Sentencia SOCIAL Nº 183/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 183/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4014/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 183/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100032

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:131

Núm. Roj: STSJ AND 131/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 4014/17 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 183 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número nueve de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA
RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 1096/14 se presentó demanda por Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, sobre Seguridad Social, contra el Servicio Andaluz de Salud y contra D. Gervasio , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/06/17 por el Juzgado de referencia en que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador D. Gervasio , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios servicios para la empresa TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SAM, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales y comunes, con la mutua FREMAP.



SEGUNDO.- El referido trabajador, encontrándose desempeñado su actividad profesional comenzó a notar una erupción eritematosa, que se extendía por el tronco, que la derecha y miembros superiores, razón por la que solicitó asistencia sanitaria en el Hospital FREMAP de Sevilla, el día 10 de junio de 2014, siendo objeto de exploración por los servicios sanitarios administrándole urbasón, siendo remitido a su médico de atención primaria.



TERCERO.- Tras el episodio ocurrido el día 10 de junio de 2014, don Gervasio , no acudió a los servicios del SAS.



CUARTO.- La mutua FREMAP interpuso, el 24 de septiembre de 2014, reclamación ante la gerencia del SAS en reclamación de la cantidad de 226,76 euros, por consulta de urgencia simple en centro hospitalario, formulando reclamación previa a la vía jurisdiccional social el 20 de octubre de 2014, que finalizó sin éxito.

Se da por reproducida la documentación unida a los folios 14 a 17 de los autos.



QUINTO.- Son múltiples las reclamaciones judiciales presentadas por la mutua FREMAP en solicitud del reintegro de los costes de la asistencia sanitaria prestada a trabajadores protegidos por dicha mutua, denegándose en su mayoría, por no acreditarse cambio de contingencia por resolución del INSS.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de Salud que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : El Servicio Andaluz de Salud recurre en suplicación la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta por FREMAP y le condeno al abono de 49,16, € en concepto de asistencia sanitaria prestada a trabajador que prestaba servicios en empresa que tenia concertada la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua actora, y lo hace invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social y la sentencia del TS de 26 de abril de 2016 , para defender que la atención médica que prestó la mutua actora al trabajador codemandado, la prestó obligada legalmente de manera que no tiene derecho a ser reintegrada de los gastos ocasionados por ello, habida cuenta de que el trabajador presentaba una lesión derivada de accidente de trabajo al haberse manifestado en tiempo y lugar de la prestación de servicios para la empresa empleadora del trabajador que, en virtud del correspondiente documento de asociación, tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua demandante.

En el segundo motivo de recurso, alega la infracción de la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2007 , para defender que carece la entidad actora de titulo habilitante que legitime el reintegro solicitado por no haberse solicitado la determinación de contingencia de manera que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha dictado ninguna resolución que establezca el carácter común de la dolencia que dio origen a la asistencia médica prestada cuyo importe ahora se reclama; en el tercero de los motivos, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 68.3 a ) y 70.2 de Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio, aplicable por razones temporales al ser la norma en vigor a la fecha de la asistencia medica cuyo importe de reclama, ello en relación con el artículo 3 del Real Decreto R.D. 625/2014, de 18 de julio, a su vez en relación con el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , para defender que no puede reclamar la mutua, sin haber instado la revisión de la consideración inicial de la contingencia.

Todas las cuestiones que aquí se planean, han sido ya resueltas por esta Sala en sentencia anterior dictada el 29 de noviembre de 2017 al resolver al Recurso de Suplicación nº 3697/16, y luego al resolver el Recurso de Suplicación nº 3806/1, Sentencia de 14 de diciembre de dos mil diecisiete , y después en SENTENCIA Nº 3333 /18 de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho , en supuestos de un trabajador que recibe una única asistencia sanitaria por la Mutua, iniciando al día siguiente proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común. La sentencia citada decía lo siguiente: Dadas concomitancia e interrelación de estos motivos de recurso han de ser estudiados conjuntamente y habrá de comenzarse diciendo que, efectivamente la competencia para la determinación de la contingencia de los procesos de Incapacidad Temporal, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre , por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal, según la redacción proporcionada por el apartado cuatro de la disposición final tercera del R.D. 625/2014, de 18 de julio , corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pero ha de tenerse en cuenta que en el caso examinado el trabajador que fue asistido por los servicios médicos de la MUTUA actora, no causó baja medica el día de la asistencia, ni consiguientemente inició tal día proceso de Incapacidad Temporal; la baja médica e inicio de proceso de Incapacidad Temporal se cursó al día siguiente por contingencia común, sin que conste que al respecto de dicha contingencia, se haya pronunciado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni consta tampoco que ninguno de los sujetos legitimados para solicitarlo, los determinados en el apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 1430/2009 , entre los que se encuentra el servicio público de salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, esto es la recurrente, haya efectuado la solicitud correspondiente.

