Sentencia Social Nº 183/2...zo de 2004

Última revisión
22/03/2004

Sentencia Social Nº 183/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 53/2004 de 22 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 183/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100084

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador actor, declarado en a instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, según recoge la sentencia, aún siendo cierto que las circunstancias que describe la recurrente -paulatina conclusión de las obras- son frecuentes en el sector de la construcción, sin embargo no es esa la realidad que resulta de los hechos probados, pues en ellos se dice que la obra contratada continuaba en junio del 2003, sin otras precisiones sobre la calidad de los trabajos pendientes, y además se afirma, con valor de hecho probado, que el actor trabajó en otra obra distinta en el mes de abril, cuando la prestación correspondiente al segundo contrato ni siquiera alcanzó los tres meses de duración -del 1-02-2003 al 26-04-2003-, por lo que, y puesta en duda, de esta manera, la regularidad del segundo contrato, pues uno de los requisitos de esta modalidad contractual es que el trabajador sea ocupado en la ejecución de la obra contratada y no normalmente en tareas distintas, cuando tampoco se acreditó concurriese, en la fecha de la extinción, la causa invocada, pues en aquél entonces las obras continuaban, no puede hablarse de una válida extinción del contrato, conforme pretende la recurrente, sino de un despido improcedente.

Encabezamiento

RSU 0000053/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00183/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0000027, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000053 /2004

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES SA

Recurrido/s: Pedro Miguel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000621

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 183/04

En el recurso de suplicación nº 53-04 interpuesto por el Letrado DOÑA ANA MATEOS BADIA en nombre y representación de GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 621/2003 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Pedro Miguel contra, GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda de despido a instancia de D. Pedro Miguel frente a GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor producido el 26-04-03, condenando a la empresa demandada, a optar entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o bien indemnizarle con la cantidad de 1.118,81 euros; en ambos casos deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios en otra empresa, que en principio se fija en la de 28-07-03."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Pedro Miguel, venía prestando sus servicios en la empresa demandada, GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES S.A., con las siguientes condiciones laborales: antigüedad 01-08-02, categoría profesional Especialista, y percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de patas extras de 995,16 euros.

SEGUNDO.- El actor suscribió los siguientes contratos:

-El 01-08-02 contrato eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios como especialista siendo el objeto del mismo según se especificaba en la cláusula séptima "la acumulación de tareas imposible de cubrir con el personal existente por la ejecución de las instalaciones eléctricas descritas en los pedidos contratados con NECSO número A-059474-00; 0086-01; A072486-00; A07130600". La duración de este contrato junto con la prórroga del mismo se extendió hasta el 31-01-03.

-Contrato por obra o servicio determinado suscrito con la empresa demandada el 01-02-03 en cuya cláusula séptima se recoge que el objeto del contrato es la realización de las funciones inherentes a su categoría profesional en tanto en cuanto existan necesidades productivas para ello durante la ejecución de los trabajos de puesta en marcha en electricidad descritos en los pedios con NECSO A-071306-00.

TERCERO.- La empresa demandada comunicó al actor mediante escrito fechado el 24-04-03 que "Por la presente pasamos a comunicarle que en fecha 26 de Abril de 2003 finaliza por expiración del plazo convenido, el contrato que usted mantenía con esta Compañía. Sin otro particular, atentamente".

CUARTO.- El actor durante la vigencia del contrato por obra o servicios determinados ha prestado servicios al menos en las siguientes obras: en la obra del edificio Casbega y en la obra de Juan Luis.

QUINTO.- La obra de Juan Luis que se corresponde con el pedido de NECSO A-071306-00 continuaba en junio de 2003.

SEXTO.- La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la Comunidad de Madrid.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores en la empresa.

OCTAVO.- El actor viene prestando servicios en otra empresa desde el 28-07-03.

NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 16-05-03 celebrándose el acto sin efecto el 02-06-03."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte demandada, para interesar en un primer motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL, la reposición de lo actuado al momento inmediato anterior al de la sentencia, al considerar no se han hecho constar en esta última los razonamientos que le han llevado a la Magistrada de instancia a retrotraer la antigüedad del trabajador, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, a la fecha del primer contrato. Entiende la recurrente, con cita, como infringidos, del art. 97 de la LPL, en relación con el art. 24 de la CE, y del art. 218 de la LEC, sobre la congruencia de las sentencias, que el hecho de no haberse razonado en la sentencia sobre dicho extremo, así como sobre la legalidad del primer contrato, suscrito en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, le genera indefensión, por lo que suplica se declare su nulidad, con reposición de lo actuado al momento inmediatamente anterior.

