puedan establecerse en el futuro por disposiciones de carácter general o convencional de obligada aplicación, salvo indemnizaciones, suplidos y prestaciones de la Seguridad Social en régimen de pago delegado. Sólo podrán modificarse las condiciones pactadas en este Convenio Básico cuando las nuevas, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las aquí acordadas. En caso contrario, subsistirá el Convenio Básico en sus propios términos y sin modificación alguna de sus conceptos, módulos y retribuciones."
La aplicación de lo expuesto al caso de autos conlleva que deba desestimarse, asimismo este motivo y con ello el recurso en su totalidad.
QUINTO.- La desestimación del Recurso de Suplicación conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia, al tiempo que, de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas procesales del trámite del recurso a la empresa recurrente, incluida la minuta del Letrado impugnante del recurso en cuantía máxima de 300 euros. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito efectuado en el momento de recurrir y de la cantidad consignada a la que se le dará el destino legal de conformidad lo previsto en el artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, en el procedimiento número 533/2006 seguidos en virtud de demanda de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad formulada por Secundino contra la empresa GRUPO ALIMENTARIO ARGAL, S.A., y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado del actor que la Sala establece en 300 euros. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y de la cantidad consignada para recurrir a la que se le dará el destino legal una vez adquiera firmeza esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
