Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1829/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1198/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1829/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101848
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2406
Núm. Roj: STSJ AS 2406/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01829/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2019 0002018
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001198 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 502/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Evaristo
ABOGADO/A: ENRIQUE CESAR CELEMIN GOMEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 1829/2020
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1198/2020, formalizado por el Letrado D. Enrique Celemín Gómez, en
nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia número 98/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 502/2019, seguido a instancia del citado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad
Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Evaristo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 98/2020, de fecha seis de abril de dos mil veinte.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, nacido el NUM000 /1964 y afiliado a la Seguridad Social, RGSS, con el número NUM001 prestaba servicios como Conductor para la empresa Pescados Sanz S.L.
2º. - El actor inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 19/2/2019 por cervicalgia y lumbalgia, recibiendo el alta médica en fecha 5/5/2019, por mejoría que permite trabajar.
3º.- Iniciado expediente administrativo por el trabajador en fecha 16/5/2019, el INSS, tras la tramitación oportuna, emitido informe médico de síntesis y dictamen propuesta de 29/5/2019 (hecho causante) resolvió, en fecha 18/6/2019, denegar al actor el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según lo dispuesto en el art. 194 TRLGSS en relación con el art. 193.1 de la misma disposición.
4º.- El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Raquialgias'.
5º.- El actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 11/9/2019.
6º.- A la fecha del hecho causante, el actor no presentaba limitación funcional alguna que le impidiera desarrollar todas o las principales tareas de su profesión de conductor, ni que le exijan un esfuerzo superior que le suponga más penoso realizar su trabajo.
7º.- La base reguladora se fija de común acuerdo, para el caso de estimación de la demanda, en la cantidad de 990,36 euros si se trata de la de la incapacidad permanente total, y en 1.171,64 euros para el caso de incapacidad permanente parcial, derivadas de contingencias comunes. La fecha de efectos económicos de la pensión, se fija al cese en el trabajo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Evaristo frente al INSS debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Evaristo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de agosto de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Respecto de aquél motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado artículo 193 b), dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de determinados requisitos entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de la postulada revisión fáctica que se detalla en el escrito de formalización, y ello fundamentalmente porque se sustenta en el contenido de los documentos obrantes a los folios 80, 82, 83, 86, 88, 90, 92, 93 vuelto y 94 vuelto de las actuaciones, los cuales no son reveladores del reseñado error patente y claro de la Magistrada en la apreciación de la prueba. Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el ya antes citado artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de quien recurre, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
A lo dicho cabe añadir que algunos de los documentos en los que se ampara la modificación fáctica interesada han sido emitidos con posterioridad a la fecha el hecho causante de la prestación reclamada, pudiendo por ello, en su caso, ser indicativos de un estado clínico que no consta fuera padecido en tal momento.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso se denuncia principalmente la vulneración del artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social; subsidiariamente 194.1 a) y 196.1 de la misma, así como de la doctrina contenida en las Sentencias citadas en el escrito de formalización.
La incapacidad permanente total se configura como el grado de invalidez que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por ésta la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de aquél primer artículo viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de la invalidez cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
Por su parte los preceptos 193 y 194.3 del mismo cuerpo normativo configuran la invalidez permanente parcial como el grado de incapacidad que exige que las residuales sufridas ocasionen al operario una merma o disminución no inferior al 33% de su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que le impidan realizar las tareas fundamentales de la misma.
TERCERO.- Proyectando lo que antecede al caso que nos ocupa cabe afirmar que no son apreciables en la Sentencia de instancia las infracciones normativas denunciadas, ya que las patologías que integran el cuadro clínico en aquélla detallado no ponen de manifiesto ni son suficientemente relevantes como para generar al recurrente en la actualidad una real y verdadera merma o reducción de sus aptitudes laborales que incidan en su capacidad de trabajo ocasionándole una disminución de su normal rendimiento cuando menos igual o superior al 33%, que configura el grado de invalidez cuya declaración subsidiaria se peticiona, pues las tareas propias de su profesión de conductor requieren un esfuerzo en principio compatible con su estado físico, pudiendo por ello a día de hoy consumarlas salvaguardando unos mínimos exigidos de eficacia y rendimiento.
Tras valorar la prueba practicada en el plenario, dando especial relevancia al Informe Médico de Síntesis y a la exploración en él detallada en detrimento de la pericial de parte, la Magistrada a quo concluye afirmando en su extenso Fundamento de Derecho Tercero, en criterio que la Sala comparte, que no se aprecia que las lesiones padecidas por el accionante le impidan 'realizar las funciones de conductor ni que estas le exijan un esfuerzo superior que le suponga más penoso realizar su trabajo'.
Tal conclusión aparece inadecuadamente plasmada en el no atacado Hecho Probado Sexto de la Resolución recurrida, el cual, vista su redacción, debe de ser tenido por no puesto al ser predeterminante del Fallo. Ello no obstante sí puede tener cabida en la fundamentación jurídica de aquélla, en donde la Juzgadora puede razonar que 'A la fecha del hecho causante, el actor no presentaba limitación funcional alguna que le impidiera desarrollar todas o las principales tareas de su profesión de conductor, ni que le exijan un esfuerzo superior que le suponga más penoso realizar su trabajo'.
Finalmente cabe añadir que las limitaciones que las dolencias padecidas por el accionante pudieran generar no constan afectar ni a todas ni a la mayor parte de las tareas asumidas durante la jornada normal de trabajo, y si bien es cierto que se traducen en una dificultad funcional para la realización de su oficio, no lo es menos que la capacidad laboral que conserva no le impide consumar, en porcentaje igual o superior al 33%, la ejecución de las tareas y cometidos fundamentales del mismo.
En lógica consecuencia con lo razonado tampoco cabe hablar de la situación de invalidez permanente total principalmente postulada, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la Resolución recurrida.
Fallo
FALLAMOS Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Evaristo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 4 de Gijón en fecha 6 de Abril de 2020, en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre invalidez permanente, confirmamos la Resolución recurrida.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
