Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1829/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1829/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102017
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8069
Núm. Roj: STSJ AND 8069/2020
Encabezamiento
Recurso nº 819/2020 -B Sent. Núm. 1829/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1829/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Francisco contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 156/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Luis Francisco , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1952, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS nº NUM002 , su profesión habitual es la de instalador línea eléctrica.
II.- A instancias del INSS se inició expediente de incapacidad en fecha de 6.4.2005 (folios 66 vuelto a 67).
III.- Según el Informe Médico de Síntesis de 20.4.2005, el actor tenía movilidad refiere dolorosa a últimos grados, no artrosis canal, no hernia, estando impedida para tareas que requieran grandes esfuerzos (folios 77 a 78).
IV.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22.4.2005, el actor padecía cervicoartrosis, discaortrosis C5-C6, C6-C7, lumbaortrosis, discoartrosis L3-L4, L4-L5, L5-S1, mínima listesis L4, pólipo colónico, hemorroides internas (folio 64 vuelto).
V.- La Resolución del INSS, de fecha de salida de 22.4.2005 denegó la incapacidad por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente (folio 65).
VI.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, autos 698/2005, que dictó sentencia en fecha de 13.6.2006, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en folios 133 a 134, que se dan por reproducidos. La STSJA, Sevilla, de 27.9.2007, revocó la sentencia de instancia, reconociendo al actor la IPT, en los términos que constan en folios 135 a 139, que se dan por reproducidos.
VII.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30.11.2007, el actor padecía cervicoartrosis, discoartrosis C5-C6, C6-C7, lumboartrosis, discoartrosis L3-L4, L5-S1, pólipo colónico, hemorroides internas (folio 104 vuelto).
VIII.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 12.2.2008, en ejecución de sentencia, reconoció al actor la incapacidad permanente total, con una base reguladora de 75%, 876,99 euros (folio 117).
IX.- Según el Informe Médico de Síntesis de 29.9.2015, el actor tenía como limitaciones orgánicas o funcionales la osteoarticular de c. cervical sin datos actuales, osteoarticular de c. lumbar, grado funcional 2 INSS, artrodesis lumbar desde año 2008, lumbalgia en estudio actualmente, cardiológicas grado funcional 1-2 manual del INSS, según datos de informe de 12.3.2014, estando impedido para moderados sobreesfuerzos físicos, sobreesfuerzos de raquis lumbar flexoextensión de repetición del mismo y movilización de grandes cargas (folio 106).
X.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1.10.2015, el actor padecía cervicoartrosis, estenosis de canal lumbar tratada quirúrgicamente mediante artrodesis año 2008, cardiopatía isquémica e hipertensiva con buena evolución (folio 88).
XI.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 15.10.2015 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 125).
XII.- La parte actora instó la revisión de grado por escrito de 28.10.2016 (folio 130 vuelto y 131).
XIII.- La Resolución del INSS de fecha de salida de 27.12.2016 acordó mantener el grado de incapacidad (folio 129 vuelto).
XIV.- El actor padece cervicoartrosis, discoartrosis C5-C6, C6-C7, lumboartrosis, discoartrosis L3-L4, L4-L5, L5- S1, cardiopatía isquémica e hipertensiva, insuficiencia mitral grado II, función sistólica normal (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 29.11.2016, folio 107).
XV.- El actor tiene como limitaciones orgánicas o funcionales raquis lumbar grado funcional grado 2 manual INSS, lumbalgia con parestesias en MII, TAC cambios degenerativos en c. lumbar y secuelas de artrodesis desde L3 a S1 con trayecto y disposición normal, no alteraciones del canal, raquis cervical: BAA limitado globalmente a grados medios. No datos de evolución actual, cardiológicas grado funcional 1-2 manual del INSS, estabilidad clínica, función sistólica normal (Informe Médico de Síntesis de 25.11.2016, folio 112).
XVI.- Disconforme con la resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 17.2.2017, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de 7.4.2017 (folio 114), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. I.- El actor del proceso, nacido en 1952, se alza en suplicación, por medio de su representación letrada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla el 30 de abril de 2019, desestimatoria de la demanda formulada en su día con la pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con las consecuencias económicas inherentes, por agravación de las dolencias en virtud de las cuales esta Sala, por sentencia de 27 de septiembre de 2007, le reconoció afecto de una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de instalador de líneas eléctricas.
II.- En la referida resolución, este Tribunal consideró acreditada la existencia de un cuadro artrósico afectante a toda la columna vertebral que cursaba con algias, mareos e inestabilidad, y entendió que el mismo inhabilitaba al interesado para desarrollar actividades que, como las propias de su oficio, requiriesen aportación de esfuerzos físicos intensos, permanecer en altura y a la intemperie y exposición continuada a temperaturas extremas.
