Última revisión
10/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Juzgado de lo Social - Huesca, Sección 1, Rec 235/2020 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca
Ponente: EDUARDO JOSE BERNUES MATEOS
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 22125440012020100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2249
Núm. Roj: SJSO 2249:2020
Encabezamiento
EN NOMBRE DE S.M. REY DE ESPAÑA
En Huesca, a 24 de junio de 2.020
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, D. Eduardo José Bernués Mateos, ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo el
Antecedentes
Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las partes demandadas se opusieron a la misma, solicitando su desestimación, de acuerdo con los hechos y fundamentos que constan en el acta y que se dan por reproducidos. El Ministerio Fiscal, se remitió a la fase posterior a la prueba para formular debidamente sus conclusiones.
Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental anticipada, se acordó la práctica de diligencias finales, realizando conclusiones en la vista sobre la prueba practicada.
Aportada la documental requerida como diligencia final, y tras el trámite de conclusiones de conformidad a lo previsto en el art. 88 LRJS, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
Hechos
(por sus siglas en inglés, SARS) y del Síndrome Respiratorio de Oriente Próximo (MERS-CoV).
El 11 de febrero del 2020, la Organización Mundial de la Salud anunció el nombre oficial de la enfermedad que estaba causando el brote del nuevo coronavirus 2019 y que se identificó por primera vez en Wuhan, China. El nuevo coronavirus ha sido bautizado como SARS-CoV-2 y la enfermedad que desencadena se denomina COVID-19.
El 25 de enero de 2020 se elabora un documento por la OMS sobre
En relación con las precauciones para evitar el contagio por vía aérea en procedimientos que generan aerosoles se aconseja:
(Este documento aparece aportado como documento nº 7 en la pieza de medidas cautelares e incorporado al presente procedimiento en el evento 95 del EJE, con remisión íntegra al mismo).
El 30 de enero, la Organización Mundial de la Salud(OMS) declaró la emergencia de salud pública de importancia internacional por el coronavirus SARS Cov-2, y pidió a todos los países una vigilancia activa.
Existen hasta cinco alertas o avisos de la Organización Mundial de Salud en el mes de febrero de 2020 dirigida a los países, tal y como se recoge en el hecho 19 de la demanda.
1º.- 03.02.2020: Adquirir equipos de protección personal para sanitarios.
2º.- 11.02.2020: Ventana para comprar material (equipos de protección personal)
3º.- 13.02.2020: Vigilar riesgo de desabastecimiento de equipos de protección personal.
4º.- 24.02.2020: La OMS insta los países a prepararse para una pandemia por el nuevo coronavirus.
5º.- 27.02.2020: El Director General de la OMS en una rueda de prensa señaló
En fecha 3 de marzo de 2020
El 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el COVID-19 como Pandemia a nivel mundial.
El 30 de enero de 2020 el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas trasladan un mensaje de confianza en el Sistema Nacional de Salud.
El 1 de febrero de 2010 se anuncia la convocatoria de un Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (órgano colegiado del que son miembros los Consejeros/as de Sanidad de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Sanidad, que lo preside) para abordar la situación del coronavirus, a la que son convocados los consejeros de las Comunidades Autónomas. El 4 de febrero de 2020 se celebró la sesión plenaria del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; y una segunda sesión el día 20 del mismo mes y año; sesiones a la que asistió la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
No consta contestación a dicho requerimiento.
El Ministerio de Sanidad emitió el 28/02/2020 un documento que contiene el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2, que se ha ido renovando en sucesivas ocasiones, siendo parte en su elaboración, entre otros, la Inspección de Trabajo. En el mismo se recogen los escenarios de riesgo de exposición al coronavirus en el entorno laboral, considerando la exposición de riesgo del personal sanitario asistencial y no asistencia que atiende a un caso sospechoso o confirmado de COVID-19. Entre los requerimientos se especifica en función de la evaluación específica del riesgo de exposición en cada caso: componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras.
