Sentencia SOCIAL Nº 183/2...io de 2020

Última revisión
10/09/2020

Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Juzgado de lo Social - Huesca, Sección 1, Rec 235/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca

Ponente: EDUARDO JOSE BERNUES MATEOS

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 22125440012020100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2249

Núm. Roj: SJSO 2249:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000183/2020

EN NOMBRE DE S.M. REY DE ESPAÑA

En Huesca, a 24 de junio de 2.020

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, D. Eduardo José Bernués Mateos, ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo elnúm. 235/2020entre partes, de una y como demandante SINDICATO FASAMET, asistida por el letrado D. José Manuel Aspas Aspas y como parte demandada SERVICIO ARAGONÉS DE LA SALUD (SAS), INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (IASS) y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN,asistida por el letrado D. Jorge Ortilles Buitrón, y habiéndose sido parte el MINISTERIO FISCALrepresentado por D. Juan Baratech, sobre RECLAMACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALESy en atención a los siguientes y numerados

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 30 de abril de 2020, tuvo entrada en el Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó oportunos, suplicó se dictara sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma 'se estime acogiendo las siguientes pretensiones:

Pretensión 1ª:

Se declare que las Administraciones empleadoras demandadas han vulnerado derechos de los trabajadores/empleados públicos (funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2) y reconocimiento y restablecimiento de los mismos, en materia de prevención de riesgos laborales; en particular los artículos 14 , 15 , 17 y 21 de la Ley estatal de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 , ante situaciones que pone en riesgo de la vida e integridad física ( artículo 15 CE-1978 ) y la protección de la salud de los trabajadores o empleados públicos concernidos ( artículo 43.1 CE-1978 ) y los preceptos de los Reglamentos ejecutivos de la Ley concordantes sobre equipos de protección individual.

Pretensión 2ª:

1. Condene a las Administraciones empleadoras demandadas a obligación de hacer y de medios: proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en el ámbito territorial de la provincia de Huesca, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en un breve plazo (en el momento que disponga de ellos) y reponerlos cuando sea necesario, previa evaluación individual del riesgo y determinación del alcance del deber de las personas jurídicas empleadoras de protección de los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A.

2. Entre los elementos, debidamente homologados y certificados, salvo excepción autorizada por la Autoridad delegada (Ministro de Sanidad) de la Autoridad competente (Gobierno de la Nación), durante la declaración del estado de alarma, que componen los equipos de protección individual adecuados están, cuando menos, los siguientes:

- protección respiratoria ('mascarillas') con eficacia de filtración FFP2 o FPP3;

- protección ocular anti-salpicaduras, o de montura integral o un protector facial completo;

- guantes;

- gorros;

- calzas específicas;

- hidrogel o hidroalcoholbiocida; y,

- contenedores de residuos, de diversos tamaños.

3. Las personas jurídicas Administración pública, órganos administrativos y organismos autónomos que deben ser obligados por la resolución judicial (Auto) a proporcionar a los empleados públicos sanitarios (funcionarios, estatutarios o laborales), del Grupo de clasificación A1, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, del correspondiente ámbito territorial, en el presente caso, de la provincia de Huesca, los equipos de protección individual adecuados, es decir, a ejecutar la obligación de hacer positiva, son los siguientes Administraciones públicas empleadoras:

- La Diputación General de Aragón (Departamento de Sanidad y Departamento de Ciudadanía y Servicios Sociales). Las autoridades titulares de los Departamentos son las respectivas Consejeras.

- El Servicio Aragonés de Salud. Su titular es el Director-Gerente del organismo autónomo.

- El Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Su titular es el Director-Gerente del organismo autónomo'.

SEGUNDO.-Admitida dicha demanda a trámite, se señaló para la celebración del acto del juicio el día en que tuvo lugar el 28 de mayo.

Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Las partes demandadas se opusieron a la misma, solicitando su desestimación, de acuerdo con los hechos y fundamentos que constan en el acta y que se dan por reproducidos. El Ministerio Fiscal, se remitió a la fase posterior a la prueba para formular debidamente sus conclusiones.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental anticipada, se acordó la práctica de diligencias finales, realizando conclusiones en la vista sobre la prueba practicada.

Aportada la documental requerida como diligencia final, y tras el trámite de conclusiones de conformidad a lo previsto en el art. 88 LRJS, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El sindicato FASAMET, defiende los derechos e intereses de personal funcionario, estatutario y laboral, del Grupo de clasificación profesional A, Subgrupos A1 y A2, con predominio en el ámbito sanitario (profesiones sanitarias) que prestan servicios asistenciales y no asistenciales en centros sanitarios (centros de salud, centros de especialidades, hospitales, unidades móviles del 061- Aragón), socio-sanitarios, sociales y en el ámbito de unidades administrativas de Salud Pública, y en unidades y centros se Servicios Sociales (Residencias de mayores), dependientes del Servicio Aragonés de Salud, del Instituto Aragonés de Servicios Sociales, y dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según los casos y naturaleza, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, que comprende el ámbito territorial de la provincia de Huesca.(Estatutos: doc. 2 aportado por la actora).

SEGUNDO.-. Los coronavirus son una familia de virus que causan infección en los seres humanos y en una variedad de animales, incluyendo aves y mamíferos como camellos, gatos y murciélagos. Se trata de una enfermedad zoonótica, lo que significa que pueden transmitirse de los animales al hombre. Los coronavirus que afectan al ser humano (HCoV) pueden producir cuadros clínicos que van desde el resfriado común con patrón estacional en invierno hasta otros más graves como los producidos por los virus del Síndrome Respiratorio Agudo Grave

(por sus siglas en inglés, SARS) y del Síndrome Respiratorio de Oriente Próximo (MERS-CoV).

El 11 de febrero del 2020, la Organización Mundial de la Salud anunció el nombre oficial de la enfermedad que estaba causando el brote del nuevo coronavirus 2019 y que se identificó por primera vez en Wuhan, China. El nuevo coronavirus ha sido bautizado como SARS-CoV-2 y la enfermedad que desencadena se denomina COVID-19.

El 25 de enero de 2020 se elabora un documento por la OMS sobre 'Prevención y control de infecciones durante la atención sanitaria de casos en los que se sospecha una infección por el nuevo coronavirus (nCoV): orientaciones provisionales'.Dicho documento en lo que se refiere al personal sanitario viene a recoger una serie de medidas de precaución adicionales en relación al contacto y las gotículas respiratorias, de las que cabe destacar por su importancia para el procedimiento:

-deberá utilizar mascarillas médicas;

-deberá protegerse los ojos (con gafas de seguridad) y la cara (con una pantalla facial) para evitar que se contaminen las mucosas;

-también deberá llevar una bata de manga larga limpia y no estéril;

-deberá utilizar guantes;

-no es necesario que utilice botas, mono y delantal para las tareas rutinarias de cuidados;

-después de atender al paciente, el personal sanitario deberá quitarse todo el EPP, deshacerse de él y lavarse las manos siguiendo las directrices de la higiene de manos. Además, deberá utilizar un nuevo EPP para atender a otro paciente.

