Sentencia SOCIAL Nº 183/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100074

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1179

Núm. Roj: STSJ AND 1179/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 183/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 25 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1435/17 , interpuesto por Alexander contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 31 de marzo de 2017 , en Autos núm. 404/15, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alexander en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TALLERES COYCA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E IBERMUTUAMUR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2017 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D Alexander , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1983, está afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de oficial de mecánico de vehículos

SEGUNDO.- El Inss incoa expediente de incapacidad permanente El día 3-2-2015 recayó resolución administrativa denegando la prestación de incapacidad permanente por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanente no invalidantes, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS , y ello sobre la base del dictamen del EVI de 2-2-2015 (folio 53 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 51 y siguientes de los autos.

En el informe médico de síntesis consta diagnóstico politraumatismo, tce por accidente de tráfico; consta limitaciones 'marcha autónoma, con una cadena cinegética adecuada, sin ayudas externas y con discreta cojera (leve dismetría de MMII de 7 mm) aqueja gonalgia de caracteristicas femoro patelares. No presenta secuelas neurológicas derivadas del tce ni funcionales respiratorias derivadas de tromboembolismo pulmonar (resuelto y sin medicación actual)

TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, consta al folio 60 de autos: -base reguladora por accidente de trabajo para la ipt seria de 1641,52 euros al mes -y la indemnización para la ipp ascenderia a 39551,28 euros conforme al calculo obrante al folio 61 que se da por reproducido

QUINTO.- El demandante sufrió politraumatismo y tce por accidente de tráfico.

Se da por reproducido informe de servicio de traumatología y cirugía ortopedica de 30/10/2014 que obra en el informe medico de síntesis al folio 51 vuelto El alta por traumatología es de fecha 30/10/2014 tras agotar medidas terapeuticas y quirúrgicas En informe de servicio de Medicina física y rehabilitación de 17/10/2014 se recogen como conclusiones: no presenta secuelas neurológicas derivadas del tce ni funcionales respiratorias derivadas de tromboembolismo pulmonar /(resuelto y sin medicación actual); a nivel de MSI (no dominante) presenta un arco articular funcional con fuerza conservada en todos los grupos musculares. A nivel de MMII presenta marcha autónoma, con una cadena cinegética adecuada, sin ayudas externas y con discreta cojera: aqueja gonalgia izda de características femoro paretales, que le condicionan la adquisición de cuclillas, para que se establece el consejo medico sobre higiene postural y ejercicios recomendados

SEXTO. En fecha 29/9/2016 la Sala de lo Social de TSJ de Andalucía, con sede en Granada dicta sentencia por la que estimando el recurso del actor contra la sentencia de 30/10/2015 del Juzgado de lo Social n.º6 de Granada revoca la misma y confirma la resolución del Inss que declara que el proceso de IT iniciado el 12/7/2013 por el trabajador Alexander tiene carácter de accidente de trabajo con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEPTIMO. En fecha 26/10/2016 el actor sobre las 11,28 horas sale de su domicilio caminando sin uso de muleta, bastón o similar; se monta en su vehículo, y conduciendo él se dirige a Escoznar, calle Andalucía y estaciona; acompañado de su padre se dirige caminando a calle Santa Ana n.º 5, a una cochera donde permanece dicho día desde las 11,43 horas hasta las 14,42 horas. En el exterior se escuchan ruidos y golpes metálicos provenientes del interior; sobre las 12,59 horas el actor permite el acceso a dicha cochera de una mujer; sobre las 13,02 horas permiten el acceso a un vehículo matricula Cq .... op cerrando nuevamente la puerta de la cochera. En dicha mañana el actor trabaja en la reparación de un vehículo En fecha 8/12/2016 el actor junto a su padre está en la cochera citada sita en calle Santa Ana n.º 5 de Escoznar. Dicho día el actor siguiendo al detective privado que elabora el informe aportado a autos y que se da por reproducido, llega a salir de su vehículo, subir escaleras (las de acceso al Puesto de la Guardia Civil de Pinos Puente) y correr con normalidad y sin uso de bastón o muleta alguna.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alexander , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que Don Alexander pretendía ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de vehículos o, en su defecto la parcial para dicha profesión. De igual suerte considera que ni siquiera se esta ante las lesiones permanentes indemnizables según baremo. El INSS, por resolución de 3 de Febrero del 2015, decide aquello que la sentencia, al ser combatida judicialmente, resuelve dando la razón al Ente Publico y, contra la misma, se alza el trabajador en recurso que, en sus tres primeros motivos, trata de modificar el relato histórico para, en los dos siguientes, realizar su censura jurídica en reclamación de aquello que, como se dijo, le ha sido denegado en la sentencia que combate.

Segundo.- En primer lugar trata de adicionar el ordinal cuarto de los hechos probados al que, sin cita de apoyo documental, lo que trata de añadir es la Mutua que tenia cubiertas las contingencias de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada lo que, sin cita de documento alguno, ha de rechazarse por ser una adición totalmente innecesaria como lo prueba que la referida Mutua haya sido demandada, sin que ella haya negado tal aserto o su legitimación pasiva en el proceso al que ha sido traída ni discutido, por otra parte, el extremo referido. La irrelevancia de la adición es patente.