El 15 de marzo de 2020 se publicó por el Ministerio de Sanidad una
El 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Sanidad envió a los profesionales sanitarios un documento
Al día siguiente se remitió nuevo correo electrónico en el que se de nuevo se instaba a la utilización eficiente de los equipos de protección individual, ante la dificultades en el suministro: '
Mediante nota interior de fecha 12 de marzo de 2020 el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud hacía referencia a la grave situación de desabastecimientos de EPI que podía darse en los próximos días (evento 66 del EJE; se repite parte de este contenido en el evento 83 consistente en el informe del Director de Recursos Humanos del Servicio Aragonés de Salud).
El Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos del Servicio Aragonés de Salud, de quien depende la Central de Compras, puso en marcha un sistema de información para conocer diariamente la dotación de equipos de protección individual de los Equipos de Atención Primaria, centros hospitalarios y la Gerencia de Urgencias y Emergencias (061 Aragón).
En el informe que emite el Director de Recursos Humanos del SAS de fecha 22 de mayo de 2020 (evento 83 del EJE, con remisión íntegra al mismo), se hace constar literalmente: '
Ha existido una carencia e insuficiencia de equipos de protección individual adecuados y homologados en centros sanitarios y sociosanitarios públicos durante la crisis sanitaria.
Mediante nota interior de fecha 28 de abril de 2020 de Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud se reconoce que la evolución de la epidemia por COVID 19 en Aragón ha tenido una incidencia especialmente importante en profesionales sanitarios y sociosanitarios, con implicaciones importantes para su salud, para la extensión de la enfermedad en los centros sanitarios y sociales y para el propio mantenimiento de la actividad asistencial (documento nº 9 de la demanda y evento nº 11 del EJE).
Se aporta el número de profesionales contagiados de la provincia de Huesca en el informe que emite el Director de Recursos Humanos del SAS (evento 83 del EJE, con remisión íntegra al mismo), en el que se indica literalmente:
El documento nº 9, evento 32, recoge el número de guantes, gafas de protección, pantallas de protección, batas, delantales, mascarilla FFP2, mascarilla FFP3 y mascarilla quirúrgica en el Hospital de Barbastro desde el 01/02/2020 al 14/05/2020.
Según el documento nº 10, evento 33, en el que se describe la distribución de EPIS durante el Plan de Contingencia Coronavirus, no consta stock de materiales hasta el 09/03/2020. En el anexo 2 (eventos 36 a 42 del EJE) se indican el número de dispensación de EPIS en la provincia de Huesca desde el 21 de marzo hasta principios de mayo (fluctúan fechas en función de la unidad o centro). En el anexo 3 (eventos 43 a 48) constan los stocks de materiales del 061, siendo el primero remitido el de fecha 09/03/2020.
Fundamentos
Las demandadas comparecen bajo la representación procesal del Letrado de la DGA, quien opone en primer lugar excepciones de carácter procesal y posteriormente motivos de fondo. En relación a las excepciones procesales se alega inadecuación de procedimiento, dado que debiera seguirse por la vía de conflicto colectivo, lo que a su vez determina la falta de competencia territorial y objetiva de este Juzgado, siendo competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La segunda excepción procesal alegada es la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que debe ser el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España parte en el presente procedimiento, como consecuencia de la declaración del estado de Alarma, con centralización de competencias en el Ministerio de Sanidad en relación a las cuestiones sanitarias, incluido las relativas a compras y dotación de EPIS. Finalmente, se alega falta de jurisdicción, dado que el juzgado carece de la competencia para la imposición de sanciones, lo cual es competencia de la Inspección de Trabajo.
En cuanto al fondo de la cuestión, basa su argumentación en la existencia de un supuesto de fuerza mayor o riesgo catastrófico, absolutamente imprevisible, en un escenario mundial de desabastecimiento de equipos de protección individual y material sanitario. Interesa la desestimación de la demanda al no considerar que exista infracción en materia de prevención de riesgos laborales.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, interesa la estimación de la demanda al considerar que no se proporcionaron los equipos de protección individual necesarios para la realización de las tareas profesionales del colectivo sanitario, lo que supone una vulneración de los derechos fundamentales en los términos interesados en la demanda.