En relación con las precauciones para evitar el contagio por vía aérea en procedimientos que generan aerosoles se aconseja:

-utilizar un respirador de protección contra partículas con un nivel de protección mínimo de N95 (certificado del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo de los Estados Unidos (NIOSH)), de FFP2 (norma de la Unión Europea (UE)) o similar;

-utilizar un protector ocular (gafas de seguridad o pantalla facial);

-llevar guantes y una bata de manga larga limpia y no estéril. Si la bata no es resistente a fluidos, el personal sanitario deberá utilizar un delantal impermeable para los procedimientos que impliquen grandes volúmenes de líquidos que podrían atravesar la bata;

-reducir el número de personas presentes en la sala al mínimo estrictamente necesario para poder prestar una asistencia y un apoyo sanitarios correctos.

(Este documento aparece aportado como documento nº 7 en la pieza de medidas cautelares e incorporado al presente procedimiento en el evento 95 del EJE, con remisión íntegra al mismo).

El 30 de enero, la Organización Mundial de la Salud(OMS) declaró la emergencia de salud pública de importancia internacional por el coronavirus SARS Cov-2, y pidió a todos los países una vigilancia activa.

Existen hasta cinco alertas o avisos de la Organización Mundial de Salud en el mes de febrero de 2020 dirigida a los países, tal y como se recoge en el hecho 19 de la demanda.

1º.- 03.02.2020: Adquirir equipos de protección personal para sanitarios.

2º.- 11.02.2020: Ventana para comprar material (equipos de protección personal)

3º.- 13.02.2020: Vigilar riesgo de desabastecimiento de equipos de protección personal.

4º.- 24.02.2020: La OMS insta los países a prepararse para una pandemia por el nuevo coronavirus.

5º.- 27.02.2020: El Director General de la OMS en una rueda de prensa señaló 'este virus no es la gripe. Con las medidas adecuadas puede ser contenido. (...) Estamos en un momento decisivo. Si actuamos ahora de forma contundente podremos frenar a este coronavirus. Mi consejo es que actuemos rápidamente'.El director general de la OMS ha pedido a los ministros de Sanidad de todo el mundo que se hagan unas preguntas para ver si están preparados, como por ejemplo:'¿Estamos listos para el primer caso? ¿Qué haremos cuando llegue? ¿Tenemos una unidad de aislamiento lista? ¿ Tenemos suficiente oxígeno médico, ventiladores y otros equipos vitales? ¿Existe un sistema de información que utilicen todos los centros de salud, y una forma de dar la alerta si hay alguna preocupación? ¿Tienen nuestros profesionales sanitarios la capacitación y el equipo que necesitan para mantenerse seguros? ¿Tenemos las medidas adecuadas en los aeropuertos y los cruces fronterizos para analizar a las personas que están enfermas?'.Según Tedros, estas preguntas, entre otras, 'marcarán la diferencia entre un caso y 100 casos en los próximos días y semanas'. (...) Una vez más, no es momento de temer. Es el momento de tomar medidas ahora para prevenir las infecciones y salvar vidas'.

En fecha 3 de marzo de 2020,se emite comunicado de prensa por la OMS exhortando a la industria y a los gobiernos a que aumenten la producción en un 40% para satisfacer la creciente demanda mundial. La Organización Mundial de la Salud advirtió que ' la grave y creciente interrupción del suministro mundial de equipos de protección personal (EPP) -causada por el aumento en la demanda y por las compras, el acaparamiento y el uso indebido de esos productos como consecuencia del pánico- está poniendo vidas en peligro ante el nuevo coronavirus y otras enfermedades infecciosas. Los trabajadores de la atención sanitaria dependen del equipo de protección personal para protegerse a sí mismos y a sus pacientes y evitar infectarse o infectar a otras personas. A pesar de ello, la escasez de suministro (faltan guantes, mascarillas médicas, respiradores, gafas de seguridad, pantallas faciales, batas y delantales) hace que profesionales médicos, de enfermería y otros trabajadores de primera línea estén peligrosamente mal equipados para atender a los pacientes de COVID-19'.

El 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el COVID-19 como Pandemia a nivel mundial.

TERCERO. -Mediante nota de prensa del 23 de enero de 2020 se anuncia que el Ministerio de Sanidad está elaborando un protocolo de actuación ante la aparición de un posible brote de casos sospechosos de coronavirus en España. Se indica que el texto será revisado al día siguiente en el seno de la ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta. Dicho encuentro se celebraría por audioconferencia, estando convocados responsables del Ministerio de Sanidad y técnicos de las comunidades autónomas.

El 30 de enero de 2020 el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas trasladan un mensaje de confianza en el Sistema Nacional de Salud.

El 1 de febrero de 2010 se anuncia la convocatoria de un Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (órgano colegiado del que son miembros los Consejeros/as de Sanidad de las Comunidades Autónomas y el Ministro de Sanidad, que lo preside) para abordar la situación del coronavirus, a la que son convocados los consejeros de las Comunidades Autónomas. El 4 de febrero de 2020 se celebró la sesión plenaria del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud; y una segunda sesión el día 20 del mismo mes y año; sesiones a la que asistió la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

CUARTO. -En fecha 9 de marzo de 2020, los sindicatos médicos de Aragón, entre ellos, FASAMET, informaban a la Consejera de Sanidad que no disponía de material necesario de EPIS: ' batas impermeables, calzas, mascarillas, desechables FPP2, protectores ocularse de motura integral (gafas o pantallas) y guanes para exposición del virus' y se solicitaba su aportación.(Doc. 4 acompañado a la demanda y acontecimiento 6 del EJE).

No consta contestación a dicho requerimiento.

QUINTO. -El 12 de marzo de 2020, entró en vigor el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, publicado el día 11 en el BOE, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Su artículo 4 modificó el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, permitiendo la centralización del suministro de productos sanitarios. (BOE nº 62, de 11 de marzo de 2020). A partir del 14 de marzo, con la entrada en vigor de la declaración del estado de alarma, se centralizaron inicialmente los suministros sanitarios en el Ministerio de Sanidad, aunque con posterioridad se autorizó la compra de material sanitario por cada Comunidad Autónoma.

SEXTO. -En fecha 14 de marzo de 2020 se decreta el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. (BOE nº 67, de 14 de marzo de 2020). Dicho estado de alarma se ha ido prorrogando en varias ocasiones por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 24 de abril, 514/2020, de 8 de mayo, 537/2020, de 22 de mayo y 555/2020 de 5 de junio.

