Sentencia SOCIAL Nº 183/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 394/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 07040440012020100057

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3083

Núm. Roj: SJSO 3083:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

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JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 394/2019

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a quince de julio de dos mil veinte.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 394/2019, a instancia de D.ª Sacramento, asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Andrés Castell, contra el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Gabriel de Oleza.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido de la trabajadora, con las consecuencias legales a dicha declaración inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 2 del mes y año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, opuso la excepción de caducidad de la acción de despido, y, en cuanto al fondo, negando la existencia de despido, ya que el cese de la actora se produjo por cobertura reglamentaria de la plaza. Acordado la apertura del período probatorio, una vez la parte actora hubo contestado cuanto tuvo por conveniente a la excepción planteada, por la parte demandada se propuso, como tales medios, los siguientes: expediente administrativo y documental ya aportada; por su parte, la actora, interesó igualmente la documental ya aportada a las actuaciones. Todos los medios probatorios fueron admitidos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-La demandante, D.ª Sacramento, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Consell Insular de Mallorca, con categoría profesional de auxiliar a. g. laboral, con antigüedad de 27 de septiembre de 2007, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.982'13 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

2.-La actora accedió a Bolsa de auxiliares administrativos del Consell de Mallorca tras la realización de pruebas selectivas convocadas por el Servei d'Ocupació de les Illes Balears, con número de oferta 306-307-308, en la que resultó en novena posición.

3.-Por resolución de la demandada de 27 de septiembre de 2017 se acordó la contratación de la actora, en régimen laboral, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado, como Auxiliar A. G. laboral adscrita al Departamento de Economía y Turismo, a partir del 27 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2008, con las retribuciones correspondientes al Grupo D, NCD: 15, NCE: 23 de la Tabla Salarial. En la misma resolución se recogía'(...) la necessitat de contractar un/a Auxiliar A. G. Laboral amb motiu de la continuación dels projectes inicats a les dues direccions insular procedents dels anteriores Departaments ara escindits i enllestir les tramitacions de les subvencions anuals ja aprovades pel 2007, així com afrontar nous projectes i les tasques preparatòries de la transferencia de les competències de turisme i agricultura definides a l'Estatut d'Autonomia i que serán gestionades per aquest Department'.

4.-En fecha 27 de septiembre de 2007 por las partes se suscribió contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio determinado, para la prestación de servicios por la actora como Auxiliar A. G. Laboral, adscrita al Departamento de Economía y Turismo, fijándose una duración del contrato del 27 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008.

En la estipulación sexta del contrato se indicó que 'el contracte de durada determinada se subscriu per a la realització de l'obra o servei següent:continuación dels projectes inicats a les dues direccions insular procedents dels anteriores Departaments ara escindits, així com afrontar nous projectes i les tasques preparatòries de la transferencia de les competències de turisme i agricultura definides a l'Estatut d'Autonomia i que serán gestionades per aquest Department, que té autonomía i substantivitat pròpies dins de làctivitat de l'empresa'.

Dicho contrato fue objeto de prórroga inicial por tres meses, para el período de abril de 2008 al 30 de junio de 2008, mediante resolución de la demandada de 3 de marzo de 2008, en la que se aludía a la propuesta del Secretario Técnico del Departamento'en la qual exposa la necessitat de prorrogar el contracte de treball de Auxiliar A. G. Laboral'de la actora 'per mantenir-se les circumstàncies que van donar lloc a la seva contractació'.

De igual modo, el citado contrato fue objeto de prórroga para el período de 1 de julio de 2008 al 30 de septiembre de 2008, mediante resolución de la demandada de 18 de junio de 2008, en la que se aludía a la propuesta del Secretario Técnico del Departamento 'en la qual exposa la necessitat de prorrogar el contracte de treball de Auxiliar A. G. Laboral'de la actora 'per mantenir-se les circumstàncies que van donar lloc a la seva contractació';así como de nueva prórroga para el período de 1 de octubre de 2008 a 31 de diciembre de 2008, mediante resolución de la demandada de 2 de septiembre de 2008, por la razón de '(...) mantenir-se les circumstàncies que van donar lloc a la seva contractació'.