Atendida la formulación de la demanda, en relación con el previo procedimiento de medidas cautelares, resulta preciso recordar que el objeto central del proceso es el relativo al cumplimiento por la Administración del Gobierno de Aragón de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.
A estos efectos debe recordarse que el artículo 2.e) LRJS atribuye a la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones que traten de '
Esta pretensión relativa a la prevención de riesgos laborales, a la vista de las cuestiones que deben ser discutidas, cabría plantearla a través de dos vías procedimentales distintas: procedimiento de tutela de los derechos fundamentales; o bien a través del conflicto colectivo.
El demandante ha elegido el procedimiento de derechos fundamentales. En el acto de la vista, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 102 LRJS en aras de garantizar un pronunciamiento en cuanto al fondo, se consideró oportuno reconducir el procedimiento a los trámites del conflicto colectivo, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1 LRJS se atribuye a esta modalidad la tramitación de 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo'. En este caso, se trata de un grupo genérico de trabajadores y lo que se atribuye a los futuros demandados es un comportamiento o ausencia de él contrario a las normas de prevención de riesgos laborales. De igual modo, se tuvo en cuenta que en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza se sustancia procedimiento sustancialmente idéntico, referido al ámbito territorial de Zaragoza, en el que así se había realizado por la parte actora, tras requerimiento del juzgado, no presentando objeción al respecto. Dicho pronunciamiento, como decía, para garantizar la tutela solicitada en la demanda, pretendía salvar cualquier obstáculo que resultara de la cognitio limitada que es objeto de regulación en la modalidad procesal prevista en los artículos 177 a 184 LRJS, siendo que la base para la determinación de una posible vulneración de derecho fundamental devendría, en todo caso, del incumplimiento de normativa ordinaria en materia de prevención de riesgos laborales, todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 6 de octubre de 1997, que ilustra sobre las consecuencias de la limitación de conocimiento de esta modalidad procesal para el supuesto de que la infracción del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado.
No existió oposición por las partes, sin que se plantease cuestión alguna en cuanto la existencia de obstáculo procesal en relación al procedimiento de conflicto colectivo. Se mantiene por la parte demandante la totalidad de sus pretensiones, tanto la declarativa en relación a la vulneración de derechos fundamentales a la vida e integridad física, por incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales. Y la pretensión de condena a las administraciones empleadoras a proporcionar los medios de protección individual adecuados.
No obstante lo anterior, considerando más correcta la acomodación a los trámites del procedimiento de conflicto colectivo, tras el estudio completo de la documentación aportada y las alegaciones efectuadas, considero que el resultado en cuanto al fondo de la cuestión debatida no se alteraría por la elección de una u otra vía. En este sentido, debe recordarse que el art. 184 LRJS no contempla entre los procedimientos que debe seguirse forzosamente la modalidad procesal correspondiente los de conflicto colectivo, por lo que el actor puede acudir directamente a la tutela de derechos fundamentales, aunque mediante la interpretación de que a través de la infracción de prevención de riesgos laborales se está procediendo a una vulneración de derecho fundamental. Esta interpretación requiere que la vulneración de derecho fundamental esté rigurosamente motivada, por cuanto, de lo contrario, toda alegación sobre incumplimiento de normativa en prevención de riesgos laborales podría ser planteada a través de la vía de tutela de los derechos fundamentales, lo cual, entiendo, no sería procedente tal y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 118/2019 de 16 de octubre de 2019 (haré mención a este particular al valorar la lesión de derecho fundamental).Debe recordarse, en todo caso, que cualesquiera que sea el procedimiento a seguir, en el presente supuesto no se produce indefensión ni pérdida de garantías procesales para ninguna de las partes, puesto que el proceso se ha tramitado con carácter urgente y preferente, siendo parte el Ministerio Fiscal. Y en todo caso, la tramitación conforme a la modalidad del procedimiento de conflicto colectivo obliga igualmente a la misma celeridad y a examinar las mismas cuestiones en cuanto al fondo de la cuestión, por cuanto en el mismo se puede invocar la lesión de derechos fundamentales, con lo que necesariamente resultaría que, cualquiera que fuera la vía elegida, deberíamos resolver sobre las cuestiones de fondo alegadas.
