Sentencia SOCIAL Nº 183/2...yo de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia SOCIAL Nº 183/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 98/2019 de 21 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 09059440012019100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2955

Núm. Roj: SJSO 2955:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00183/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0000301

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000098 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Carmela

ABOGADO/A:JOSE IGNACIO MARTINEZ IGLESIAS

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO CEUTI DE DEPORTES, ARASTI BARCA MA SL , TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA SME MP , EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA SA SME MP (TRAGSA) , FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA

ABOGADO/A:JAVIER HERMOSO GONZALEZ, RUTH NUÑEZ LOPEZ , ABOGADO DEL ESTADO , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº. 183/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Burgos, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido, registrados bajo el número 98/19, promovidos a instancias de DOÑA Carmela , asistida del Letrado don José Ignacio Martínez Iglesias contra ARASTI BARCA MA, SL, representada y asistida por la Letrada doña Ruth Núñez López, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA SME MP y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA SME MP (TRACSA), ambas representadas por don Pablo Millán García del Real y asistidas por el Abogado del Estado don José Luis Martín Palacín Gutiérrez, INSTITUTO CEUTÍ DE DEPORTES, representado y asistido por el Letrado don Javier Hermoso González, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada comparecieron las partes asistidas de letrado.

Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma y por la defensa de la parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las alegaciones recogidas en soporte digital.

Recibido el juicio a prueba las partes propusieron como prueba interrogatorio de parte, documental y testifical, practicándose las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Carmela prestaba servicios para Arasti Barca MA SL desde el 9 de diciembre de 2011, con la categoría profesional de director gerente y salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 3.366€, siendo adscrita desde el 1 de febrero de 2012 al centro de trabajo polideportivo Guillermo Molina de Ceuta .

SEGUNDO.-El 5 de diciembre de 2018, el Instituto Ceutí de Deportes remitió a Arasti Barca MA SL, comunicación del siguiente tenor literal:

'A través del presente escrito le comunico que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y con lo estipulado en el artículo 25 del IV Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, que a partir del próximo día 1 de enero de 2019, la empresa pública TRAGSATEC se hará cargo de los servicios que su empresa venía prestando en el Complejo Deportivo 'Guillermo Molina Ríos', procediéndose asimismo, a la subrogación del personal que usted mantiene en su empresa adscrito a dichos servicios, que pasará a partir de la referida fecha a la plantilla de la precitada empresa pública'.

TERCERO.- El 10 de diciembre de 2018 Arasti Barca MA SL comunica a la trabajadora que el día 31 de diciembre de 2018, finaliza la relación laboral con la empresa, al hacerse cargo la empresa pública TRAGSATEC de la gestión del Complejo Deportivo 'Guillermo Molina Ríos', aludiendo al artículo 25 del IV Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios y señalando que a partir del día 1 de enero de 2019, la trabajadora pasaba a ser trabajadora de TRAGSATEC.

CUARTO.-Mediante anuncio publicado en el BOP de Ceuta de 19 de abril de 2016, se licitó por parte del Instituto Ceutí de Deportes la contratación del servicio de monitores de natación y socorristas en el complejo deportivo José Ramón Díaz Flor, complejo deportivo Guillermo Molina y actividades acuáticas organizadas por el Instituto Ceutí de Deportes en cuya cláusula 27 del PCAP dispone: regla especial respecto del personal laboral de la empresa contratista 'el adjudicatario deberá subrogarse en el personal descrito en el anexo del presente pliego'.

En dicho anexo al pliego no se recogía al director ni a un monitor con contrato 510 de 4 horas semanales.

Interpuesto recurso por la actora ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, por éste se dictó resolución de 3 de junio de 2016 estimando el recurso contra los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de prescripciones técnicas y lista de subrogación de trabajadores del contrato 'servicio de monitores de natación y socorristas en el complejo deportivo José Ramón Díaz Flor, complejo deportivo Guillermo Molina y actividades acuáticas organizadas por el Instituto Ceutí de Deportes, anulando parcialmente el procedimiento de licitación y ordenando la retroacción del mismo para la inclusión de la recurrente en el listado remitido por la actual contratista a los efectos del artículo 120 del TRLCSP.