Tercero.- Con el mismo amparo procesal postula la modificación del ordinal quinto de los hechos probados con la finalidad de que conste en el mismo lo siguiente: A.- En primer lugar y con apoyo en el documento foliado como 90 de los autos interesa se adicione con el siguiente texto: 'Evolución: Artroscopia de rodilla izquierda en septiembre, por secuela traumatismo en dicha pierna (Fr.

Fémur distal): FICAT u artrolisis. Expl: movilidad de rodilla OK(pequeño flexo), cepillo (+++), discreto derrame articular.

Camina con un bastón por inseguridad porque dice que le falla de vez en cuando y ha tenido alguna caída por ese motivo.

JC: gonartrosis izquierda, secuela de fractura de fémur izquierdo.

Clínicamente el paciente refiere dolor de reposo y con las actividades físicas. Refiere fallos de rodilla que le han ocasionado varias caídas. Se ha sometido a una artroscopia de rodilla en la que se realizó una sección del alerón externo y una artrolisis.

Tratamiento:'En la actualidad se descarte más tratamientos quirúrgicos por su patología articular, que llegado el momento podría necesitar una prótesis de rodilla. Debe seguir tratamiento sintomático y evitar actividades que sobrecarguen la rodilla, estancias largas de pie. Usar bastón para la marcha en momento de mayor dolor. Actividad física moderada para potenciar musculatura de la pierna, se recomiendo natación.

Se considera que los síntomas que quedan en su rodilla izquierda son secuelas de sus lesiones y no creemos indicado tratamiento quirúrgico en la actualidad'.

No ha lugar a lo interesado por cuanto, como dice quien recurre, la Magistrado se refiere a dicho informe en su Fundamento Jurídico Segundo y lo valora siendo así que como datos objetivos y verdades formales, es el hecho probado que se trata de modificar el que plasma las consecuencias del accidente que motiva las presentes diligencias en cuanto a su alcance invalidante. Se dará, no obstante, repuesta mas amplia a éste punto.

B.- En segundo lugar, con apoyo en el estudio genético que se realiza al recurrente y que obra a los folios 91 a 94, trata de que se adicione el mismo con los siguientes párrafos: 'En fecha 12.01.2015 el Laboratorio de Hematología y Hemoterapia del Hospital Universitario Virgen de las Nieves realiza un estudio genético sobre hipercoagulabilidad que indica: 'Ha resultado heterocigoto para la mutación del gen del factor XII en la posición 46 y homocigoto para el gen MTHFR posición 677. Esta mutación aumenta el riesgo de trombosis venosa.' C.- Y en tercer lugar, con apoyo en los documentos foliados como 48 y siguientes, trata de que se adicione al referido ordinal lo siguiente: 'Cicatrices quirúrgicas. Limitación de la movilidad global del codo izquierdo (miembro no dominante) menor del 50%. Limitación de la movilidad global de la rodilla izquierda menor del 50%. Limitación de la movilidad global del tobillo-pie menor del 50&. Limitación de la movilidad global del tobillo-pie derecho menor del 50%' Con base a lo anterior ofrece texto alternativo completo a dicho antecedente que, por lo antes expuesto, no es necesario transcribir pues se trata del que redacta el Magistrado con las adiciones referidas en los tres puntos que preceden.

Y en éste orden de cosas, en descargo de lo antes expuesto y abundando en la desestimación del motivo ha de precisarse que no ha lugar a lo postulado por cuanto respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Pues bien, resulta que, además de faltar los presupuestos expresados en los núms. 3 y 4, es irrelevante el apartado referido a la prueba de Hematología en cuanto a la mutación de un gen nada tiene que ver con el asunto que se analiza ni tiene que ver, como expone el opositor al recurso, con el alcance de unas secuelas que son las que hay que valorara a los fines interesados. Pero, ítem más, en el presente caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto la revisión histórica referida no puede alcanzar éxito.

Cuarto.- Con el mismo amparo procesal y sobre la base del hecho probado quinto, tal y como interesa conste, postula la supresión del ordinal séptimo de los hechos probados y ello por cuanto entiende que el detective, a lo largo de todo el proceso, solo realiza fotografías un único día (26 de Octubre del 2016) y hace suposiciones y elucubraciones sobre el referido informe y concluye en la falta de solidez a la par que confuso negando, por demás, sus datos y conclusiones. Lo tacha de inconsistente y es lo cierto que la Sala, a su vista, de lo que expresa documental y gráficamente, ha de concluir con la Magistrado en su estimación y valoración. En contra de lo que dice quien recurre la documental y testifical en que dicho antecedente se basa evidencian las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de Instancia a través de los medios de prueba ante ella practicados y que, valorados de forma conjunta y con arreglo a la sana critica, es función que le viene atribuida. Hemos de remitirnos al cuerpo del FJ que precede para abundar, además de lo expuesto, en la desestimación de éste motivo que trata de eliminar un antecedente que es básico en aquel silogismo de premisas históricas de las que ha de partir el Juzgador para resolver la contienda.