SÉPTIMO. -Los virus de la familia coronaviridae están clasificados como agentes biológicos en el grupo 2 de agentes biológicos en el anexo II del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

El Ministerio de Sanidad emitió el 28/02/2020 un documento que contiene el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2, que se ha ido renovando en sucesivas ocasiones, siendo parte en su elaboración, entre otros, la Inspección de Trabajo. En el mismo se recogen los escenarios de riesgo de exposición al coronavirus en el entorno laboral, considerando la exposición de riesgo del personal sanitario asistencial y no asistencia que atiende a un caso sospechoso o confirmado de COVID-19. Entre los requerimientos se especifica en función de la evaluación específica del riesgo de exposición en cada caso: componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras.

El 15 de marzo de 2020 se publicó por el Ministerio de Sanidad una 'guía de actuación con los profesionales sanitarios en el caso de exposiciones de riesgo a COVID-19 en el ámbito sanitario'.Se incide en la importancia de que todos los profesionales sanitarios apliquen de manera correcta las medidas de protección ante cualquier paciente con síntomas respiratorios con el objetivo de minimizar exposiciones de riesgo. En este sentido, se recomienda que los servicios de Salud Pública de las comunidades autónomas insten a sus trabajadores sobre la necesidad de seguir las normas preventivas para reducir el riesgo de transmisión. (Documento nº 8 aportado por la parte demandante en las medidas cautelares previas, evento 95 del EJE, con remisión íntegra al mismo).

El 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Sanidad envió a los profesionales sanitarios un documento 'Medidas excepcionales ante la posible escasez de EPI: estrategias alternativas en situación de crisis'en el que se detalla las posibilidades ante la falta de material y 'plantea alternativas y posibles estrategias ante la escasez de equipos de protección individual (EPI) en situación de crisis' para una 'aplicación excepcional'.

OCTAVO. -El Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, mediante correo electrónico remitido a todo el personal directivo del organismo, con fecha 27 de febrero de 2020, indicaba: ' Tal y como comentamos en la reunión mantenida ayer en el Salón de Actos del Hospital Clínico, vamos a procurar que todos los Centros de Salud dispongan de los equipos de protección individual adecuados. No obstante, teniendo en consideración la situación en la que se encuentran los suministros de las mascarillas en toda España, os proponemos que en cada Centro de Salud se disponga de entre 4 y 8 mascarillas FFP2 (o FFP3 si ya están en el centro) dependiendo de las dimensiones del Equipo de Atención Primaria y que éstas estén controladas por los Coordinadores de Enfermería. Además, debéis tener en cuenta que en el caso de ser utilizadas, es preciso tener organizado el sistema más adecuado para su inmediata reposición.'

Al día siguiente se remitió nuevo correo electrónico en el que se de nuevo se instaba a la utilización eficiente de los equipos de protección individual, ante la dificultades en el suministro: ' Entre estos ajustes, dadas las circunstancias en la provisión de suministros que se están dando en el conjunto de España y Europa, es muy importante que los Equipos Directivos y los Coordinadores de Enfermería gestionéis de manera adecuada los equipos de protección individual, adoptando las medidas de control que estiméis oportunas'.

Mediante nota interior de fecha 12 de marzo de 2020 el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud hacía referencia a la grave situación de desabastecimientos de EPI que podía darse en los próximos días (evento 66 del EJE; se repite parte de este contenido en el evento 83 consistente en el informe del Director de Recursos Humanos del Servicio Aragonés de Salud).

NOVENO. -El 17 de marzo de 2020 se elaboró una evaluación de riesgo exposición COVID-19 (SARS-Cov-2) por el Gobierno de Aragón, departamento de Sanidad (evento 69 del EJE, con remisión íntegra al mismo).

DÉCIMO. -En fecha 30 de marzo de 2020 se solicitó por FASAMET la adopción de medidas cautelarísimas, inaudita parte, incoándose la pieza con número 210/2020, de medidas cautelares previas, dictándose Auto el 30 de marzo de 2020 (Auto 26/2020), acogiendo las medidas interesadas. Se interpuso recurso de reposición por las demandadas, dictándose Auto el 14 de abril por el que se mantuvieron las medidas cautelares, aunque moduladas respecto al ámbito subjetivo y al tiempo o modo de ejecución por las Administraciones empleadoras (hecho no controvertido).

UNDÉCIMO. -Mediante Resolución de 22 de abril de 2020 del Director del Servicio Aragonés de Salud se dictaron instrucciones sobre distribución de material de protección en relación con la crisis sanitaria derivada del COVID-19, al objeto de homogeneizar los criterios que venían siendo aplicados y establecer los mecanismos más adecuados destinados a ordenar la petición y entrega de material y a velar por la seguridad del mismo.

El Centro de Gestión Integrada de Proyectos Corporativos del Servicio Aragonés de Salud, de quien depende la Central de Compras, puso en marcha un sistema de información para conocer diariamente la dotación de equipos de protección individual de los Equipos de Atención Primaria, centros hospitalarios y la Gerencia de Urgencias y Emergencias (061 Aragón).

En el informe que emite el Director de Recursos Humanos del SAS de fecha 22 de mayo de 2020 (evento 83 del EJE, con remisión íntegra al mismo), se hace constar literalmente: ' Lo cierto es que por parte del Servicio Aragonés de Salud se han llevado a cabo los más denodados esfuerzos desde el inicio de la crisis sanitaria por proveer a todos los profesionales que los precisan, a tenor de los criterios expresados por el Ministerio de Sanidad y por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de los Equipos de Protección Individual necesarios para el desarrollo de su trabajo, que han sido distribuidos de manera permanente e ininterrumpida hasta donde ha sido materialmente posible en función de la disponibilidad existente en cada momento, dada la inédita situación de desabastecimiento generalizado a nivel mundial, la cual ha ido mejorando, aunque no en todos los elementos, en las últimas fechas'.

Ha existido una carencia e insuficiencia de equipos de protección individual adecuados y homologados en centros sanitarios y sociosanitarios públicos durante la crisis sanitaria.

DUODÉCIMO. -Dicha carencia de equipos de protección individual ha supuesto un mayor riesgo de contagio para el personal sanitario, su entorno, así como también a los usuarios de la sanidad pública.

Mediante nota interior de fecha 28 de abril de 2020 de Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud se reconoce que la evolución de la epidemia por COVID 19 en Aragón ha tenido una incidencia especialmente importante en profesionales sanitarios y sociosanitarios, con implicaciones importantes para su salud, para la extensión de la enfermedad en los centros sanitarios y sociales y para el propio mantenimiento de la actividad asistencial (documento nº 9 de la demanda y evento nº 11 del EJE).

Se aporta el número de profesionales contagiados de la provincia de Huesca en el informe que emite el Director de Recursos Humanos del SAS (evento 83 del EJE, con remisión íntegra al mismo), en el que se indica literalmente: '(...) No se pueden negar, por otra parte, los datos relativos a la incidencia del contagio de la enfermedad entre el personal sanitario.'