Dentro de dicho anexo se recoge ya el cargo de director, con DNI NUM000 , que corresponde al de la actora.

QUINTO.-Por Decreto de 17 de julio de 2017, el Excmo. Presidente del Instituto Ceutí de deportes resuelve aprobar el encargo a medio consistente en la ejecución del servicio de monitores de natación y socorristas en el complejo deportivo Guillermo Molina y actividades acuáticas organizadas por el Instituto Ceutí de Deportes a TRAGSATEC recogiendo en el apartado g) Personal: 'de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios, TRAGSATEC subrogará en los contratos de trabajo del personal que actualmente presta el servicio de monitores de natación y socorristas y actividades acuáticas organizadas por el Instituto Ceutí de Deportes. Dicho personal pasará a depender íntegramente de TRAGSATEC, siendo de su cuenta y cargo la totalidad de los costes y gastos derivados de su relación laboral.

SEXTO.-El 11 de diciembre de 2018 el Instituto Ceutí de Deportes emite el encargo a TRAGSATEC al medio propio consistente en la ejecución del servicio de monitores de natación y socorristas en el complejo deportivo Guillermo Molina y actividades acuáticas organizadas por el Instituto Ceutí de Deportes, en la que designa como directora facultativa para la ejecución del servicio a doña María Angeles , recogiendo las condiciones técnicas del encargo las obligaciones y tareas a desarrollar por el personal adscrito al servicio (jefe de proyecto, coordinador, monitor de natación y socorrista), señalando que la empresa TRAGSATEC designará un Jefe de proyecto cualificado profesionalmente, que será el interlocutor único con el Instituto Ceutí de Deportes y a través del cual se realizarán las comunicaciones y encargos oportunos a la misma. El resto del personal será subrogado por TRAGSATEC y provendrá del que en la actualidad se encuentra prestando el servicio de monitores y socorristas en la empresa Arasti Barca MA SL según listado que se adjunta en el anexo. En dicho anexo no consta la trabajadora actora ni el cargo de director gerente.

SEPTIMO.-El 2 de abril de 2012 la actora remitió a la empresa Arasti Barca MA SL, escrito del siguiente tenor literal:

' Carmela , con DNI NUM000 , trabajadora de la empresa ARASTI BARCA MA SL, y con categoría profesional de Director-Gerente, de los servicios prestados por ARASTI BARCA MA SL, para el Instituto Ceutí de Deportes

EXPONGO:

Que pudiendo realizar mis funciones de Directora-Gerente de los servicios de Monitores de Natación y Socorrista y Actividades acuáticas del Instituto Ceutí de Deportes, en las instalaciones Guillermo Molina y Díaz Flor, sin sujeción a un espacio físico determinado, es por lo que, para CONCILIAR mi vida laboral y Familiar

SOLICITO

Acogerme a la fórmula de teletrabajo siempre que sea posible, alternando mis estancias en Burgos y Ceuta', siendo concedida esta modalidad de trabajo por la empresa a partir del 15 de mayo de 2017.

OCTAVO-El artículo 25 del IV Convenio Colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios señala:

'Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo, la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamiento de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional de este Convenio Colectivo, se llevará a cabo en los términos indicados en el presente artículo.

No obstante, se acuerda de forma expresa que lo establecido en este artículo solo será de aplicación para aquellas situaciones previstas en el mismo que nazcan y tengan sus efectos después de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' del presente convenio.

En cualquier caso la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores sólo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación del trabajador a la nueva adjudicataria.

En lo sucesivo, el término 'contrata' engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto con entidades de titularidad pública como privada, e identifica una concreta actividad que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad u organismo público.

I. La absorción del personal será de obligado cumplimiento para las empresas, siempre y cuando se de alguno de los siguientes supuestos:

a) Finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas o prolongaciones provisionales y hasta la entrada de la nueva empresa, que unía a una empresa con el titular público o privado de las instalaciones deportivas o el promotor de actividades socio-deportivas, produciéndose la sustitución por cualquier otra empresa, por los siguientes motivos:

Por finalización total, es decir, por el cese o término de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.

Por finalización parcial, es decir, por el cese o término de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.

b) Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión por parte del titular tanto público como privado de las instalaciones deportivas o del promotor de actividades socio-deportivas, de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento, pudiendo ser:

Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión total respecto de todas las actividades que venía realizando la empresa concesionaria o contratada.