5.-En fecha 12 de noviembre de 2008 la actora presentó solicitud ante la demandada, en al que se indicaba que 'mitjaçant acords del Ple de la corporació de dia 8 de setembre de 2008, de modificació de llocs de treball i de la plantilla del Consell de Mallorc, publicats al BOIB núm. 134 EXT., de 24-09-2008, i núm. 146., de 16-10-2008, respectivament, s'han incorporat i dotat econòmicament els llocs de treball que corresponen a necessitats que van deixant de ser cojunturals, entre eles quals es trova el lloc identificat amb el codi 01030 que, segons la información facilitada per la Direcció Insular de Funció Pública al Departament al qual prest serveis, té correspondencia amb el meu contracte d'obra i servei',así como que '(...) d'acord amb el procediment per al proveïment de places de nova creació al 2008, que tenen correspondencia amb contractes d'obra o servei, acordat per la Mesa General de Negociació Conjunta del Personal del Consell de Mallorca, en sessió realitzada dia 24 d'octubre de 2008, la persona titular del contracte d'obra o servei por optar a ocupar, mitjaçant contracte laboral d'interinitat per a ocupació d'un lloc de treball vacant, el lloc amb el qual tingui correspondencia',solicitando ocupar, mediante contrato de interinidad, el puesto de trabajo identificado con el código 01030 de la relación de puestos de trabajo a partir de 1 de diciembre de 2008, con renuncia del contrato de obra o servicio determinado.

6.-En fecha 30 de noviembre de 2018 la actora causó baja por renuncia en la relación laboral mantenida hasta el momento con la demandada.

7.-En fecha 25 de noviembre de 2018 se dictó resolución por la demandada acordando formalizar la contratación de la actora, mediante contrato laboral de interinidad para la cobertura de un puesto de trabajo vacante, a partir del 1 de diciembre de 2008 y hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo 01030-Auxiliar Administración General, Departamento de Economía y Turismo, Dirección Insular de Turismo. En esta resolución se indicaba que '(...) mitjaçant acords del Ple de la corporació de dia 8 de setembre de 2008, de modificació de llocs de treball i de la plantilla del Consell de Mallorc, publicats al BOIB núm. 134 EXT., de 24-09-2008, i núm. 146., de 16-10-2008, respectivament, s'han incorporat i dotat econòmicament els llocs de treball que corresponen a necessitats que van deixant de ser cojunturals, entre els quals es trova el corresponent al contracte d'obra o serevei'suscrito por la actora, así como que '(...) d'acord amb el procediment per al proveïment de places de nova creació al 2008, que tenen correspondencia amb contractes d'obra o servei, acordat per la Mesa General de Negociació Conjunta del Personal del Consell de Mallorca, en sessió realitzada dia 24 d'octubre de 2008, la persona titular del contracte d'obra o servei por optar a ocupar, mitjaçant contracte laboral d'interinitat per a ocupació d'un lloc de treball vacant, el lloc amb el qual té correspondencia'.

8.-En fecha 25 de noviembre de 2008 por las partes se suscribió contrato de trabajo temporal de interinidad, en cuya cláusula segunda se indica que la actora prestaría servicios como Auxiliar Laboral A. G., adscrita a Departamento de Turismo, Dirección Insular de Turismo, en el puesto de trabajo 01030 Auxiliar Administración General, siendo el objeto del contracte 'la cobertura temporal d'un lloc de treball vacant de la plantilla i RLLT del Consell de Mallorca fins al seu proveïment definitiu', siendo su duración desde el 1 de diciembre de 2008 hasta la cobertura reglamentaria de la plaza.

9.-En fecha 13 de marzo de 2019 la entidad demandada comunicó a la actora la finalización de la relación laboral habida entre ellos, con efectos de 31 de marzo de 2019, por extinción del contrato por las causas legalmente establecidas, añadiéndose, en observaciones, 'lloc de treball proveït de forma definitiva en data 31 de març afectat pel concurs de mèrits publicat al BOIB núm. 85 de 10 de juliol de 2018'.

10.-En fecha 28 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Balears la resolución de la Consejera ejecutiva de Modernización y Función Pública de 25 de marzo de 2019, por la cual se adjudican los puestos de trabajo del personal funcionario del Consell de Mallorca objeto del procedimiento para su cobertura, aprobado por Decreto de 5 de julio de 2008.

Entre los puestos de trabajo adjudicados figuraba el que venía desempeñando la actora.