DÉCIMOTERCERO. -Consta informe de Gerencia 061 Aragón de fecha 12 de mayo de 2020 sobre suministro de equipos de protección individual a los profesionales adscritos a dicho organismo, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, evento 23 del EJE.

DÉCIMOCUARTO. -Las existencias de material de protección frente a coronavirus en la plataforma logística del Servicio Aragonés de Salud desde el 31 de enero constan en la documental aportada al evento nº 24 del EJE. En dicho documento se reflejan las existencias por quincenas, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

DÉCIMOQUINTO. -Entre el 1 y el 15 de febrero de 2020 se adquirieron materiales de protección individual frente a Covid 19, cuyo contenido consta en los documentos aportados por la parte demandada, evento nº 25 y 26, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Entre el 1 y el 15 de marzo de 2020 se adquirieron materiales de protección individual frente a Covid 19, cuyo contenido consta en el documento aportado por la parte demandada, evento nº 27, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

DÉCIMOSEXTO. -Entre el 1 y el 15 de febrero de 2020 se procedió a la distribución de materiales de protección frente a coronavirus en los Sectores sanitarios de Huesca y Barbastro, conforme al contenido del documento aportado por la parte demandada, evento 28, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

DÉCIMOSEPTIMO. -El documento nº 6, evento nº 29 recoge los stocks de guantes, gafas de protección, pantallas de protección, batas, delantales, mascarilla FFP2, mascarilla FFP3 y mascarilla quirúrgica, por centros en el Hospital San Jorge, Hospital Sagrado Corazón, Hospital de Jaca y Atención Primaria a las fechas 31/03/2020, 15/04/2020, 30/04/2020 y 14/05/2020.

El documento nº 9, evento 32, recoge el número de guantes, gafas de protección, pantallas de protección, batas, delantales, mascarilla FFP2, mascarilla FFP3 y mascarilla quirúrgica en el Hospital de Barbastro desde el 01/02/2020 al 14/05/2020.

Según el documento nº 10, evento 33, en el que se describe la distribución de EPIS durante el Plan de Contingencia Coronavirus, no consta stock de materiales hasta el 09/03/2020. En el anexo 2 (eventos 36 a 42 del EJE) se indican el número de dispensación de EPIS en la provincia de Huesca desde el 21 de marzo hasta principios de mayo (fluctúan fechas en función de la unidad o centro). En el anexo 3 (eventos 43 a 48) constan los stocks de materiales del 061, siendo el primero remitido el de fecha 09/03/2020.

DECIMOCTAVO. -Consta que en el Juzgado Nº 1 de Zaragoza, tras requerimiento del Juzgado, la parte actora procedió a la subsanación en cuanto al procedimiento elegido, tramitándose por la vía del conflicto colectivo (eventos 55 y 56 del EJE). Tras nuevo requerimiento (evento 57) se procedió a la subsanación del suplico de la pretensión de la demanda, procediendo a eliminar la pretensión declarativa (apartado 1º) y a modificar parcialmente la pretensión de condena en los términos que constan en el documento presentado como diligencia final (evento 89 del EJE).

DECIMONOVENO. -Por la Residencia La Abubilla se presentó escrito ante la Fiscalía Provincial de Huesca en el que se ponía en conocimiento de la misma la existencia de determinadas deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales de las personas que prestaban servicios en dicha residencia, sita en Yéqueda. A raíz de dicha denuncia consta informe de la Inspección de Trabajo, haciendo referencia a la existencia del procedimiento judicial y las consecuencias la judicialización (documento aportado en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal y dado traslado como diligencia final para su valoración, evento nº 91 del EJE, con remisión íntegra al mismo).

Fundamentos

PRIMERO. -La parte demandante interesa mediante la presente demanda la declaración judicial consistente en que las entidades demandadas, en su calidad de empleadoras, han vulnerado la normativa de prevención de riesgos laborales respecto al personal representado por el sindicato FASAMET, por la falta de suministro de equipos de protección individual para el desarrollo de su trabajo. De dicho incumplimiento sostiene la parte actora que se deriva la vulneración de derechos fundamentales, en concreto el derecho a la vida e integridad física y el derecho a la salud. Solicita la condena de las entidades demandadas en los términos interesados en el punto 2º del suplico de la demanda.

Las demandadas comparecen bajo la representación procesal del Letrado de la DGA, quien opone en primer lugar excepciones de carácter procesal y posteriormente motivos de fondo. En relación a las excepciones procesales se alega inadecuación de procedimiento, dado que debiera seguirse por la vía de conflicto colectivo, lo que a su vez determina la falta de competencia territorial y objetiva de este Juzgado, siendo competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La segunda excepción procesal alegada es la falta de litisconsorcio pasivo necesario, considerando que debe ser el Ministerio de Sanidad del Gobierno de España parte en el presente procedimiento, como consecuencia de la declaración del estado de Alarma, con centralización de competencias en el Ministerio de Sanidad en relación a las cuestiones sanitarias, incluido las relativas a compras y dotación de EPIS. Finalmente, se alega falta de jurisdicción, dado que el juzgado carece de la competencia para la imposición de sanciones, lo cual es competencia de la Inspección de Trabajo.

En cuanto al fondo de la cuestión, basa su argumentación en la existencia de un supuesto de fuerza mayor o riesgo catastrófico, absolutamente imprevisible, en un escenario mundial de desabastecimiento de equipos de protección individual y material sanitario. Interesa la desestimación de la demanda al no considerar que exista infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

El Ministerio Fiscal se adhiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, interesa la estimación de la demanda al considerar que no se proporcionaron los equipos de protección individual necesarios para la realización de las tareas profesionales del colectivo sanitario, lo que supone una vulneración de los derechos fundamentales en los términos interesados en la demanda.

SEGUNDO. -La prueba practicada en el acto del juicio, consistente en la documental presentada, así como la documental incorporada y valorada tras diligencia final, justifica por su resultado, valorado en conjunto y según las reglas de la sana crítica, la declaración de hechos probados contenida en sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS. Los hechos que hacen referencia a las recomendaciones y avisos de la OMS, la publicación de disposiciones generales en el BOE y en el BOA, así como las manifestaciones públicas en medios de comunicación, son tenidos como hechos notorios de conformidad a lo dispuesto en el art. 281.4 LEC.

TERCERO. -Presupuestos procesales. Delimitación del objeto del proceso a los efectos de determinación del procedimiento a seguir y acción ejercitada.

Atendida la formulación de la demanda, en relación con el previo procedimiento de medidas cautelares, resulta preciso recordar que el objeto central del proceso es el relativo al cumplimiento por la Administración del Gobierno de Aragón de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

A estos efectos debe recordarse que el artículo 2.e) LRJS atribuye a la jurisdicción laboral el conocimiento de las pretensiones que traten de ' garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral'.