Rescate, suspensión, rescisión, pérdida o cesión parcial, es decir respecto de algunas de las actividades que venían realizando la empresa concesionaria o contratada, continuando desempeñando la misma, el resto o alguna de las actividades contratadas o concedidas hasta ese momento.

II. En todos los supuestos de finalización, suspensión, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata -así como respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la subrogación entre entidades, personas físicas o jurídicas-, que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores de la empresa saliente pasaran a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, o bien a la titular de las instalaciones deportivas o promotora de actividades socio-deportivas, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.

No obstante lo indicado en el presente capítulo, como norma general, serán válidos y de aplicación los pactos o acuerdos, individuales o colectivos que afecten al Centro de Trabajo debidamente justificados, suscritos entre las empresas afectadas y los trabajadores, sus respectivos representantes legales o con los Sindicatos con representación en el Sector para negociar según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, siempre que se hayan acordado con una antelación de cinco meses a la fecha cierta de subrogación del concesionario y se haya comunicado con el mismo plazo a la Comisión Paritaria, salvo que ésta pueda tener conocimiento por su publicación en boletines oficiales. Asimismo se mantendrán los plazos establecidos en los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando respeten los contenidos mínimos regulados en el presente capítulo.

Se producirá la mencionada subrogación de personal, siempre que se den alguno de los siguientes supuestos:

a) Trabajadores en activo que realicen su trabajo en la contrata con una antigüedad mínima de los cinco últimos meses anteriores a la finalización efectiva del servicio, sea cual fuere la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cinco meses, hubieran trabajado en otra contrata.

b) Los trabajadores en activo que realizando su jornada laboral en más de un centro de trabajo de una empresa y uno de los centros se vea afectado por la subrogación, será la empresa entrante la que aplicará los derechos de subrogación definidos en el presente convenio colectivo en función de la jornada y de las funciones que el trabajador viniera realizando en el centro de trabajo afectado por la subrogación con anterioridad a los cinco últimos meses antes de la fecha de finalización del contrato o concesión.

c) Trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la finalización efectiva de la contrata, tengan una antigüedad mínima de cinco meses en la misma y/o aquellos que se encuentren en situación de I.T., excedencia, vacaciones, permisos, maternidad, suspensión legal del contrato o situaciones análogas, siempre que se cumplan el requisito ya mencionado de antigüedad mínima.

d) Trabajadores con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado c), con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

e) Trabajadores de nuevo ingreso que por exigencia del cliente se hayan incorporado a la contrata como consecuencia de una ampliación de plantilla en los cinco meses anteriores a la finalización de aquélla.

III. Trabajadores que ostenten cargos de representación, sea unitaria o sindical: Dado que los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales pueden ser de empresa y de centro de trabajo, en caso de subrogación de contratas, la subrogación de la nueva empresa respecto de estos trabajadores se realizará teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Representantes de los trabajadores, sean de carácter unitario o sindical, que hubieran sido elegidos con motivo de un proceso electoral que afectó al centro de trabajo o designados por la organización sindical a la que representan y se mantuviesen los mínimos legales para el mantenimiento de la figura de Delegado Sindical, y sean objeto de subrogación: conservarán su condición y cargo y los mismos derechos y garantías que tuvieran reconocidos en la empresa concesionaria saliente hasta el final de su mandato.

b) Los Delegados sindicales que trabajen en el centro de trabajo afectado por la subrogación, cuando sean necesariamente incorporados a la plantilla del nuevo adjudicatario y en el mismo no se dieran los mínimos legales para el mantenimiento de esta figura de representación sindical, serán subrogados manteniendo las garantías establecidas en el artículo 68, apartados a ) y c), del Estatuto de los Trabajadores por un periodo mínimo de un año.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en materia de representación sindical y de las decisiones que sobre esta materia determinen los Sindicatos con representación en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

IV. Excepciones a la aplicación de la subrogación prevista en el presente artículo.

La subrogación de personal establecida en el presente artículo, no será de aplicación en los siguientes supuestos:

