Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00183/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Tfno:941-296637
Fax:941296650
Equipo/usuario: RPC
NIG:26089 44 4 2018 0000298
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000096 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Juan Antonio
ABOGADO/A:JOSE LUIS ACHA LATORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 96/18, y seguidos a instancia de D. Juan Antonio, asistido del Letrado D. José Luis Acha Latorre, frente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, asistida de la letrado de la Comunidad; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 183/2018
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha de 19 de febrero de 2.018, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Juan Antonio frente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (con el salario diario y la antigüedad expuesta por esta parte), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 2 de marzo de 2.018, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 27 de junio de 2.018, con la comparecencia en forma de la parte actora y la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la parte demandada, se manifiesta su oposición a la demanda, solicitando su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones; y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso documental; y por la parte demandante se propuso la documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.
TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Hechos
PRIMERO. D. Juan Antonio ha venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Dirección General de Medio Natural, con antigüedad desde el 1 de julio de 2.009 hasta el día 31 de enero de 2.018, con la categoría profesional de operario especializado, y un salario bruto diario de 59'04 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.
TERCERO. La relación laboral entre las partes se instrumentalizó a través del siguiente contrato:
- contrato de trabajo temporal, de interinidad, a tiempo completo, de fecha de 1 de julio de 2.009, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, siendo la causa la incapacidad temporal de Arturo.
Con fecha de 21 de julio de 2.009, se modifica la Cláusula Sexta, párrafo tercero del referido contrato, en el sentido de que la causa del contrato es: la incapacidad temporal de Cesareo.
Con fecha 4 de febrero de 2.010, se modifica la Cláusula Sexta del referido contrato en el sentido de señalar como causa: El contrato de duración determinada se celebrará para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. Todo ello como consecuencia del reconocimiento por parte del INSS, mediante resolución de fecha 14 de enero de 2010, de una Incapacidad Permanente Total a D. Cesareo, con hecho causante jurídico de 29 de octubre de 2009.
CUARTO. Mediante Acuerdo de 22 de enero de 2.018 se acuerda el cese en el puesto de trabajo del actor con efectos de 31 de enero de 2.018, por incorporación del laboral fijo de la categoría profesional de Operario Especializado D. Efrain.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no existiendo controversia entre las partes en cuanto al relato de hechos probados.
SEGUNDO. Por la parte actora se solicita en su demanda que se condene a la demandada a abonar al trabajador la indemnización de 20 días de salario por año de servicio (con el salario diario y la antigüedad expuesta por esta parte), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades. Y ello en aplicación de la reciente Sentencia de 14 de septiembre de 2.016 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al entender que el trabajador está siendo tratado de manera desigual en comparación con un trabajador fijo.
Realizadas estas consideraciones previas, y centrada así la controversia del presente procedimiento, entrando a resolver sobre el fondo del asunto, si bien es cierto que este mismo Juzgado ha estimado la pretensión ejercitada por el actor en otros casos similares al presente, siguiendo la doctrina establecida por la sentencia invocada del TJUE de 14 de septiembre de 2016, que daba respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid con ocasión de la extinción de un contrato de interinidad de una trabajadora que prestaba sus servicios para el Ministerio de Defensa; lo cierto es que, recientemente, se ha producido un cambio del criterio mantenido al respecto por el TJUE, en su reciente Sentencia de 5 de junio de 2.018, conforme a la cual no cabe entender discriminación alguna en la diferente indemnización prevista con ocasión de la finalización de un contrato temporal respecto a la de un contrato indefinido, siendo que los primeros se conciertan con una duración determinada y fin previsible en atención a circunstancias objetivas y preestablecidas, que, para el caso de un contrato de interinidad como el que nos ocupa; cambio de criterio que se produce no sólo respecto a un contrato de interinidad como el que aquí nos ocupa (asunto C-677/16: Adela contra la Agencia Madrileña de Atención Social de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid), como el contemplado en la STJU de 14 de septiembre de 2.016 (Asunto C-596/14: Agueda contra el Ministerio de Defensa), sino en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia sobre un contrato de relevo (Asunto C-574/16: Alejandro contra Grupo Norte Facility, S.A.).