En definitiva, como recuerda el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de abril de 2020, haciendo mención de lo resuelto en la STS, Sala de lo Social, de 24 de junio de 2019, con la redacción actual de art. 2. e) de la LRJS '
En lo que atañe al presente procedimiento conviene traer a colación la referida sentencia en cuanto señala que '
De igual modo, aunque no ha sido cuestionado, es competente este Juzgado en relación a la materia objeto del procedimiento porque la reclamación frente a la Administración empleadora es por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en base al art. 2.e), de las que se derivaría lesión de derechos fundamentales, art. 15 CE, en relación con el derecho a la salud, art. 43 CE. Así se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 ( STS 544/2018).
Finalmente, este Juzgado tiene competencia objetiva y territorial para resolver la cuestión, como de manera más detallada se expondrán en el fundamento siguiente.
Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el criterio que preside la determinación del órgano competente es el del alcance territorial de los efectos del conflicto planteado, debiendo determinarse la competencia por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, lo que supone que ni cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro, ni ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes si el objeto del proceso, por su propia afectación es distinto a lo que se hace constar en la demanda.
Ciertamente, la estrategia procesal de la parte demandante podría abocar a que los Juzgados de Teruel, Zaragoza y Huesca hubieran podido considerar que estamos ante un conflicto colectivo de ámbito superior al provincial, siendo competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. No obstante lo anterior, es cierto que la demanda se circunscribe a la fiscalización y examen de la actuación realizada en la provincia de Huesca, donde, a priori, pudieron adoptarse medidas distintas en función de la disponibilidad o no de stock de EPIS, lo que pudiera conllevar un pronunciamiento distinto en cada provincia. En principio, nada se ha alegado sobre la falta de legitimación de la parte actora o indicios de fraude de ley para alterar la regla competencial, por lo que, no existiendo una base clara para la estimación de la excepción, la misma debe ser rechazada, tal y como ya se acordó en el acto de la vista, declarando la competencia objetiva y territorial de este Juzgado de conformidad a lo previsto en los arts. 6 y 10 de la LRJS.
La seguridad en el trabajo se configura como un derecho esencial al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que '
A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la CE, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores.
Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 4.2.d) y 19.1 ET consagran la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al determinar el derecho de la persona trabajadora 'a su integridad física' y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', lo que ha sido desarrollado por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en varios de sus preceptos y, desde luego, con un mayor nivel de exigencia para el empleador, tal y como se pone de manifiesto en los arts. 14 y ss del citado texto legal.
Por su parte la jurisprudencia, en relación al deber del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2010, establece que el punto de partida para determinar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad lo constituye el Estatuto de los Trabajadores que ' genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' (art. 4.2.d
Deben tenerse en cuenta igualmente el RD 664/1997 sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; y el RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual
Finalmente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón debemos atender al Decreto 201/2018 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el Sistema de Prevención de Riesgos Laborales y Promoción de la Salud del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (evento 65 del EJE), inspirado en los mismos principios.
Por lo que se refiere a las reglas de la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el 96.2 LRJS, el cual, si bien referido a los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, establece la obligación de los deudores de seguridad y a los concurrentes a la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.
La situación que actualmente vivimos era difícil de imaginar hace tan sólo unos meses, siendo notorio que se trata de un escenario mundial dramático. Resulta también evidente que es difícil anticipar escenarios como el que es objeto de análisis en la presente resolución, donde a posteriori resulta más fácil leer y analizar los datos que se ponen de manifiesto como consecuencia de un estudio más sosegado. Es precisamente a raíz de situaciones como la que estamos atravesando, cuando se instauran protocolos y guías de actuación basados en la experiencia vivida.