1. Trabajadores que hayan sido trasladados por la empresa saliente desde otros

mínimos legales para el mantenimiento de la figura de Delegado Sindical, y sean objeto de subrogación: conservarán su condición y cargo y los mismos derechos y garantías que tuvieran reconocidos en la empresa concesionaria saliente hasta el final de su mandato.

b) Los Delegados sindicales que trabajen en el centro de trabajo afectado por la subrogación, cuando sean necesariamente incorporados a la plantilla del nuevo adjudicatario y en el mismo no se dieran los mínimos legales para el mantenimiento de esta figura de representación sindical, serán subrogados manteniendo las garantías establecidas en el artículo 68, apartados a ) y c), del Estatuto de los Trabajadores por un periodo mínimo de un año.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en materia de representación sindical y de las decisiones que sobre esta materia determinen los Sindicatos con representación en la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

IV. Excepciones a la aplicación de la subrogación prevista en el presente artículo.

La subrogación de personal establecida en el presente artículo, no será de aplicación en los siguientes supuestos:

1. Trabajadores que hayan sido trasladados por la empresa saliente desde otros Centros de trabajo de los que fuera titular dicha empresa en los últimos cinco meses respecto de la finalización de una contratación, concesión o contrato de arrendamiento o de cualquiera de sus prórrogas o prolongaciones provisionales y hasta la entrada de la nueva empresa. En este caso, los trabajadores tendrán derecho a volver a ocupar el puesto de trabajo que tenían en el centro de trabajo de la empresa saliente, anterior a su traslado, sin que sean objeto de subrogación por la empresa entrante.

2. En ningún caso operará la subrogación prevista en el presente artículo cuando en la instalación objeto de concesión, cesión o contrato de arrendamiento de servicios se produzca el cierre o cese definitivo de las actividades que en la misma se desarrollaban, sin que por tanto sean llevadas a cabo por ninguna otra empresa, ni por su titular.

3. A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios directa y personalmente en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

V. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, así como a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y a la representación de los trabajadores o, en su defecto a los organismos provinciales de las centrales sindicales firmantes del presente Convenio, mediante la entrega de los documentos que se detallan en este artículo.

VI. La Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo velará por la correcta ejecución de los procesos de subrogación según lo aquí acordado. Asimismo, conocerá y emitirá resolución en un plazo no superior a cinco días hábiles y con carácter obligadamente preceptivo ante cualquier otra instancia, sobre las reclamaciones e incumplimientos, que tanto las empresas o trabajadores, puedan hacer llegar a ésta, así como las irregularidades que la propia Comisión Paritaria pudiera considerar.

El plazo de entrega será de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que la empresa entrante comunique a la saliente el cambio de la adjudicación de servicios.

En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirle a aquella la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

V. Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, así como a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo estatal de Instalaciones Deportivas y a la representación de los trabajadores o, en su defecto a los organismos provinciales de las centrales sindicales firmantes del presente Convenio, mediante la entrega de los documentos que se detallan en este artículo.

VI. La Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo velará por la correcta ejecución de los procesos de subrogación según lo aquí acordado. Asimismo, conocerá y emitirá resolución en un plazo no superior a cinco días hábiles y con carácter obligadamente preceptivo ante cualquier otra instancia, sobre las reclamaciones e incumplimientos, que tanto las empresas o trabajadores, puedan hacer llegar a ésta, así como las irregularidades que la propia Comisión Paritaria pudiera considerar.

El plazo de entrega será de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que la empresa entrante comunique a la saliente el cambio de la adjudicación de servicios.

En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la Subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirle a aquella la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

VII. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio.

a) Los trabajadores percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.

b) Los trabajadores que no hubieran descansado los días de vacaciones, días de descanso correspondientes, asuntos propios u otros descansos o permisos retribuidos al momento de producirse la subrogación, descansarán los que tuvieran pendientes en las fechas que tengan previstas, con la nueva adjudicataria del servicio, salvo necesidades del servicio.

c) Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implica que un trabajador realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, ésta última gestionará el disfrute conjunto del periodo vacacional, abonándose por la empresa saliente la liquidación de las partes proporcionales de las pagas correspondientes.

Esta liquidación no implicará el finiquito si continua trabajando para la empresa.

VIII. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.