Así, la referida Sentencia señala:
'(...)
35
Por otro lado, un trabajador, temporal o fijo, sufre un perjuicio real cuando pierde su puesto de trabajo. Según el juzgado remitente, si la indemnización concedida con ocasión de la extinción de la relación laboral tiene por objeto efectivamente compensar este perjuicio, podría no estar justificado concederla solo en una parte de los supuestos en los que la extinción de la relación laboral no es imputable al trabajador.
36
En estas circunstancias, el Juzgado de lo Social n.º 33 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La Cláusula 4, apartado 1, del [ Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) ] ¿debe interpretarse en el sentido de que la extinción del contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante por vencimiento del término que dio lugar a su suscripción entre el empresario y la trabajadora constituye una razón objetiva que justifica que el legislador nacional no prevea en tal caso indemnización alguna por fin de contrato, mientras que para un trabajador fijo comparable que ha sido despedido por una causa objetiva se prevé una indemnización de 20 días por año?»
37
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2017, el Gobierno español solicitó, conforme al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , que el Tribunal de Justicia actuara en Gran Sala.
Sobre la cuestión prejudicial
38
Mediante su cuestión prejudicial, el juzgado remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
39
A este respecto, procede recordar que, a tenor de la cláusula 1, letra a), del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) , uno de sus objetivos es mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación. De igual modo, el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco precisa que este «ilustra la voluntad de los interlocutores sociales de establecer un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación». El considerando 14 de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) indica al efecto que el objetivo del Acuerdo Marco consiste, en particular, en mejorar la calidad del trabajo de duración determinada estableciendo condiciones mínimas que garanticen la aplicación del principio de no discriminación ( sentencias de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414) , G. G. e I. T., C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 47; de 12 de diciembre de 2013 (TJCE 2013, 448) , C., C-361/12 , EU:C:2013:830 , apartado 40, y de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 22).
40
El Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) , y concretamente su cláusula 4, tiene por objeto la aplicación de dicho principio a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , D. C. A., C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 37; de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414) , G. G. e I. T., C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 48, y de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 23).
41
Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) , recordados en los dos apartados anteriores, la cláusula 4 de este debe entenderse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva ( sentencias de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414) , G. G. e I. T., C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 49, y de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 24; véase también, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , D. C. A., C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 38).
42
Cabe recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) incluye una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de modo menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
43
En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que, dado que el contrato de trabajo de la Sra. Adela. preveía que este finalizaría cuando adviniera un acontecimiento determinado, a saber, la adjudicación con carácter definitivo a un tercero, tras un proceso selectivo, del puesto que ella ocupaba temporalmente, debe considerarse que la Sra. Adela. tiene la condición de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) .
44
En consecuencia, se trata, en segundo lugar, de determinar si la concesión de una indemnización por parte del empresario debido a la extinción de un contrato de trabajo está incluida en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) . Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencias de 12 de diciembre de 2013 (TJCE 2013, 448) , C., C-361/12 , EU:C:2013:830 , apartado 35, y de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 25).
45
De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidas en este concepto, concretamente, las normas relativas a la determinación del plazo de preaviso aplicable en caso de finalización de los contratos de duración determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 29).
46
En efecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de duración determinada de la definición de este concepto equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores temporales contra las discriminaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartados 27).
47
Pues bien, estas consideraciones pueden ser íntegramente aplicables a la indemnización concedida al trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a su empleador, ya que se abona debido a la relación laboral que se ha establecido entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) , D. D. P., C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 31).
48
De ello se deduce que una indemnización como la controvertida en el litigio principal está incluida en el concepto de «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) .
49
En tercer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación, del que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) es una expresión concreta, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 255) , R. S., C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 65 y jurisprudencia citada).
50
Sobre este particular, el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) , D. D. P., C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 37 y jurisprudencia citada).
51
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) , debe comprobarse si, en virtud de las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable ( sentencias de 18 de octubre de 2012 (TJCE 2012, 292) , V. y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 31).