Sin embargo, el juicio de previsibilidad que se exige en el presente procedimiento se enmarca en un ámbito muy concreto, bajo principios protectores del trabajador y con un elevado grado de exigencia al empleador, quien en materia de prevención de riesgos laborales, como se ha visto en el anterior fundamento de derecho, tiene una deuda de seguridad que supera, incluso, las previsiones reglamentariamente establecidas al efecto. Igualmente, debemos tener en cuenta el riesgo frente al que debía dotarse de equipos de protección, puesto que el COVID 19 genera un riesgo biológico, de acuerdo a lo dispuesto en el RD 664/1997, siendo los profesionales sanitarios, por el tipo de riesgo, el grupo más expuesto al mismo. Estamos, por tanto, ante un riesgo grave para la salud de los trabajadores. Por dicha razón, era absolutamente necesario adoptar las medidas preventivas más exigentes, en un ámbito de protección de la salud pública, no sólo por el riego de que el personal sanitario se viera afectado por el virus; sino por la propia incidencia en la propagación que tiene el que el colectivo más expuesto por su profesión no tuviera los medios necesarios para prevenir el contagio.
En relación al momento en el que debemos situarnos para contemplar la actuación del Gobierno de Aragón debe ser forzosamente con anterioridad al momento de declaración el estado de alarma. Las cuestiones a valorar son si había escasez o ausencia de EPIS; si esta escasez resulta consecuencia de una falta de previsibilidad por parte del empleador; y, con relación íntima con lo anterior, si cabe apreciar la existencia de fuerza mayor o riesgo catastrófico, de carácter imprevisible o inevitable, tal y como se ha alegado por la parte demandada.
En primer lugar, considero acreditado que ha existido una situación de desabastecimiento de equipos y medios de protección para el personal sanitario. A pesar de que inicialmente no se reconocía abiertamente esta situación de escasez de medios de prevención, es un hecho notorio, admitido por la propia parte demandada en los medios de comunicación, que existió una situación de desabastecimiento desde los primeros instantes. Basta igualmente con revisar los documentos elaborados y aportados por la parte demandada para llegar a esta conclusión. Así en la contestación al requerimiento efectuado en sede de medidas cautelares, evento 66 del EJE, se hace referencia al documento elaborado por el Ministerio de Sanidad donde recoge estrategias alternativas a la situación de crisis, precisamente en un contexto de medios limitados. Esta estrategia se traslada con posterioridad al documento del Servicio de Prevención de riesgos laborales del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, evento 69 del EJE, precisamente por esta escasez de medios. En los informes aportados como prueba documental por la parte demandada, eventos 74 y 83, se refiere esta situación, propiciada por desabastecimiento a nivel mundial; también se hace referencia también a los correos y notas elaborados por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, poniendo de manifiesto esta insuficiencia de recursos. A pesar de las alegaciones efectuadas en documento nº 10 aportado a requerimiento de la parte demandante, evento 33 del EJE, en las que se dice en una primera etapa los equipos de protección individual se distribuían a los profesionales en función de su necesidad, lo que parece indicar que existía entrega según lo que se pedía en cada momento, esta situación de desabastecimiento en febrero y marzo es un hecho notorio, existiendo reconocimiento de los poderes públicos de Aragón de tal circunstancia, puesta de manifiesto en los medios de comunicación y en los documentos anteriormente referidos. Igualmente, la documental permite comprobar como ni siquiera consta el stock de material disponible hasta el 09/03/2020, no siendo hasta mediados de abril cuando se homogeneizan los criterios para petición y entrega del material y velar por la seguridad del mismo (Resolución de 22 de abril de 2020 del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud).
Reconocida y acreditada esta situación de desabastecimiento, entendiendo la complicada la situación a nivel mundial, lo cierto es que la parte demandada no acredita haber actuado con la diligencia debida para proteger a los profesionales del ámbito sanitario respecto al riesgo grave derivado del coronavirus.