IX. No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión de la actividad por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del periodo de suspensión, dichos trabajadores tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase la actividad a otra empresa.

X. Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante:

Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.

Fotocopia de las cuatro últimas nóminas mensuales de los trabajadores afectados.

Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los cuatro últimos

meses.

Relación de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, vacaciones y cualquier modificación de éstos que se haya producido en los cuatro meses anteriores junto con la justificación de la misma, modalidad de su contratación, especificación del periodo de mandato si el trabajador es representante sindical, percepciones anuales del trabajador por todos los conceptos y fecha de disfrute de sus vacaciones.

Parte de I.T. y/o confirmación del mismo.

Días de asuntos propios ya disfrutados y justificación de otras licencias retribuidas. Fotocopia de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación, si los ha tramitado la saliente.

Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en el que se haga constar que este ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna.

Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha del inicio del servicio como nueva titular.'

NOVENO.-El 4 de enero de 2019 la trabajadora envió a la empresa TRAGSATEC burofax del siguiente tenor literal:

' Muy Sres. Nuestros:

Con fecha 1 de enero de 2019 la empresa TRAGSATEC subrogó al personal que venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa ARASTI BARCA MA, S.L. en el contrato de servicio de monitores de natación y socorristas suscrito con el Instituto Ceutí del Deporte.

Entre los contratos que debían subrogar se encuentra el que correspondiente a quien este escrito suscribe, Carmela .

En estos momentos mi situación es la de baja por enfermedad y me gustaría hacerles llegar los partes de confirmación de la baja. Por tal motivo les rogaría que me indicarían:

1. ¿Cuál es la situación en la que se encuentra mi contrato de trabajo?.

2. Me informen de la dirección a la que debo remitir los partes de baja.

Sin otro particular'.

DÉCIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO PRIMERO.-Presentada solicitud de conciliación frente a las demandadas el día 17 de enero de 2019 se celebró el acto de conciliación el 1 de febrero de 2019 que resultó intentada sin avenencia respecto de TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA SME MP y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA SME MP (TRACSA), y sin efecto respecto de ARASTI BARCA MA SL.

DÉCIMO SEGUNDO.-La parte actora reclama en su demanda que se declare la nulidad o improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de la prueba documental aportada, interrogatorio y de la testifical practicada valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Solicita la parte actora en su demanda que se declare la nulidad o improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal declaración.

No procede la declaración de nulidad del despido interesada dado que no concurren los requisitos previstos en el artículo 55.5 ET para ello.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de declaración de improcedencia del despido procede entrar a analizar si ha tenido lugar o no la sucesión empresarial vía convencional, contractual o ex artículo 44 ET .

Para resolver este extremo debemos partir del artículo 25 del IV Convenio Colectivo Estatal de instalaciones deportivas y gimnasios que establece la subrogación del personal de las empresas que se sustituyan mediante cualquiera de las modalidades de contratación, de gestión de servicios públicos o privados, contratos de arrendamientos de servicios o de otro tipo, en una concreta actividad de las reguladas en el ámbito funcional del convenio, cuyo contenido obra en el hecho probado cuarto que se da por reproducido.

Este precepto, que establece la subrogación del personal laboral en caso de sustitución empresarial coincide con lo dispuesto en el anuncio publicado en el BOP de Ceuta de 19 de abril de 2016, donde se licitó por parte del Instituto Ceutí de Deportes la contratación del servicio de monitores de natación y socorristas en el complejo deportivo José Ramón Díaz Flor, complejo deportivo Guillermo Molina y actividades acuáticas organizadas por el Instituto Ceutí de Deportes en cuya cláusula 27 del PCAP dispone: regla especial respecto del personal laboral de la empresa contratista 'el adjudicatario deberá subrogarse en el personal descrito en el anexo del presente pliego'.

Cierto es que la documental aportada permite constatar que este proceso de licitación fue anulado parcialmente por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en resolución de 3 de junio de 2016, pero precisamente la anulación deriva de la orden de Tribunal para la retroacción del mismo y la consiguiente inclusión de la actora en el listado, recogiendo a partir de dicho momento, el pliego de prescripciones administrativas de la licitación a la actora dentro del anexo del pliego que recoge los trabajadores que han de ser objeto de subrogación (documentos 1 y 2 del ICD, 5, 7 y 10 demandante).