Esta pretensión relativa a la prevención de riesgos laborales, a la vista de las cuestiones que deben ser discutidas, cabría plantearla a través de dos vías procedimentales distintas: procedimiento de tutela de los derechos fundamentales; o bien a través del conflicto colectivo.

El demandante ha elegido el procedimiento de derechos fundamentales. En el acto de la vista, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 102 LRJS en aras de garantizar un pronunciamiento en cuanto al fondo, se consideró oportuno reconducir el procedimiento a los trámites del conflicto colectivo, ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.1 LRJS se atribuye a esta modalidad la tramitación de 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo'. En este caso, se trata de un grupo genérico de trabajadores y lo que se atribuye a los futuros demandados es un comportamiento o ausencia de él contrario a las normas de prevención de riesgos laborales. De igual modo, se tuvo en cuenta que en el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza se sustancia procedimiento sustancialmente idéntico, referido al ámbito territorial de Zaragoza, en el que así se había realizado por la parte actora, tras requerimiento del juzgado, no presentando objeción al respecto. Dicho pronunciamiento, como decía, para garantizar la tutela solicitada en la demanda, pretendía salvar cualquier obstáculo que resultara de la cognitio limitada que es objeto de regulación en la modalidad procesal prevista en los artículos 177 a 184 LRJS, siendo que la base para la determinación de una posible vulneración de derecho fundamental devendría, en todo caso, del incumplimiento de normativa ordinaria en materia de prevención de riesgos laborales, todo ello conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 6 de octubre de 1997, que ilustra sobre las consecuencias de la limitación de conocimiento de esta modalidad procesal para el supuesto de que la infracción del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado.

No existió oposición por las partes, sin que se plantease cuestión alguna en cuanto la existencia de obstáculo procesal en relación al procedimiento de conflicto colectivo. Se mantiene por la parte demandante la totalidad de sus pretensiones, tanto la declarativa en relación a la vulneración de derechos fundamentales a la vida e integridad física, por incumplimiento de las disposiciones en materia de prevención de riesgos laborales. Y la pretensión de condena a las administraciones empleadoras a proporcionar los medios de protección individual adecuados.

No obstante lo anterior, considerando más correcta la acomodación a los trámites del procedimiento de conflicto colectivo, tras el estudio completo de la documentación aportada y las alegaciones efectuadas, considero que el resultado en cuanto al fondo de la cuestión debatida no se alteraría por la elección de una u otra vía. En este sentido, debe recordarse que el art. 184 LRJS no contempla entre los procedimientos que debe seguirse forzosamente la modalidad procesal correspondiente los de conflicto colectivo, por lo que el actor puede acudir directamente a la tutela de derechos fundamentales, aunque mediante la interpretación de que a través de la infracción de prevención de riesgos laborales se está procediendo a una vulneración de derecho fundamental. Esta interpretación requiere que la vulneración de derecho fundamental esté rigurosamente motivada, por cuanto, de lo contrario, toda alegación sobre incumplimiento de normativa en prevención de riesgos laborales podría ser planteada a través de la vía de tutela de los derechos fundamentales, lo cual, entiendo, no sería procedente tal y como recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras, STC 118/2019 de 16 de octubre de 2019 (haré mención a este particular al valorar la lesión de derecho fundamental).Debe recordarse, en todo caso, que cualesquiera que sea el procedimiento a seguir, en el presente supuesto no se produce indefensión ni pérdida de garantías procesales para ninguna de las partes, puesto que el proceso se ha tramitado con carácter urgente y preferente, siendo parte el Ministerio Fiscal. Y en todo caso, la tramitación conforme a la modalidad del procedimiento de conflicto colectivo obliga igualmente a la misma celeridad y a examinar las mismas cuestiones en cuanto al fondo de la cuestión, por cuanto en el mismo se puede invocar la lesión de derechos fundamentales, con lo que necesariamente resultaría que, cualquiera que fuera la vía elegida, deberíamos resolver sobre las cuestiones de fondo alegadas.

En definitiva, como recuerda el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de abril de 2020, haciendo mención de lo resuelto en la STS, Sala de lo Social, de 24 de junio de 2019, con la redacción actual de art. 2. e) de la LRJS ' Se convierte al juez social en garante último de la normativa de prevención de riesgos laborales, incluso con carácter previo a la posible causación del daño, pues como destaca el Preámbulo LRJS ' De este modo no sólo se fortalecen los instrumentos judiciales para proteger a las víctimas de accidentes de trabajo, sino que además se disponen los recursos para hacer efectiva la deuda de protección del empresario y la prevención de riesgos laborales ' y, además, comporta como consecuencia ' convertir el orden social en el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos'.

En lo que atañe al presente procedimiento conviene traer a colación la referida sentencia en cuanto señala que ' Entre los obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención pueden encontrase las diversas Administraciones públicas empleadoras respecto no solo a las obligaciones exigibles por su personal laboral, sino también por sus funcionarios o su personal estatutario de los servicios de salud (' así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral').

De igual modo, aunque no ha sido cuestionado, es competente este Juzgado en relación a la materia objeto del procedimiento porque la reclamación frente a la Administración empleadora es por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, en base al art. 2.e), de las que se derivaría lesión de derechos fundamentales, art. 15 CE, en relación con el derecho a la salud, art. 43 CE. Así se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 ( STS 544/2018).

Finalmente, este Juzgado tiene competencia objetiva y territorial para resolver la cuestión, como de manera más detallada se expondrán en el fundamento siguiente.

CUARTO. -Resolución de las cuestiones procesales.

1.- Falta de competencia objetiva y territorial. El artículo 7.a) LJS atribuye a las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el conocimiento de 'los procesos sobre las cuestiones a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes. El art. 11.1.d) en relación a la competencia territorial de las Salas de lo Social de los TSJ.

Conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el criterio que preside la determinación del órgano competente es el del alcance territorial de los efectos del conflicto planteado, debiendo determinarse la competencia por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, lo que supone que ni cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro, ni ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes si el objeto del proceso, por su propia afectación es distinto a lo que se hace constar en la demanda.

Ciertamente, la estrategia procesal de la parte demandante podría abocar a que los Juzgados de Teruel, Zaragoza y Huesca hubieran podido considerar que estamos ante un conflicto colectivo de ámbito superior al provincial, siendo competente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. No obstante lo anterior, es cierto que la demanda se circunscribe a la fiscalización y examen de la actuación realizada en la provincia de Huesca, donde, a priori, pudieron adoptarse medidas distintas en función de la disponibilidad o no de stock de EPIS, lo que pudiera conllevar un pronunciamiento distinto en cada provincia. En principio, nada se ha alegado sobre la falta de legitimación de la parte actora o indicios de fraude de ley para alterar la regla competencial, por lo que, no existiendo una base clara para la estimación de la excepción, la misma debe ser rechazada, tal y como ya se acordó en el acto de la vista, declarando la competencia objetiva y territorial de este Juzgado de conformidad a lo previsto en los arts. 6 y 10 de la LRJS.