11.-La demandante ha figurado de alta en el sistema de Seguridad Social por cuenta de la entidad demandada, sin solución de continuidad, desde el 27 de septiembre de 2007 hasta su cese el 31 de marzo de 2019.

12.-La actora ha venido ocupando el puesto de trabajo 01030 desde el 27 de septiembre de 2007, realizando las siguientes funciones:

1. Hacer actividades administrativas de carácter auxiliar, rellenando, efectuando, verificando o comprobando documentos y/o impresos

2. Hacer operaciones de cálculo sencillo, asientos contables, cálculos de balances y de existencias, toma de datos de campo sobre modelo e informatización, librar facturas, recibos y vales

3. Clasificar, archivar y registrar documentos y expedientes, y hacerse cargo de la correspondencia y documentación relacionada con la actividad de la sección o el servicio

4. Hacer actividades auxiliares en la preparación, transcripción, comprobación, actualización y tramitación de expedientes y en procesos administrativos, siguiendo unas pautas de procedimiento establecidas previamente

5. Hacer el registro de entrada y salida de documentos a la Administración

6. Registrar e introducir los datos de los decretos que ha firmado el consejero/a en el programa de gestión de decretos de Secretaria General

7. Gestionar las peticiones, organizar, custodiar y librar el material de oficina del departamento

8. Introducir datos en aplicaciones ofimáticas, de gestión y control, siguiendo las instrucciones y procedimientos correspondientes

9. Coordinar y dar apoyo a la organización de la agenda de las personas responsables superiores

10. Atender al teléfono, recibir las visitas de las personas responsable superiores y dar información al público en general

11. Controlar la firma de las personas responsables superiores y el archivo de oficina correspondiente a la Dirección

12. Preparar el envío de correo externo e interno del Consell y enviar por correo electrónico las convocatorias y la difusión de actividades

13. Realizar las tareas de secretaria de la Dirección Insular de Turismo y sustituir a la secretaria de la dirección de Fomento de la Economía Local en su ausencia

14. Cualquiera otra tarea que los superiores le encomienden siempre y cuando sea adecuado al cargo de la plaza y las necesidades del servicio lo justifiquen.

13.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

14.-En fecha 2 de mayo de 2019 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 5 de abril de 2019, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la parte no solicitante, constando la recepción de la cédula de citación.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan, por lo que a los Hechos segundo a décimo se refiere, del expediente administrativo aportado por la demandada obrante a las actuaciones; mientras que las circunstancias laborales de la actora recogidas en el Hecho probado primero no fueron discutidas por las partes, resultando al tiempo de las nóminas aportadas por la parte actora; finalmente, los Hechos undécimo y decimosegundo se extraen igualmente de la documental aportada por la parte actora con carácter previo al acto de juicio.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Primeramente, antes de entrar sobre el fondo de la acción de despido ejercitada por la parte actora en la presente demanda, ha de abordarse la excepción de caducidad de la acción que fue opuesta por la representación de la parte demandada. Así, debe recordarse que, como es sabido, el artículo 103 de la LRJS establece que 'el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido', añadiendo que 'dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)'; si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad 'quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.El cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982); teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998). Por otro lado, en dicho cómputo han de descontarse los días festivos de la localidad del Juzgado de lo Social ante el que se ejerce la acción, pero no los del domicilio del demandante ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2005); el día de la recepción de la carta o efectividad del despido, según los casos; el día de la presentación y celebración del acto de conciliación y el de la presentación de la demanda, así como los sábados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2006); habiéndose admitido la posibilidad de hacer uso de la facultad que permite el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente al de finalización del plazo ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2005). Por tanto, el cómputo del plazo comienza al día siguiente a aquel en que el despido se hace efectivo por cesación real del trabajo, se suspende el mismo día de la presentación de la conciliación o reclamación previa, se reanuda al día siguiente de celebrarse la conciliación (o transcurridos 15 días sin efectuarse), o de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que debe entenderse desestimada, hasta el día inmediato anterior a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo Social; manifestándose por la sentencia de 21 de julio de 1997 que 'se viene admitiendo sin cuestionarlo que los días anteriores a la presentación de la papeleta son también computables a efectos del plazo de caducidad (...)',de donde ha de extraerse la consecuencia antes apuntada de que se suspende el plazo el mismo día de la presentación de la papeleta de conciliación, pero sin que dicho día compute, como tampoco lo hace el día de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social.