III.- La magistrada autora de la sentencia impugnada, después de declarar probado que el estado clínico- funcional en el que se encontraba el demandante en la fecha del hecho causante de la revisión era el descrito en el informe médico de síntesis de 25 de noviembre de 2016, fundó su decisión en que el período transcurrido no se había producido una variación significativa, añadiendo que tal conclusión resultaba confirmada por el informe del médico forense de 18 de febrero de 2019, en el que dicho facultativo afirmó que el trabajador no había aportado documentación médica actual que permitiese evaluar con rigor su estado actual.
SEGUNDO.- I.- El escrito de formalización del recurso que ha redactado la Letrada del beneficiario consta de un primer y único motivo amparado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que sin cita del precepto que entiende vulnerado, alega, en síntesis, lo siguiente: a) el médico forense no ha valorado los informes médicos de 12 de marzo de 2014 y 21 de mayo y 15 de octubre de 2015 que dice obran en autos, pero sin señalar los folios en que se encuentran; 2º) la entidad gestora no ha tomado en consideración que su representado aqueja parestesia en la pierna izquierda, hipertensión arterial, edema agudo de pulmón y discoartrosis múltiple, padecimientos que tampoco ha tenido en cuenta la juez 'a quo' que asimismo ha ignorado la repercusión negativa de la edad de su defendido, y que el mismo no tiene estudios ni capacidad para realizar otro tipo de trabajos. Sostiene, en definitiva, que se ha producido una agravación de las dolencias y que el actor no está en condiciones de efectuar ningún tipo de actividad laboral.
II.- A la hora de resolver el motivo así fundamentado la primera observación que debe hacerse es que la vía a través de la cual se articula está prevista exclusivamente para determinar si a la vista de las dolencias y menoscabos funcionales actuales consignados en la sentencia de instancia, de obligado respeto en el cauce procesal escogido, el órgano de primer grado dejó de aplicar indebidamente los arts. 200.2 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, este último en la redacción dada por su disposición transitoria vigésima sexta, regulador el primero de la figura de la revisión de la incapacidad permanente y definitorio el segundo del grado postulado en el proceso, pues el cauce elegido sólo es hábil para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas, o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse necesariamente sobre los hechos fijados en la sentencia de instancia de no haberse instado su modificación.
Es preciso este recordatorio porque la representación letrada del trabajador lleva a cabo una argumentación de la tesis que defiende desde la contemplación de una situación diferente a la que se declara acreditada en la sentencia impugnada, en base a unos informes que además aparecen emitidos en fechas muy anteriores al hecho causante de la revisión pretendida, planteamiento que hace inviable el motivo pues incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión que consiste en extraer determinadas consecuencias jurídicas de una premisa fáctica diferente de la plasmada en la sentencia combatida, en la que no se hace referencia a la parestesia en la pierna izquierda, hipertensión arterial, edema agudo de pulmón y discoartrosis múltiple.
III.- A lo anterior hay que añadir que a la luz de los hechos que en la sentencia recurrida se declaran acreditados, la decisión adoptada por la juzgadora resulta ajustada a derecho pues la situación del actor en la fecha del hecho causante de la revisión - noviembre de 2016 - en la que tenía 64 años, no era tributaria del grado de incapacidad permanente demandado, teniendo en cuenta que: 1º) La marcha era normal, como se recoge en el informe en el que se apoya la sentencia, manifestando el actor que las molestias lumbares le limitaban para caminar de forma prolongada.
2º) El balance articular cervical y lumbar estaba limitado a los grados medios.
3º) A nivel de la columna lumbar no existía compromiso radicular, lo que pone de manifiesto el buen resultado de la artrodesis practicada en el año 2008, después del reconocimiento de la incapacidad permanente total.
4º) En el año 2013, el demandante fue diagnosticado de cardiopatía isquémica e hipertensiva pero permanece estable y sin sintomatología.
IV.- Corolario de lo anterior es que en este caso no se cumple el presupuesto para la viabilidad de la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, consistente en el empeoramiento de las dolencias previas, o la aparición de otras nuevas, con incidencia funcional permanente y significativa, y que en todo caso el actual estado del actor no le impide desplazarse a un lugar de trabajo utilizando los medios de transporte habituales y una vez de en él, llevar cabo en las condiciones propias del débito laboral actividades laborales livianas y sedentaria, que no conlleven un alto grado de responsabilidad o de tensión emocional, por lo que al entenderlo así el órgano de instancia no infringió los preceptos anteriormente mencionados.
Resta señalar que la edad y el nivel de capacitación profesional del demandante, que además no se acredita, no constituyen factores que justifiquen la atribución del grado de incapacidad permanente absoluta, para cuyo reconocimiento hay que estar a las limitaciones funcionales que presenta.
TERCERO.- I. Procede, por todo lo razonado, resolver la presente suplicación en términos desfavorables para el recurrente, con la subsiguiente confirmación de la sentencia impugnada y sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Sevilla en los autos nº 156/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma, sobre Revisión del grado de incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