2.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.El Ministerio Fiscal se adhirió a dicha excepción, resolviéndose en el acto de la vista la desestimación de la misma, de conformidad a lo ya resuelto en las medidas cautelares previas. Dicha excepción se fundamenta en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, y las consecuencias que del mismo se derivan en relación con la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, más en concreto, por la atribución que en dicha normativa se efectúa a favor del Ministro de Sanidad en relación con las autoridades civiles sanitarias de las administraciones publicas de todo el territorio nacional y de los funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas ( art. 12 y concordantes del citado RD 463/2020). Sin embargo, la tutela impetrada en la solicitud de medidas cautelares, conforme a lo dispuesto en el art. 3.1 y 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, incumbe al empleador, esto es, la Comunidad Autónoma de Aragón. Claramente antes de dicha declaración, constando incluso un requerimiento formulado con fecha 9 de marzo de 2020 por la partes actora (hecho probado cuarto); y después de la declaración del estado de alarma, ya que se mantiene la gestión ordinaria del sus servicios para adoptar las medidas que estime necesarias ( arts. 6 y 12.2 del RD 463/2020), sin perjuicio de las eventuales responsabilidades que pudieran corresponder al Estado en el ejercicio de sus competencias, antes y después de la declaración del estado de alarma

3.- Falta de jurisdicción. De conformidad a lo dispuesto en el art. 2. e) resulta el juez de lo social el competente para la resolución de la demanda en los términos planteados, remitiéndome a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho tercero. No se pide en la demanda la imposición de sanción por infracción de normativa de prevención de riesgos laborales, cuestión que en todo caso resulta competencia de la Inspección de Trabajo, por más que en el caso de las Administraciones Públicas, la Inspección tenga facultades limitadas conforme a lo dispuesto en el RD 707/2002 de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado.

QUINTO. -Obligación del empleador en materia de prevención y protección de los riesgos laborales

La seguridad en el trabajo se configura como un derecho esencial al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que ' los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la CE, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

Por su parte, en nuestro ordenamiento jurídico, los artículos 4.2.d) y 19.1 ET consagran la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al determinar el derecho de la persona trabajadora 'a su integridad física' y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene', lo que ha sido desarrollado por la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en varios de sus preceptos y, desde luego, con un mayor nivel de exigencia para el empleador, tal y como se pone de manifiesto en los arts. 14 y ss del citado texto legal.

Por su parte la jurisprudencia, en relación al deber del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2010, establece que el punto de partida para determinar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad lo constituye el Estatuto de los Trabajadores que ' genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' (art. 4.2.d ) y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' ( art. 19.1). Obligación que más específicamente, y con mayor rigor de exigencia, desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8 noviembre ), cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase ' que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran'. Por tanto, la deuda de seguridad que al empresario corresponde, determina que para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias.

Deben tenerse en cuenta igualmente el RD 664/1997 sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo; y el RD 773/1997 sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual

Finalmente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón debemos atender al Decreto 201/2018 de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el Sistema de Prevención de Riesgos Laborales y Promoción de la Salud del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (evento 65 del EJE), inspirado en los mismos principios.

Por lo que se refiere a las reglas de la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el 96.2 LRJS, el cual, si bien referido a los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, establece la obligación de los deudores de seguridad y a los concurrentes a la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad.

SEXTO. -Actuación de las entidades demandadas y cumplimiento de sus obligaciones como empleador.

La situación que actualmente vivimos era difícil de imaginar hace tan sólo unos meses, siendo notorio que se trata de un escenario mundial dramático. Resulta también evidente que es difícil anticipar escenarios como el que es objeto de análisis en la presente resolución, donde a posteriori resulta más fácil leer y analizar los datos que se ponen de manifiesto como consecuencia de un estudio más sosegado. Es precisamente a raíz de situaciones como la que estamos atravesando, cuando se instauran protocolos y guías de actuación basados en la experiencia vivida.

Sin embargo, el juicio de previsibilidad que se exige en el presente procedimiento se enmarca en un ámbito muy concreto, bajo principios protectores del trabajador y con un elevado grado de exigencia al empleador, quien en materia de prevención de riesgos laborales, como se ha visto en el anterior fundamento de derecho, tiene una deuda de seguridad que supera, incluso, las previsiones reglamentariamente establecidas al efecto. Igualmente, debemos tener en cuenta el riesgo frente al que debía dotarse de equipos de protección, puesto que el COVID 19 genera un riesgo biológico, de acuerdo a lo dispuesto en el RD 664/1997, siendo los profesionales sanitarios, por el tipo de riesgo, el grupo más expuesto al mismo. Estamos, por tanto, ante un riesgo grave para la salud de los trabajadores. Por dicha razón, era absolutamente necesario adoptar las medidas preventivas más exigentes, en un ámbito de protección de la salud pública, no sólo por el riego de que el personal sanitario se viera afectado por el virus; sino por la propia incidencia en la propagación que tiene el que el colectivo más expuesto por su profesión no tuviera los medios necesarios para prevenir el contagio.

En relación al momento en el que debemos situarnos para contemplar la actuación del Gobierno de Aragón debe ser forzosamente con anterioridad al momento de declaración el estado de alarma. Las cuestiones a valorar son si había escasez o ausencia de EPIS; si esta escasez resulta consecuencia de una falta de previsibilidad por parte del empleador; y, con relación íntima con lo anterior, si cabe apreciar la existencia de fuerza mayor o riesgo catastrófico, de carácter imprevisible o inevitable, tal y como se ha alegado por la parte demandada.

En primer lugar, considero acreditado que ha existido una situación de desabastecimiento de equipos y medios de protección para el personal sanitario. A pesar de que inicialmente no se reconocía abiertamente esta situación de escasez de medios de prevención, es un hecho notorio, admitido por la propia parte demandada en los medios de comunicación, que existió una situación de desabastecimiento desde los primeros instantes. Basta igualmente con revisar los documentos elaborados y aportados por la parte demandada para llegar a esta conclusión. Así en la contestación al requerimiento efectuado en sede de medidas cautelares, evento 66 del EJE, se hace referencia al documento elaborado por el Ministerio de Sanidad donde recoge estrategias alternativas a la situación de crisis, precisamente en un contexto de medios limitados. Esta estrategia se traslada con posterioridad al documento del Servicio de Prevención de riesgos laborales del Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, evento 69 del EJE, precisamente por esta escasez de medios. En los informes aportados como prueba documental por la parte demandada, eventos 74 y 83, se refiere esta situación, propiciada por desabastecimiento a nivel mundial; también se hace referencia también a los correos y notas elaborados por el Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud, poniendo de manifiesto esta insuficiencia de recursos. A pesar de las alegaciones efectuadas en documento nº 10 aportado a requerimiento de la parte demandante, evento 33 del EJE, en las que se dice en una primera etapa los equipos de protección individual se distribuían a los profesionales en función de su necesidad, lo que parece indicar que existía entrega según lo que se pedía en cada momento, esta situación de desabastecimiento en febrero y marzo es un hecho notorio, existiendo reconocimiento de los poderes públicos de Aragón de tal circunstancia, puesta de manifiesto en los medios de comunicación y en los documentos anteriormente referidos. Igualmente, la documental permite comprobar como ni siquiera consta el stock de material disponible hasta el 09/03/2020, no siendo hasta mediados de abril cuando se homogeneizan los criterios para petición y entrega del material y velar por la seguridad del mismo (Resolución de 22 de abril de 2020 del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud).