Sentado lo anterior, en el caso que es objeto de la presente resolución, se acciona por la parte frente a la decisión extintiva producida con efectos el 31 de marzo de 2019, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 5 de abril de 2019, cuando, por tanto, habían transcurrido 4 días (sin que se compute el día de la presentación, el 5); siendo que, una vez celebrado el acto de conciliación el día 2 de mayo de 2019, la demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el día 6 de mayo de 2019, el día 6 del plazo. Por tanto, ha de concluirse que la acción de la trabajadora frente al despido se interpuso completamente dentro del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 103, de manera que no puede reputarse caducada la acción.

Entrando ya a analizar el fondo del asunto, debemos comenzar por analizar la naturaleza de la relación laboral habida entre las partes, partiendo para ello de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, el cual, dispone en su apartado primero que 'el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada',añadiendo seguidamente que 'podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:a)Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. (...).Por su parte, el apartado segundo de este artículo 15 ET prevé que 'adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho',mientras que el apartado tercero dispone que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'.

Al respecto debe recordarse, como tradicionalmente venía señalando al doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, que en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral. Y, por lo que se refiere al contrato de obra o servicio determinado, el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece que este contrato '(...) es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización'; añadiéndose en su apartado segundo que el contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a. El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b. La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior. Esta modalidad contractual temporal ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia, la cual de forma reiterada ha exigido que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración cierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, debiendo ser suficientemente identificada esta obra o servicio al ser concertado el contrato, así como que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla; en este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 2008 afirmaba que 'para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone (así, SSTS 17/12/01 - rco 66/01-, dictada en Sala General; 17/12/01 - rco 68/01, también del Pleno de la Sala-; 23/09/02 - rcud 222/02-; y 04/10/07 - rcud 1505/06-). (...) Son requisitos -de necesaria concurrencia simultánea- para la válida existencia del contrato para obra o servicio determinado: a) que la obra o servicio presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas (recientemente, SSTS 15/11/04 - rcud 2620/03-; 23/11/04 - rcud 4924/03-; 30/11/04 - rcud 5553/03-; 31/01/05 -rec. 4715/03-; 11/05/05 -rec. 4162/03-; 30/06/05 -rec. 2426/04-; 24/04/06 - rec. 2028/04-; 22/02/07 - rcud 4969/04-; 18/07/07 - rcud 3685/05 -; y 04/10/07 - rcud 1505/06-). (...) El contrato para obra o servicio determinado se caracteriza -entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, lo que en su caso determinaría que la contratación hubiese de reputarse fraudulenta [ art. 6.4 CC ] y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET, la primitiva relación laboral haya de ser calificada como indefinida ( SSTS 01/10/01 - rcud 3286/00-; 22/04/02 - rcud 1431/01 04/10/07 - rcud 1505/06-; y 21/02/08 - rcud 178/07-)'. En la misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de noviembre de 2011, tras recordar que el fraude de ley 'es una conducta intencional de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico y no debe ser confundido con una mera infracción o incumplimiento de una norma contractual o con una elección errónea de la tipología contractual ( S.T.S. 16-1-9 6). Y es que el fraude de ley prescrito en el Art. 6. 4º del C.Civil se define doctrinalmente como la realización de actos productores de un resultado contrario a la norma que aparecen amparados por otra norma dictada con una finalidad diferente, por lo que los requisitos de ese acto realizado al amparo de tal norma, es decir, la llamada Ley de Cobertura, y en segundo lugar la persecución de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a la Ley defraudada, son los que debemos de comprobar ( S.T.S. 19.5.9 7)'; señalaba que'una de las modalidades de contratación temporal que nuestro ordenamiento jurídico autoriza es el contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que es aquél que se concierta para que el trabajador preste sus servicios en la realización de una determinada obra o servicio, dotada de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea de duración incierta al tiempo de concertarse ( art. 15-1-a ET ). En estos casos, el contrato de trabajo se extingue válidamente cuando la obra o servicio llega a su fin, si bien exige que no se continúe trabajando ( art. 49-1-c ET ). Pero para la válida constitución del contrato temporal para obra o servicio determinados no es suficiente con que se cumpla este primer requisito que se acaba de señalar, pues además es obligado que se produzca el cumplimiento de una segunda exigencia, consistente en que esa actividad que tiene autonomía y sustantividad propia, sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo. La temporalidad del contrato viene determinada por la de la obra objeto del mismo, siendo así criterio general el de mantener la pervivencia de la relación laboral mientras no finalice íntegramente la obra o servicio. Pero también se ha admitido como causa lícita de extinción de la relación laboral cuando la misma no coincide exactamente con la total finalización de la obra, sino con la paulatina necesidad de menor actividad que se produce hasta la clausura definitiva de la misma ( STS de 12 de febrero de 1.986 ), o bien la que se produce cuando terminan las tareas propias de la especialidad para la que fue contratado el trabajador, aunque se mantenga la ejecución o realización de otras fases o tareas del proyecto'.Por otro lado, debe apuntarse también, como lo hacía la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2019 que 'todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, requisitos que también se exigen cuando se trata de la contratación de personal por parte de las Administraciones Públicas o entidades de derecho público. Así es doctrina unificada y reiterada por esta Sala (SSTJ Galicia 24/06/94 R. 2493/94, 02/04/96 R. 4803, 20/11/96 R. 2308/94, 26/03/ 98 R. 532/98, 11/11/98 R. 2670/98, 12/03/99 R. 1267/96, 12/11/99 R. 4546/99, 18/02/00 R. 277/00, 04/04/01 R. 1416/01, 21/09/02 R. 1305/99 y 02/10/ 03 R. 3848/03) que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios -en el sentido a que se refiere el art. 1.2 del ET- y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse -con el mayor rigor posible- a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo ( SSTS 13/10/99 Ar. 7493 , 17/03/ 98). Porque en general, las Administraciones Públicas están sometidas al ordenamiento laboral cuando actúen como parte de un contrato de trabajo ( STC 205/1987, de 21/Diciembre, siendo así que 'la mención que, sin mayores precisiones, hace el art. 19 de la Ley para la reforma de la Función Pública al personal laboral, no puede entenderse en el sentido de que las Administraciones públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios [ art. 1.2 ET] celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en el desarrollo de la relación laboral que de él dimana ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1. de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. La repercusión del citado art. 19 de la ley para la reforma de la Función Pública en la relación individual de trabajo se limita, por tanto, al estadio preliminar de la misma, referido al procedimiento de selección o reclutamiento del personal laboral por parte de la Administración' ( STS 18/03/91, con cita de las 07/03/88 Ar. 1864, 18/07/ 89) y 11/02/91 Ar. 822 ; reitera la doctrina , la 07/10/ 92)'.