Sostiene la parte demandada que se realiza el aprovisionamiento en función de las circunstancias, no siendo hasta el mes de febrero que la OMS alerta sobre esta situación de desabastecimiento que, por otro lado, también ponen de manifiesto los informes de los servicios encargados de compras del Gobierno de Aragón. Obsérvese como los distintos documentos aportados acreditan que se viene realizando acopio de material, pero en ningún caso se acredita que el material adquirido sea suficiente para afrontar, con las debidas condiciones de seguridad, los primeros embates contra una emergencia sanitaria. Desde finales de enero se pone de manifiesto que estamos en un contexto de emergencia sanitaria internacional, existiendo un aviso por la OMS a principios de febrero para adquirir equipos de protección personal para sanitarios, lo que en el ámbito que nos encontramos, por cuestiones de salud pública, determinaba la obligación del empleador de situarse en una situación de prevención. En tal sentido, hemos de considerar también que el art. 4.4 LRPL prevé que:
El principio de precaución al que ha aludido el Ministerio Fiscal permite igualmente añadir un parámetro que debía tenerse en cuenta en el juicio de previsibilidad y evitación del riesgo. El art. 3 de la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece los principios generales de acción en salud pública, definiendo la letra d) el referido Principio de precaución del siguiente modo: '
De igual modo, no se ha practicado prueba que permita determinar que las compras y aprovisionamientos se efectuaron con la debida previsión del material que haría falta cuando la OMS advierte ya que estamos ante una situación de emergencia sanitaria. Hubiera resultado fácil practicar prueba que indicara que los profesionales tenían el material desde el inicio, que se les ha ido suministrado en debida forma y que han podido realizar su trabajo en las debidas condiciones de seguridad. Ante la existencia de los indicios que se ponían de manifiesto en la demanda y el procedimiento de medidas cautelares, bien habría podido la Administración demandada aportar el testimonio directo de quienes han gestionado y debido optimizar los escasos recursos. De igual modo, podrían haber aportado prueba para que se indicara si se atendieron las demandas y peticiones de material que se venían realizando por los profesionales sanitarios durante las semanas previas al estado de alarma. Nada concreto se ha aportado, seguramente porque no lo pueden hacer, ya que la realidad es que se carecía de material suficiente y no existían cálculos del material necesario para hacer frente a esta situación. Sirva de prueba de lo anterior, que no se contesta siquiera al requerimiento efectuado el 9 de marzo por el Sindicato actuante, antes incluso de la declaración de pandemia por la OMS y la declaración del estado de alarma. En definitiva, en una situación de emergencia sanitaria, debiendo reconocer los problemas de desabastecimiento que se ponen también de manifiesto a finales de febrero por la OMS, lo cierto es que no se actuó con la toda la diligencia exigible por el empleador para la protección de los trabajadores sanitarios.
En cuanto a la existencia o no de fuerza mayor, la misma se define tradicionalmente como un acontecimiento extraordinario, irresistible e imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia. La responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad solo puede ser enervada por la empresa demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exenta de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor. Se aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( CC art.1105), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.
En atención a lo indicado y al resto de los hechos probados, la imprevisibilidad que oponen las demandadas para oponer la existencia de fuerza mayor, resulta desvirtuada en atención a los avisos y recomendaciones de la OMS, desde enero de 2020, y principios de febrero de 2020, y asimismo, con los propios informes del Gobierno de España desde el 23 de enero de 2020, trasladados a las Comunidades Autónomas, de los que se desprenden que conocían esos datos de la OMS, y por tanto, podían prever la forma de propagación del virus entre personas, y la necesidad de aprovisionamiento de EPIS para sanitarios, con objeto de evitar la propagación derivada del estrecho contacto con los afectados, tal y como recientemente ha concluido también la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, sentencia 60/2020 de fecha 3 de junio de 2020.