Reconocida y acreditada esta situación de desabastecimiento, entendiendo la complicada la situación a nivel mundial, lo cierto es que la parte demandada no acredita haber actuado con la diligencia debida para proteger a los profesionales del ámbito sanitario respecto al riesgo grave derivado del coronavirus.

Sostiene la parte demandada que se realiza el aprovisionamiento en función de las circunstancias, no siendo hasta el mes de febrero que la OMS alerta sobre esta situación de desabastecimiento que, por otro lado, también ponen de manifiesto los informes de los servicios encargados de compras del Gobierno de Aragón. Obsérvese como los distintos documentos aportados acreditan que se viene realizando acopio de material, pero en ningún caso se acredita que el material adquirido sea suficiente para afrontar, con las debidas condiciones de seguridad, los primeros embates contra una emergencia sanitaria. Desde finales de enero se pone de manifiesto que estamos en un contexto de emergencia sanitaria internacional, existiendo un aviso por la OMS a principios de febrero para adquirir equipos de protección personal para sanitarios, lo que en el ámbito que nos encontramos, por cuestiones de salud pública, determinaba la obligación del empleador de situarse en una situación de prevención. En tal sentido, hemos de considerar también que el art. 4.4 LRPL prevé que:'...Se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores';y conforme al RD 664/1997 sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, una vez identificado y advertido sobre el riesgo potencial, debían haberse adoptado las medidas de vigilancia de salud de los trabajadores, entre los que se incluye proveer de los medios de protección adecuados (arts. 4 a 8 del citado texto).Y en el caso que nos ocupa, desde finales de enero, cabe apreciar, atendidos los datos expuestos por la OMS y la propia actuación del Estado y la Comunidad Autónoma de Aragón, que se contempla esta posibilidad como probable, debiendo atender a que los profesionales sanitarios estarían en primera línea de exposición.

El principio de precaución al que ha aludido el Ministerio Fiscal permite igualmente añadir un parámetro que debía tenerse en cuenta en el juicio de previsibilidad y evitación del riesgo. El art. 3 de la Ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Salud Pública, establece los principios generales de acción en salud pública, definiendo la letra d) el referido Principio de precaución del siguiente modo: ' La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran.' Dicho principio se establece igualmente en la Ley 5/2014 de 26 de junio de Salud Pública de Aragón, en el art. 3, letra f). Esta disposición legal contempla también el Principio de prevención en la letra e) definiéndolo del siguiente modo: ' Las actuaciones públicas en materia de salud pública se inspirarán de forma prioritaria en los objetivos de detectar, anticiparse y evitar los posibles daños a la salud de la población, abordando especialmente los diversos determinantes de la misma'. Estos principios permiten comprobar la necesidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar un colapso de la salud pública que, en parte, pudo venir propiciado por la falta de medios que se proporcionaron a los profesionales sanitarios.

De igual modo, no se ha practicado prueba que permita determinar que las compras y aprovisionamientos se efectuaron con la debida previsión del material que haría falta cuando la OMS advierte ya que estamos ante una situación de emergencia sanitaria. Hubiera resultado fácil practicar prueba que indicara que los profesionales tenían el material desde el inicio, que se les ha ido suministrado en debida forma y que han podido realizar su trabajo en las debidas condiciones de seguridad. Ante la existencia de los indicios que se ponían de manifiesto en la demanda y el procedimiento de medidas cautelares, bien habría podido la Administración demandada aportar el testimonio directo de quienes han gestionado y debido optimizar los escasos recursos. De igual modo, podrían haber aportado prueba para que se indicara si se atendieron las demandas y peticiones de material que se venían realizando por los profesionales sanitarios durante las semanas previas al estado de alarma. Nada concreto se ha aportado, seguramente porque no lo pueden hacer, ya que la realidad es que se carecía de material suficiente y no existían cálculos del material necesario para hacer frente a esta situación. Sirva de prueba de lo anterior, que no se contesta siquiera al requerimiento efectuado el 9 de marzo por el Sindicato actuante, antes incluso de la declaración de pandemia por la OMS y la declaración del estado de alarma. En definitiva, en una situación de emergencia sanitaria, debiendo reconocer los problemas de desabastecimiento que se ponen también de manifiesto a finales de febrero por la OMS, lo cierto es que no se actuó con la toda la diligencia exigible por el empleador para la protección de los trabajadores sanitarios.

En cuanto a la existencia o no de fuerza mayor, la misma se define tradicionalmente como un acontecimiento extraordinario, irresistible e imprevisible, y que no hubiera sido posible evitar aun aplicando la mayor diligencia. La responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad solo puede ser enervada por la empresa demostrando que actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exenta de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor. Se aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario ( CC art.1105), pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración.

En atención a lo indicado y al resto de los hechos probados, la imprevisibilidad que oponen las demandadas para oponer la existencia de fuerza mayor, resulta desvirtuada en atención a los avisos y recomendaciones de la OMS, desde enero de 2020, y principios de febrero de 2020, y asimismo, con los propios informes del Gobierno de España desde el 23 de enero de 2020, trasladados a las Comunidades Autónomas, de los que se desprenden que conocían esos datos de la OMS, y por tanto, podían prever la forma de propagación del virus entre personas, y la necesidad de aprovisionamiento de EPIS para sanitarios, con objeto de evitar la propagación derivada del estrecho contacto con los afectados, tal y como recientemente ha concluido también la sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel, sentencia 60/2020 de fecha 3 de junio de 2020.

Igualmente, no cabe la exoneración que sostiene la parte demandada en base a la imposibilidad de realizar compras por la centralización de competencias. Hasta el día 12 de marzo, que entra en vigor, el Real Decreto-ley 6/2020, la Comunidad Autónoma de Aragón pudo realizar las compras que fueran necesarias para atender a esta situación de crisis sanitaria. De hecho, se constata con la documental que se realizaron, si bien no desde el primer momento ni estaba previsto un aprovisionamiento adecuado a los avisos sobre la emergencia sanitaria.