Quinto.- Por el cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción de los Arts 136.1 y 137.4 de la LGSS , hoy Arts 193 y 194 b) y, subsidiariamente, del Art. 137.3 (actual Art. 194 a) ) de la citada Ley por entender que las secuelas de quien acciona son constitutivas de la IPT que, en primer lugar, solicita o, subsidiariamente, de la IPP en el ejercicio de su profesión. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. De igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que, primeramente, se encuentra e discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.

En éste orden de cosas el Juzgador razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'mecánico de automóviles', es decir tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitado para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. De igual suerte, tampoco puede admitirse esté en situación de IPP que, como es sabido, es aquella que se caracteriza por ésa disminución en el rendimiento profesional del trabajador del 33% como umbral mínimo lo que, en el presente caso, no sucede. Las alteraciones funcionales y orgánicas de quien acciona, causadas por el AT, no suponen una merma que alcance dicho 33% sin impedirle, por otra parte y como ha quedado dicho, llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión. Es de todo punto relevante, en éste caso, el informe elaborado por los detectives privados a que hace referencia en punto 2 de dicha argumentación jurídica al igual que la documental que valora en éste punto y la testifical practicada. Sigue exponiendo el Magistrado que el informe de traumatología, en el que pretendió basar la modificación histórica, no es cosa distinta a unas manifestaciones del propio trabajador que 'refiere' lo que en dicho informe consta. No se trata de datos objetivos apreciados por el medico que lo examina sino que parte de datos de 'referencia' y éstos son aportados por el propio interesado, Amen de ello, hace una valoración de la prueba testifical y de las fotografías e informes aportados a las actuaciones los que ha valorado el Magistrado con arreglo a la sana critica y sin que la Sala pueda llegar a soluciones contrarias. Es por ello que el Magistrado rechazar aquella pretensiones acerca de la IPT y, subsidiariamente, de la IPP que interesa quien recurre.

Sexto.- En ultimo lugar y con carácter subsidiario denuncia la infracción por inaplicación del Art. 150 de la LGSS en relación con los barremos Num. 99, 102,73 y 109 del baremo vigente, Orden de 28 de Enero del 2013, por el que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo no invalidantes. Pues bien, la Magistrado no se pronuncia sobre ellas de forma tan expresa como lo hace con las 'invalideces' que analiza pero es lo cierto que si se refiere a ellas, niega su existencia y no puede anularse su sentencia como incongruente pues, ni es pedido por la parte ni la Sala, analizando la resolución judicial, puede llegar a solución distinta a la por la Magistrado adoptada. En el vigente Art.201 de la vigente LGSS , bajo la rubrica 'indemnizaciones por baremo' dispone que' Las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una incapacidad permanente conforme a lo establecido en el capítulo anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa'. Pero la Magistrada, tras exponer la cuestión de las pretensiones a que da contestación, FJ 1º, y aun cuando pudiera entenderse no hace referencia a las lesiones permanentes a que este motivo se refiere, en el HP 5 tiene por reproducidos los informes médicos que se emitieron con motivo de las lesiones sufridas por el actor y, con apoyo en el informe medico de síntesis, tiene por reproducidas las razones de la resolución administrativa que denegó lo que ahora se interesa (HP 2) lo que reitera en el FJ Ultimo y así las valora entendiendo no existir motivos para acceder a la demanda que, íntegramente, rechaza. El recurrente no ha modificado el relato histórico en el sentido de determinar cuales son aquellas deformidades. si éstas son mutilaciones o deformidades permanentes y su alcance sino que, sin premisa histórica al respecto, las valora según su interés y conclusión (que no lleva a la sentencia) con la finalidad de que le sean indemnizadas, y la Sala que, evidentemente, no puede construir el recurso ha de rechazar lo postulado. Y es que, partiendo de unas inexistentes premisas no puede realizar una valoración de las 'limitaciones' que dice quien acciona le han sido producidas y que responden mas, según la propia estimación que hace (por vez primera) en el recurso, a suposiciones y alegaciones que, en tanto no constan en los hechos probados que, en éste punto, no han sido combatidos ni adicionados, la Sala no puede partir de datos distintos a los contenidos en una sentencia que las tiene por inexistentes. Como expone el opositor al recurso, ni las detalla en su demanda ni introduce, lo que le era obligado, cuales sean éstas en aquella parte de la sentencia, narración histórica, que es punto de partida para el ulterior reproche. Esa ausencia de limitaciones a que, reiteradamente hace la Magistrada, no ha quedado desvirtuada por prueba de quien recurre que denoten su existencia y alcance y es por lo mismo que la Juzgadora, que hace suyas todas las resoluciones y conclusiones del INSS, deniega la demanda sin que la Sala pueda partir de premisas que la posibiliten, al no poder ella construir el Recurso, revocar la sentencia que, por lo dicho, ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 31 de marzo de 2017 , en Autos núm. 404/15, seguidos a instancia de Alexander , en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TALLERES COYCA S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E IBERMUTUAMUR debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1435/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1435/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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