Igualmente, no cabe la exoneración que sostiene la parte demandada en base a la imposibilidad de realizar compras por la centralización de competencias. Hasta el día 12 de marzo, que entra en vigor, el Real Decreto-ley 6/2020, la Comunidad Autónoma de Aragón pudo realizar las compras que fueran necesarias para atender a esta situación de crisis sanitaria. De hecho, se constata con la documental que se realizaron, si bien no desde el primer momento ni estaba previsto un aprovisionamiento adecuado a los avisos sobre la emergencia sanitaria.
El personal sanitario ha desarrollado su trabajo bajo la existencia de un riesgo grave para la salud, por su exposición al agente biológico Covid-19, propiciado por la escasez de EPIS. Dicho riesgo se ha materializado en un alto índice contagios entre el personal sanitario, con mayor incidencia que el resto de la población. Ante esta constatación, atendiendo al riesgo y el resultado provocado por el incumplimiento de las partes demandadas, debo entender que ha existido lesión del derecho a la integridad física, íntimamente vinculado al derecho a la salud en los términos expuestos en la Jurisprudencia constitucional ( STC 62/2007 y 160/2007). La STC 118/2019 de 16 de octubre de 2019, alegada por las partes, vuelve a incidir en esta conexión con el derecho a la salud, art. 43 CE, con los derechos fundamentales a la vida e integridad física, art. 15 CE. Dice la referida sentencia:
En consecuencia, considero vulnerado el derecho a la salud/integridad física de los trabajadores sanitarios del ámbito de representación de FASAMET en el ámbito provincial de Huesca. Ello, porque no sólo la lesión del derecho a la salud, sino la mera puesta en peligro grave del mismo, debe de entenderse, según la doctrina constitucional aludida con anterioridad como una infracción al derecho a la integridad física con el que la salud se encuentra íntimamente conectado.
Los esfuerzos de la parte demandada no se ponen en duda, así como el aprovisionamiento de material. Sin embargo, en la prueba practicada no se constata que exista material adecuado y suficiente para responder a la actual situación en todos los escenarios posibles. No constan informes técnicos que aseguren que el material entregado y disponible sea adecuado y suficiente, lo que constituye carga de la prueba de la parte demandada. A falta de estos informes técnicos, tampoco se ha propuesto otros medios probatorios que permitan subsanar esta omisión. Seguimos en una situación delicada desde el punto de vista de salud pública, con nuevos rebrotes en la provincia de Huesca (hecho notorio), lo que obliga a extremar los riesgos probables que se deriven de esta situación.
En consecuencia, acreditados los incumplimientos previos, no acreditándose debidamente que se haya subsanado por las partes demandadas la totalidad de los defectos advertidos en cuanto al aprovisionamiento y distribución de los equipos de protección individual, carga de la prueba de la parte demandada, que no puede quedar subsanada con la mera referencia a números de compras y distribución de materiales, que acrediten que todos los profesionales objeto de la demanda están debidamente protegidos en el desarrollo de su labor profesional, entiendo necesario mantener el pronunciamiento de condena en los mismos términos que se acordaron finalmente en sede de medidas cautelares.
Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.
Fallo
Previa acomodación en el acto de la vista del procedimiento a la modalidad procesal de CONFLICTO COLECTIVO, y desestimando las excepciones de falta de competencia objetiva y territorial, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de jurisdicción,
1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por no suministrar los equipos de protección individual al personal sanitario, en concreto, los funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2 (ámbito de representación del actor) de la provincia de Huesca. Dicho incumplimiento supone vulneración del derecho fundamental a la integridad física.
2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Huesca, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos y en función del grado de exposición al riesgo, en cumplimiento de lo previsto en la legislación de prevención de riesgos laborales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia, Sala de lo Social, que deberá ser anunciado mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.
La presente sentencia quedará depositada bajo la custodia de la Letrada de la Administración de Justicia y de la que se dejará certificación electrónica en los autos de los que dimana.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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