SEPTIMO.- Vulneración de derechos fundamentales

El personal sanitario ha desarrollado su trabajo bajo la existencia de un riesgo grave para la salud, por su exposición al agente biológico Covid-19, propiciado por la escasez de EPIS. Dicho riesgo se ha materializado en un alto índice contagios entre el personal sanitario, con mayor incidencia que el resto de la población. Ante esta constatación, atendiendo al riesgo y el resultado provocado por el incumplimiento de las partes demandadas, debo entender que ha existido lesión del derecho a la integridad física, íntimamente vinculado al derecho a la salud en los términos expuestos en la Jurisprudencia constitucional ( STC 62/2007 y 160/2007). La STC 118/2019 de 16 de octubre de 2019, alegada por las partes, vuelve a incidir en esta conexión con el derecho a la salud, art. 43 CE, con los derechos fundamentales a la vida e integridad física, art. 15 CE. Dice la referida sentencia: 'Cabe recordar al respecto que este Tribunal ha reconocido, en una consolidada doctrina, que existe en efecto una cierta conexión entre el derecho a la integridad física ( art. 15 CE ) y el derecho a la protección de la salud ( art. 43.1 CE ), pero sin que ello pueda llevar a identificar o confundir ambos derechos. Así, en la STC 160/2007, de 2 de julio , FJ 2, que cita a su vez la doctrina sentada en la precedente STC 62/2007, de 27 de marzo , se señala que 'el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo , FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6 , y 5/2002, de 14 de enero , FJ 4)'. Esta última concreción de la tutela propia de la integridad personal, en consecuencia, no implica situar en el ámbito del art. 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente, pudiera estar contraindicada para la salud. Supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora, en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral, podría comportar en ciertas circunstancias un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, como precisó la propia STC 62/2007, de 27 de marzo , tal actuación u omisión 'podría afectar al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud, es decir, cuando se genere con la orden de trabajo un riesgo o peligro grave para esta'. En este mismo sentido ya la STC 220/2005, de 15 de septiembre , FJ 4, había declarado que el derecho a la integridad física podría verse lesionado no solo por acciones, sino también por omisiones de los poderes públicos -como podría ser el caso de una negativa injustificada a conceder una prórroga de baja por incapacidad laboral- que deberían ser rechazadas por los tribunales 'si como consecuencia de aquellas se produjera una lesión del derecho de modo real y efectivo'. Precisamente por esa razón este Tribunal ha señalado también, como recuerda la citada STC 62/2007 , que 'para apreciar la vulneración del art. 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse ( SSTC 221/2002, de 25 noviembre, FJ 4 , y 220/2005, de 12 de septiembre , FJ 4, entre otras)' ( STC 62/2007 , FJ 2). En suma, una determinada actuación empresarial en relación con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse; es decir, cuando se generara un peligro grave y cierto para la salud del afectado ( STC 220/2005 , FJ 4, por todas).'

En consecuencia, considero vulnerado el derecho a la salud/integridad física de los trabajadores sanitarios del ámbito de representación de FASAMET en el ámbito provincial de Huesca. Ello, porque no sólo la lesión del derecho a la salud, sino la mera puesta en peligro grave del mismo, debe de entenderse, según la doctrina constitucional aludida con anterioridad como una infracción al derecho a la integridad física con el que la salud se encuentra íntimamente conectado.

OCTAVO. -Respecto a la pretensión de condena, lo cierto es que en la actualidad, afortunadamente, nos encontramos en una fase distinta a la que se contemplaba en sede de medidas cautelares y en el momento de interposición de la demanda. La prueba practicada permite apreciar como se ha intentado corregir, con loables esfuerzos, la falta de aprovisionamiento de material y de dotaciones de equipos de protección individual, tal y como se deduce del informe aportado de fecha 22 de mayo, de acuerdo a las disposiciones que han adoptado para determinar los riesgos existentes y la distribución coordinada y centralizada de material. Ello no obstante, se reconoce que en la actualidad aún existen problemas de aprovisionamiento en algunos equipos.

Los esfuerzos de la parte demandada no se ponen en duda, así como el aprovisionamiento de material. Sin embargo, en la prueba practicada no se constata que exista material adecuado y suficiente para responder a la actual situación en todos los escenarios posibles. No constan informes técnicos que aseguren que el material entregado y disponible sea adecuado y suficiente, lo que constituye carga de la prueba de la parte demandada. A falta de estos informes técnicos, tampoco se ha propuesto otros medios probatorios que permitan subsanar esta omisión. Seguimos en una situación delicada desde el punto de vista de salud pública, con nuevos rebrotes en la provincia de Huesca (hecho notorio), lo que obliga a extremar los riesgos probables que se deriven de esta situación.

En consecuencia, acreditados los incumplimientos previos, no acreditándose debidamente que se haya subsanado por las partes demandadas la totalidad de los defectos advertidos en cuanto al aprovisionamiento y distribución de los equipos de protección individual, carga de la prueba de la parte demandada, que no puede quedar subsanada con la mera referencia a números de compras y distribución de materiales, que acrediten que todos los profesionales objeto de la demanda están debidamente protegidos en el desarrollo de su labor profesional, entiendo necesario mantener el pronunciamiento de condena en los mismos términos que se acordaron finalmente en sede de medidas cautelares.

Por todo lo anterior, procede la estimación de la demanda.

Fallo

Previa acomodación en el acto de la vista del procedimiento a la modalidad procesal de CONFLICTO COLECTIVO, y desestimando las excepciones de falta de competencia objetiva y territorial, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de jurisdicción, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por el Sindicato FASAMETfrente al SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD (SAS), el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (IASS), y frente a la Administración territorial matriz, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DGA),y en consecuencia:

1.- DECLARO que las Administraciones empleadoras demandadas han incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales por no suministrar los equipos de protección individual al personal sanitario, en concreto, los funcionarios, personal estatutario y personal laboral, del Grupo de clasificación A, Subgrupos A1 y A2 (ámbito de representación del actor) de la provincia de Huesca. Dicho incumplimiento supone vulneración del derecho fundamental a la integridad física.

2.- CONDENO a las Administraciones empleadoras demandadas al restablecimiento de los derechos vulnerados, y a proporcionar a los empleados públicos sanitarios del Grupo de clasificación A, en todos los centros sanitarios, unidades sanitarias, centros socio-sanitarios o sociales, públicos, concertados y privados intervenidos, dirigidos o coordinados, de la provincia de Huesca, los equipos de protección individual adecuados por riesgos de exposición ante el agente biológico virus SARS-CoV-2 y el riesgo de contagio o infección desarrollando la enfermedad Covid-19, en el momento que disponga de ellos y en función del grado de exposición al riesgo, en cumplimiento de lo previsto en la legislación de prevención de riesgos laborales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal superior de Justicia, Sala de lo Social, que deberá ser anunciado mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.

La presente sentencia quedará depositada bajo la custodia de la Letrada de la Administración de Justicia y de la que se dejará certificación electrónica en los autos de los que dimana.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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