52
En el caso de autos, incumbe al juzgado remitente, único competente para examinar los hechos, determinar si la Sra. Adela., cuando fue contratada por la Agencia mediante un contrato de duración determinada, se hallaba en una situación comparable a la de los trabajadores contratados por tiempo indefinido por este mismo empleador durante el mismo período de tiempo (véanse, por analogía, las sentencias de 8 de septiembre de 2011 (TJCE 2011, 255) , R. S., C-177/10 , EU:C:2011:557 , apartado 67; de 18 de octubre de 2012 (TJCE 2012, 292) , V. y otros, C-302/11 a C-305/11 , EU:C:2012:646 , apartado 43, y de 13 de marzo de 2014 (TJCE 2014, 101) , N., C-38/13 , EU:C:2014:152 , apartado 32).
53
Dicho esto, se deduce de los datos de que dispone el Tribunal de Justicia que la Sra. Adela., mientras estuvo contratada por la Agencia mediante un contrato de interinidad, ejercía las mismas funciones de auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores que aquellas para las que fue contratada la persona que superó el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, ya que dicho proceso selectivo tenía precisamente por objeto proveer con carácter definitivo el puesto que la Sra. Adela. había ocupado durante ese período.
54
Por consiguiente, sin perjuicio de la apreciación definitiva que realice el juzgado remitente a la luz de todos los elementos pertinentes, procede considerar que la situación de una trabajadora con contrato de duración determinada como la Sra. Adela. era comparable a la de un trabajador fijo contratado por la Agencia para ejercer las mismas funciones de auxiliar de hostelería en una residencia de personas mayores.55
En consecuencia, es preciso comprobar si existe una razón objetiva que justifique que la finalización de un contrato de interinidad no dé lugar al abono de indemnización alguna al trabajador temporal de que se trata, mientras que un trabajador fijo tiene derecho a una indemnización cuando se le despide por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .
56
Sobre este particular, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», en el sentido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) , no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquella esté prevista por una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo ( sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , D. C. A., C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010 (TJCE 2010, 414) , G. G. e I. T., C-444/09 y C-456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 54, y auto de 22 de marzo de 2018, C. M., C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 62).
57
Según jurisprudencia igualmente reiterada, este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 13 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 229) , D. C. A., C-307/05 , EU:C:2007:509 , apartado 53, y de 14 de septiembre de 2016 (TJCE 2016, 111) , D. D. P., C-596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 45, y el auto de 22 de marzo de 2018, C. M., C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 65).
58
En el caso de autos, el Gobierno español invoca la diferencia que caracteriza al contexto en que se producen las causas de finalización de los contratos temporales previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , como el vencimiento del término de un contrato de interinidad, en relación con aquel en el que está previsto el abono de una indemnización en caso de despido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto, como las económicas, técnicas organizativas o de producción, cuando el número de puestos de trabajo suprimidos es inferior al requerido para calificar la extinción de los contratos de despido colectivo. Para explicar la diferencia de trato de que se trata en el litigio principal, el Gobierno español subraya, en esencia, que, en el primer caso, la extinción de la relación laboral se produce a consecuencia de un hecho que el trabajador podía anticipar en el momento de la celebración del contrato temporal. A su juicio así sucede en la situación objeto del litigio principal, en la que el contrato de interinidad finalizó por la adjudicación del puesto vacante que la Sra. Adela. ocupaba con carácter provisional. En el segundo supuesto, en cambio, el abono de la indemnización establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores está motivado por la voluntad de compensar la frustración de las expectativas legítimas del trabajador en lo que respecta a la continuidad de la relación laboral, frustración originada por haber sido despedido debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 de dicho Estatuto.
59
A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Adela., debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) .
60
En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato.
61
En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
62
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.
63
En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b) , del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
64
En el caso de autos, la Sra. M. M. no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo.
65
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco (LCEur 1999, 1692) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. (...)'
Haciendo aplicación de la anterior doctrina, procede la desestimación de la pretensión ejercitada.
TERCERO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Antonio frente a la Comunidad Autónoma de La Rioja, debo absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.