Habrá de partirse por lo tanto, de la adecuación a derecho de la contingencia común del único proceso del proceso de Incapacidad Temporal que ha iniciado el trabajador y resultando así las cosas, lógico resulta colegir que la asistencia prestada la por Mutua el día antes de iniciarse aquel proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común, Mutua que recordemos, no extendió parte de baja médica con lo cual mal puede pedir revisión de una contingencia que nunca declaró, se prestó porque la Mutua no puede rechazar, a priori la asistencia a sus trabajadores asociados. Más, habiendo concluido luego de evaluar las circunstancias, en informe al que se remite el hecho probado tercero de la sentencia de instancia y que obra al folio 31 y los autos, en que los hechos tienen su origen en etiología común, común ha de considerarse, sin que de lo consignado en la relación fáctica de la sentencia pueda deducirse otra cosa, toda vez que el artículo 115.3 de Ley General de la Seguridad Social que la recurrente cita sin descender a detalle de apartado concreto infringido, no ampara la contingencia de accidente de trabajo para todas todas las enfermedades, sino solo cuando existe una relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2008 , que dice'...tratándose de enfermedades nuestra regulación legal - Ley General de la Seguridad Social- diferencia entre las enfermedades de trabajo (artículo 115.2. e), f ) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional (artículo 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común (artículo 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; b) las que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente'. Por ello, resulta plenamente legitimada la Mutua para reclamar el importe de la asistencia prestada que se se anticipó por quien inicialmente estaba a ello obligada, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que consagra el artículo 126 de Ley General de la Seguridad Social , y acreditándose después que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 38.1a) de Ley General de la Seguridad Social , es del Servicio Andaluz de Salud, que no ha cuestionado el origen común de la Incapacidad Temporal iniciada al día siguiente de la asistencia medica cuyo importe se reclama, es a tal organismo a quien corresponde el abono, no a la Mutua, que en atención a lo dispuesto en el artículo 68.2) de la ley citada , no gestiona la asistencia sanitaria de las contingencias comunes, de manera que han de ser desestimados los motivos de recurso que se estudian, resultando plenamente legitimada la Mutua actora, como ya se ha dicho, para reclamar el reintegro de la prestación sanitaria dispensada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1158.2 del Código Civil , por cuanto que habiendo anticipado la que filialmente no le corresponde prestar, es claro que lo ha efectuado por otro y tiene derecho a ser reintegrada por ello.

Sin embargo el supuesto examinado difiere de los anteriores, porque en este caso, en el que se prestó una única asistencia sanitaria en la Mutua, no le fue prestada al trabajador posterior asistencia médica por el Servicio Andaluz de Salud, al que no acudió, ni por la propia Mutua, ni que iniciara proceso de Incapacidad Temporal por contingencia alguna.

En estas circunstancias, lo que se consigna en hechos probados de la resolución recurrida, no proporciona elementos suficientes que permitan concluir con certeza por aplicación del articulo 115.1 y 3 de Ley General de la Seguridad Socia que el trabajador sufriera un accidente de trabajo, es mas, la sentencia parte de que la contingencia es común y aunque al Servicio Andaluz de Salud, el conocimiento de la única asistencia le viene dado cuando se le reclama, sin que ninguna intervención tuviera, ni en la asistencia medica prestada ni posteriormente, ha de concluirse que se trata de una asistencia médica por enfermedad común y por ello, ha de ser desestimado el recurso del Servicio Andaluz de Salud, lo que comporta la confirmación de la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se imputan.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada en los autos nº 1096/14 por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Sevilla , en virtud de demanda formulada por Mutua Fremap, contra el Servicio Andaluz de Salud y contra D. Gervasio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros , en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-4014-17, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.4014 .17 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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