Sentencia SOCIAL Nº 183/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 183/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 352/2017 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: ALVAREZ LAITA, RAMON

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 30030440052018100052

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3026

Núm. Roj: SJSO 3026:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00183/2018

-

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968-229100

Fax:

Equipo/usuario: M

NIG:30030 44 4 2017 0002912

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benigno

ABOGADO/A:JOSEP-VICENT DE MARI I CANTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES ANTONIO EL MOÑO S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 183/2018

En MURCIA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

D. RAMON ALVAREZ LAITA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000352/2017 a instancia de D. Benigno , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES ANTONIO EL MOÑO S.L.,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

Antecedentes

PRIMERO.-D. Benigno presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES ANTONIO EL MOÑO S.L. , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Don Benigno con DNI: NUM000 , trabajo para la empresa TRANSPORTES ANTONIO EL MOÑO, S.L., con CIF: B-73587321; y lo hizo desde 23/11/2016, con categoría de conductor repartidor, actividad de transporte por carretera, en el centro de trabajo de Avda. Reyes Catolicos, nº 5 de Fortuna (Murcia) con salario incluida prorrata de extras de 1.573'25 euros mes y a efectos de tramite de 52'44 euros día brutos, que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa.

SEGUNDO.- El actor fue dado de baja en Seguridad Social el dia 26/02/2017, interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC el 05/04/2017, el acto de conciliación se celebró el 04/05/2017. La demanda se interpuso el 15 de mayo de 2017.

TERCERO.- La empresa esta cerrada. El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo el 22/12/2016, ampliada el 05/01/2017.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por el actor demanda de despido, aduce en sustancia que fue despedido como represalia a la interposición de denuncia ante la Inspección de trabajo. El FOGASA se opone alega el cierre de la empresa y sostiene la caducidad de la acción al haber trascurrido más de veinte días desde el despido hasta interposición de la demanda. Se opone la representación del Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación de la demanda en cuanto a la violación de Derechos Fundamentales, dado que la empresa imputándole senadas faltas muy graves del artículo 84 del Convenio Colectivo , por imputarle la conducción del camión de la empresa bajo la influencia de drogas toxicas. Frente a ello, la empresa demandada comparece y se opone a la demanda ratificando la carta de despido, afirma que los hechos están reconocidos en la carta de despido. Se practica prueba documental y testifical en base a la cual se formó el criterio del Juzgador en la forma que se dirá. El Ministerio Fiscal solicitó la absolución.

SEGUNDO.- Al presente procedimiento es de aplicación los siguientes preceptos legales:

- De la LEC, respecto a la prueba, el artículo 217 , cuando establece que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

- Del ET, sobre la improcedencia/procedencia del despido, el artículo 55.4, cuando señala que '4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustará a lo establecido en el apartado 1 '

- Del ET art.59.3; LRJS art.65.1, 73 y 103, que establecen el plazo de caducidad de la demanda, que impugna el despido en el de veinte días desde el despido.

TERCERO.- El trabajador es el único titular del ejercicio de la acción de despido, pues sólo él puede verse afectado por la actividad disciplinaria-laboral del empleador en forma de despido. De forma resumida, se puede señalar que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caduca a los 20 días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido. O dicho de otro modo, el trabajador puede reclamar contra el despido dentro de los 20 días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido (TS 15-3-05). No lo son ni sábados ni domingos ni festivos. La imposición de este plazo de caducidad de la acción encuentra justificación en la necesidad, de interés general, de que la relación de trabajo no permanezca incierta más allá del plazo de 20 días, facilitándose, de esta forma, que el empresario pueda contratar nuevos trabajadores y el despedido pueda buscar un nuevo empleo (TS 14-6-88, 9-4-90). El respeto del plazo de caducidad de la acción de despido marca la válida iniciación del proceso de despido (TS 21-11-06, 29-5-07). La caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido legalmente en aras del principio de seguridad jurídica no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes ( TCo 265/2006 ).

CUARTO.- Se afirma que el actor fue dado de baja el 26 de febrero de 2016, estando de baja por accidente de trabajo. El relato del actor resulta incompleto y la única fecha que consta es la del citado día, no consta otra fecha de conocimiento pese a que la caducidad del despido es un elemento básico de la prosperablidad de la acción. Nos encontramos con que la papeleta de conciliación se interpone el 5 de abril de 2017, es decir 37 días después de la baja. Constituye un hecho notorio que la TGSS notifica por SMS las bajas en Seguridad Social, pero sobre todo que el actor evita tanto en demanda como en el acto del juicio determinar otra fecha de conocimiento del despido. El FOGASA acredita el transcurso de un plazo muy superior a los veinte días. Se invitó durante el juicio a la parte actora a señalar una fecha de conocimiento del despido distinta a la citada en la demanda, remitiéndose a la genérica referencia a la del escrito de demanda y aclaración, que nada contravienen a la única señalada de 26 de febrero.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que apreciando la excepción de caducidad de la acción y sin entrar a conocer del fondo de la cuestión debo desestimar la demanda de despido interpuesta por D. Benigno , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, TRANSPORTES ANTONIO EL MOÑO S.L.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de este Juzgado con el num. 3069 acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en BANESTO a nombre de este juzgado, con el nº 3069000065(----/--) más número de procedimiento y año, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Llévese a los autos copia testimoniada de la presente que se unirá al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

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