En el caso que es objeto de la presente resolución, como se dijo en los Hechos probados, la prestación de servicios de la actora para el organismo demandado se vehiculizó formalmente a través de un contrato de obra o servicio determinado suscrito el 27 de septiembre de 2007, para la prestación de servicios por la actora como Auxiliar A. G. Laboral, adscrita al Departamento de Economía y Turismo, fijándose una duración del contrato del 27 de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 2008; contrato éste en cuya estipulación sexta se indicaba que 'el contracte de durada determinada se subscriu per a la realització de l'obra o servei següent:continuación dels projectes inicats a les dues direccions insular procedents dels anteriores Departaments ara escindits, així com afrontar nous projectes i les tasques preparatòries de la transferencia de les competències de turisme i agricultura definides a l'Estatut d'Autonomia i que serán gestionades per aquest Department, que té autonomía i substantivitat pròpies dins de làctivitat de l'empresa'.Dicha mención tiene un carácter ciertamente genérico, no habiéndose acreditado por la parte demandada la autonomía o sustantividad propia de la obra o servicio para la que fue contratada la actora en relación con la actividad ordinaria de la empresa. Más al contrario, las funciones que han venido siendo desarrolladas por la actora desde el inicio de la relación laboral, tal y como aparecen descritas en el Documento 2 aportado por la parte actora con carácter previo al juicio y que se han reflejado en el Hecho probado decimosegundo, se considera por la que suscribe que responden a la actividad ordinaria del organismo demandado, careciendo de carácter autónomo o sustantividad propia que justifique el empleo de la contratación temporal, sino que se estima que la parte demanda, a través de esta contratación temporal, ha venido atendiendo la actividad permanente y propia de la empresa; extremo éste que aparece corroborado por la propia resolución de 25 de noviembre de 2018 por la que se acordó formalizar la contratación de la actora mediante contrato laboral de interinidad para la cobertura de un puesto de trabajo vacante, en la que se aludía a que'(...) mitjaçant acords del Ple de la corporació de dia 8 de setembre de 2008, de modificació de llocs de treball i de la plantilla del Consell de Mallorc, publicats al BOIB núm. 134 EXT., de 24-09-2008, i núm. 146., de 16-10-2008, respectivament, s'han incorporat i dotat econòmicament els llocs de treball que corresponen a necessitats que van deixant de ser cojunturals, entre els quals es trova el corresponent al contracte d'obra o serevei'.