Pues bien, existe por tanto en este caso subrogación tanto por vía convencional como por vía de la propia licitación administrativa, en la forma recogida en los hechos probados. Dicha previsión en ningún caso puede ser alterada por el encargo de 11 de diciembre de 2018 del Instituto Ceutí de Deportes a TRAGSATEC al que se hace referencia en el hecho probado sexto (documento 1 y 2 de TRAGSATEC), en el que señala que la empresa TRAGSATEC designará un Jefe de proyecto cualificado profesionalmente, que será el interlocutor único con el Instituto Ceutí de Deportes y a través del cual se realizarán las comunicaciones y encargos oportunos a la misma. El resto del personal será subrogado por TRAGSATEC, pues carece de valor para modificar por sí mismo el pliego de prescripciones técnicas de la concesión y más aun, lo regulado al respecto en aquella norma laboral.

Partiendo de ello, a los efectos del artículo 97.2 LRJS y el artículo 217 LEC , resulta que el Convenio del sector aplicable recoge la subrogación de la prestataria entrante en los trabajadores de la anterior y que la actora estaba incluida en la relación de trabajadores obrante en el anexo del pliego de condiciones de la licitación administrativa. Siendo ello, así, se ha producido la subrogación, debiendo por tanto entender que la trabajadora ha sido objeto de subrogación a la empresa TRAGSATEC.

En este sentido es preciso señalar que la subrogación se efectúa a dicha empresa y no a EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA SME MP (TRACSA) que carece de cualquier tipo de vinculación con el presente procedimiento, procediendo por tanto su absolución.

Determinada la existencia de subrogación del personal, la empresa TRAGSATEC alega de manera subsidiaria la inexistencia de relación laboral con la actora.

En este sentido, la prueba practicada en este procedimiento permite constatar la existencia de una relación laboral entre la actora y Arasti Barca MA SL y ello por los siguientes motivos:

La empresa Arasti Barca reconoce la existencia de dicha relación laboral por cuanto abona a la trabajadora las nóminas correspondientes (documento 2 de la demandante). La trabajadora se encuentra dada de alta por la empresa en el Régimen General de la Seguridad Social (documento 13 de la demandante y 8 del ICD) y es la empresa Arasti Barca la que le permite a la actora realizar sus funciones como Director Gerente en la modalidad de teletrabajo partir de 2012 (documento 4 Arasti Barca), por lo que el mero hecho de que las testigos que depusieron en el acto de la vista, doña Macarena , Jefa del Área Técnica del ICD y doña María Angeles , Licenciada de Educación Física y Jefa del Servicio de Tecnificación Deportiva no hayan tenido relación alguna con la actora y no la conozcan a pesar de haberla visto en las instalaciones en compañía de su marido, socio de Arasti Barca, no implica que la trabajadora no tuviese una relación laboral, sino que podía y así había sido autorizada, gestionar su trabajo desde Burgos con la modalidad del teletrabajo, debiendo además tener en cuenta que ambas testigos se ratificaron en el acto de la vista en el 9 y 10 del ICD, en los que reconocen la falta de información sobre la situación y distribución del personal de la empresa Arasti barca MA SL.

Por todo ello, no existe prueba alguna que permita constatar que la relación laboral entre la actora y Arasti Barca MA SL sea inexistente, debiendo por tanto TRAGSATEC responder de las consecuencias del despido de la trabajadora, por cuanto a partir del 1 de enero de 2019 debió quedar subrogada junto con el resto de la plantilla recogida en el anexo del pliego de condiciones en dicha empresa y sin embargo ésta no lo hizo.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del despido operado a la trabajadora el 31 de diciembre de 2018 condenando a la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA SME MP (TRAGSATEC) a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirla en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/01/19) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (26.503,79€), absolviendo al resto de los codemandados en este procedimiento.

TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DOÑA Carmela contra ARASTI BARCA MA, SL, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA SME MP (TRAGSATEC) y EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA SA SME MP (TRACSA), INSTITUTO CEUTÍ DE DEPORTES, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la demandante, condenando a TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA SME MP (TRAGSATEC), a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirla en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/01/19) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (26.503,79€).

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 009819,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.