La censura que en tales términos formula la recurrente no puede ser acogida, por cuanto si bien es cierto que en la sentencia de instancia nada se dice, a favor o en contra, del primero de los dos contratos suscritos entre ambas partes, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción -hecho 2º-, no lo es menos, conforme así se señala por la recurrida en su impugnación, que la posible ilegalidad -que no se declara- del primer contrato, no constituye condición ineludible para el cómputo de la antigüedad de ese primer contrato, a efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, pues es reiterada doctrina que a los indicados efectos se computa la totalidad de los contratos temporales, siempre que no se haya producido una interrupción sin prestación de servicios entre contrato y contrato superior a 20 días hábiles, y aunque estos no hayan incurrido en irregularidad alguna -así, y entre otras, se afirma en sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 7-06-2002, rec. 1883/2002, con cita de las SSTS de 13-10-1998, 30-03-1999, 29-09-1999 y 15-11-2000, entre otras muchas-, habida cuenta que en el caso de autos la declaración de improcedencia es consecuencia de que en el segundo contrato, suscrito sin solución de continuidad en la modalidad de obra o servicio determinado, se trabajó en obra distinta, sin que tampoco la obra contratada conste concluida en la fecha de la extinción. De ahí que no pueda hablarse de la incongruencia de la sentencia de instancia -art. 218 de la LPL-, pues no se da más, ni algo distinto, de lo pedido en autos -la improcedencia de la extinción-; ni tampoco el que aquella pretendida "omisión" sea generadora de indefensión a la recurrente, ya que, y de estimarse debió ser otro el cómputo de la antigüedad, cuando expresamente no se ha declarado la ilegalidad del primer contrato, lo procedente sería su discusión por el cauce que suministra el apartado c) del art. 191 de la LPL, destinado al examen del derecho aplicado; por todo ello este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el apartado relativo a la revisión de hechos, la recurrente interesa, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión de los hechos 4º y 5º -aunque sin duda por error se alude por dos veces al hecho 4º, o se cita el hecho 2º-, así como la adición de un nuevo hecho.

Para los hechos 4º y 5º la revisión propuesta consiste, respectivamente, en que se refleje que los servicios prestados para la obra de "Casbega" lo fueron en una ocasión -hecho 4º-, y que la obra de "Juan Luis" finalizó en junio de 2003 -hecho 5º-. Por su parte, y en relación a la adición asimismo interesada, la redacción propuesta consiste en que se recoja que el primer contrato eventual se celebró conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Ninguna de las citadas revisiones puede ser compartida. La última, al entrañar un juicio de valor sobre la regularidad del contrato eventual suscrito, que, por tal razón, no puede tener cabida en un relato judicial de hechos. Y las dos restantes al estar sustentadas en prueba documental, cual es la obrante al folio 45, consistente en una copia de determinadas normas de seguridad, o en el folio 717, consistente en la fotocopia de un fax, de las que no cabe desprender, a falta de cualquier argumento al respecto, que el error que se imputa en la valoración de la prueba resulte de forma clara, directa e inequívoca de tales medios probatorios, máxime cuando además son otros los documentos tenidos en cuenta para obtener dichos hechos, y que también para ello se ha valorado la prueba testifical -Fundamento de Derecho 1º- que no es idónea a tales efectos -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- En el apartado del examen del derecho aplicado, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, dos son los motivos de suplicación que se articulan. Un primer motivo, en el que se aducen como infringidos los arts. 15.1.a) del ET y 49.1.c) del mismo cuerpo legal, al estimar que en el sector donde se prestaban los servicios contratados no es posible concebir que todos los trabajadores contratados presten servicios "justamente al mismo tiempo", puesto que es natural una incorporación y cese paulatinos "adecuados a las necesidades que las unidades de obra requieran". Y un segundo motivo, en el que se cita como infringido el art. 15.1.a) del ET, al estimar, con cita de doctrina en suplicación, que la prestación de servicios un solo día -el 3-04-2003- en obra distinta de la contratada, no es suficiente, por su carácter ocasional, para convertir en indefinida la relación contractual temporal.

Tampoco puede ser acogida la censura jurídica que así se articula en el recurso, pues aún siendo cierto que las circunstancias que describe la recurrente -paulatina conclusión de las obras- son frecuentes en el sector de la construcción, sin embargo no es esa la realidad que resulta de los hechos probados, pues en ellos se dice que la obra contratada continuaba en junio del 2003 -hecho 5º-, sin otras precisiones sobre la calidad de los trabajos pendientes, y además se afirma, con valor de hecho probado, que el actor trabajó en otra obra distinta -Fundamento de Derecho 3º- en el mes de abril, cuando la prestación correspondiente al segundo contrato ni siquiera alcanzó los tres meses de duración -del 1-02-2003 al 26-04-2003-, por lo que, y puesta en duda, de esta manera, la regularidad del segundo contrato, pues uno de los requisitos de esta modalidad contractual es que el trabajador sea ocupado en la ejecución de la obra contratada y no normalmente en tareas distintas -entre otras, SSTS de 19-01-1999, rec. 1543/1997, 3-02-1998, rec. 818/1997, 19-07-1999, rec. 4166/1998 y 21-09-1999, rec. 341/1999-, cuando tampoco se acreditó concurriese, en la fecha de la extinción, la causa invocada -art. 8.1.a) del RD 2720/1998-, pues en aquél entonces las obras continuaban -hecho 5º y Fundamento de Derecho 3º-, no puede hablarse de una válida extinción del contrato, conforme pretende la recurrente, sino de un despido improcedente, tal como así se resolvió en la instancia. Pero es que además tampoco el hecho de no haber trabajado el actor en obra distinta, más allá de un solo día, serviría para el éxito del recurso, pues, y aunque en tal supuesto la contratación por obra o servicio fuese regular, no obstante seguiría siendo requisito para su válida extinción la conclusión de la obra o servicio contratado -art. 8.1.a) del RD 2720/1998-, extremo, este último, no estimado probado -hecho 5º- en la sentencia de instancia.

Por ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuados para recurrir -art. 202.1 y 4 de la LPL- y condena en costas a la recurrente -art. 233 de la LPL-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DON Pedro Miguel contra GENERAL DE SERVICIOS INTEGRALES, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000053-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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