Por ello, considerando lo anterior, ha de reputarse fraudulenta la contratación temporal habida entre las partes, debiendo seguidamente abordarse las consecuencias de esta fraudulencia tratándose de un organismo que forma parte del sector público, teniendo en cuenta, para determinar la naturaleza jurídica apropiada a esta situación, que la actora participó en un proceso selectivo que fue convocado por el Servicio de Empleo de las Islas Baleares, número de oferta 306-307-308, dando lugar a una Bolsa de auxiliares administrativos de la demandada.

En relación con esta cuestión, debe traerse a colación el análisis efectuado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 15 de mayo de 2019, con cita de su sentencia de 28 de junio de 2018, en la que, tras recordar que la regla general desde el punto de vista normativo, tanto nacional como europeo, es la estabilidad en las relaciones laborales siendo la contratación indefinida la manifestación más importante de dicho principio de estabilidad, así como que en los casos de anomalías graves como el hecho de que dicha contratación temporal sea fraudulenta por no ser causal, la sanción que se establece en nuestro ordenamiento es la presunción de que nos encontramos ante una relación laboral indefinida o fija, también recuerda que'tal sanción de fijeza se puede aplicar con total extensión en el caso de relaciones laborales del sector privado, pero no cuando nos encontremos ante contrataciones temporales fraudulentas celebradas por la Administración Publica, y ello porque en este caso para alcanzar la condición de fijeza es necesario que el personal hubiera superado un proceso selectivo sometidos a los principios de igualdad, mérito y capacidad tal como impone los arts. 23.2 y 103.3 de la CE , en relación con los arts. 9.2 , 11 , 55 y 70 del EBEP '. Y así, continúa la sentencia citada, 'para evitar tal distorsión la jurisprudencia de los años noventa del siglo pasado creó la figura del indefinido no fijo (...). Precisamente en relación con tales principios constitucionales, ex art. 23.2 y 103.3 de la CE , el art. 55 del EBEP establece que en el acceso al empleo público, se deberán respetar los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito, así como otros que no están establecidos en la CE, pero sí en las leyes y reglamentos de desarrollo (publicidad, transparencia, imparcialidad). Tales procesos han de entenderse como obligatorios tanto para los trabajadores fijos como para los temporales';sentado lo anterior, la sentencia invocada realiza las siguientes consideraciones:

a) La figura del indefinido no fijo está prevista para el supuesto en el que el trabajador fraudulentamente contratado como temporal ha accedido a ese puesto de trabajo sin superar un proceso selectivo, circunstancia que no se da en el caso de autos ya que ese proceso se ha seguido.

b) Que el hecho de que el proceso convocado no lo haya sido conforme a lo establecido en el convenio colectivo no priva de eficacia al mismo, ya que (...) se ha seguido conforme a las bases establecidas en el Convenio de Colaboración suscrito (...), sin que nadie hubiera impugnado las mismas, por lo que son vinculantes.

Y así existe múltiple jurisprudencia que establece que las bases son la ley de concurso (por todos sentencias de la Sala III del TS de 25 de marzo de 2014, recurso casación 362/2013 con cita de la 12 de julio de 2006, recurso de casación 1462/2001 ). Es verdad que también hemos dicho que ello no supone que el hecho de no haberse impugnado tales bases no pueda discutirse con posterioridad los efectos de aplicación de las mismas y así se ha admitido tal posibilidad en supuestos que la jurisprudencia contenciosa ha admitido ( STS 22 de mayo de 2009 , rec. 2586/2005 ) argumentando de que si bien existe una jurisprudencia 'que amparaba el principio de que no impugnada las bases no puede después impugnarse el resultado, esta ha ido modificándose, empezando por la posibilidad de que se impugnara si nos encontrábamos ante un acto nulo de pleno derecho, después añadiendo el supuesto de violación de derechos fundamentales, aun cuando este puede incardinarse en el primero a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , después permitiendo la impugnación, en el momento en que el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo'. Y ninguno de estos supuestos se da en el caso de autos ya que las bases del concurso no pueden considerarse nulas de pleno derecho, ni violan principios fundamentales, ni tan siquiera principios constitucionales ya que la principal discrepancia está en que no es cumple el principio de publicidad tal como lo establece el Convenio Colectivo (publicación en BOP, DOGA, y BOE) no siendo el principio de publicidad de rango constitucional, mientras que los que sí son de rango constitucional (igualdad, mérito y capacidad) sí son respetados; finalmente tampoco se aprecia un perjuicio para tercero.

En definitiva, si la sanción ante el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal para el sector privado es la declaración de indefinición equivalente a fijeza, y el motivo de que no se aplica esta doctrina en el sector público -y sí la figura del indefinido no fijo- es porque ello supondría que accedan a puestos fijos personas que no ha superado un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede aplicarse la misma solución cuando sí se ha seguido ese proceso selectivo. Es la Administración Pública la que ha optado por una contratación temporal fraudulenta cuando los puestos de trabajo eran de naturaleza estructural y por lo tanto deberían de haber sido convocados como fijos desde el principio, sin que el hecho de que la propia Administración hubiera utilizado un proceso selectivo público sin respetar todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación pueda ser utilizado como un argumento en contra de los intereses de los trabajadores, que dado que han sido contratados para realizar labores estructurales, y han superado un concurso oposición deben de ser fijos. (...) En suma, no cabe más que reiterar el criterio que viene sosteniendo esta Sala, haciendo especial hincapié en que (tal y como venimos concluyendo desde hace lustros, en aplicación de la doctrina sostenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) la existencia de un fraude en la contratación o cualquier otro defecto en la misma respecto de trabajadores temporales de la Administración Pública conduce a calificarlos como indefinidos; y, de otra parte, ello será así, salvo que hayan superado un proceso selectivo bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, porque entonces serán fijos, aunque no funcionarios públicos; y así lo hemos expresado de manera firme en la resolución citada: 'si la sanción ante el uso abusivo o fraudulento de la contratación temporal para el sector privado es la declaración de indefinición equivalente a fijeza, y el motivo de que no se aplica esta doctrina en el sector público -y sí la figura del indefinido no fijo- es porque ello supondría que accedan a puestos fijos personas que no ha superado un proceso de selección conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no puede aplicarse la misma solución cuando sí se ha seguido ese proceso selectivo'.

Por lo tanto, si se ha llevado a efecto un proceso selectivo (como en el caso que nos ocupa) con arreglo a lo dispuesto en el art. 55 EBEP , con independencia no sólo del sector de la Administración de que se trate (estatal, autonómica, local ...), sino también del puesto/orden en el que inicialmente se hayan situado (esto es, que su acceso haya sido posterior y no inicial), siempre que haya llegado a ser contratado de forma temporal fraudulenta y a acceder a la plaza de manera efectiva. En este sentido, no está de más indicar que el propio art. 61.7 EBEP establece que 'los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos'. En cualquiera de estos casos, el proceso selectivo determinará la atribución de la condición de fijo -y no sólo de indefinido no fijo- al trabajador de que se trate (...).

Siendo esto así, se estima por la que suscribe que no se ha acreditado por la parte actora que el proceso selectivo al que concurrió la demandante cumpla las exigencias constitucionales recogidas en el artículo 103 de la Constitución española de 1978, conforme al cual 'la Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones'; así como lo establecido en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, vigente en la fecha de la contratación, que dispone que 'todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico',así como que 'las Administraciones Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales antes expresados, así como los establecidos a continuación: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en los procesos de selección'.Y ello por cuanto, más allá del organizador de este proceso, el Servei d'Ocupació de les Illes Balears, se desconoce absolutamente cualquier otro dato acerca del mismo, no aportándose dato alguno acerca de las bases de la convocatoria, los requisitos de la misma, su carácter abierto y público, ni cualquier otro extremo relevante del proceso; por lo que, siendo esto así, no procede estimar la pretensión principal deducida por la parte actora en el sentido de declarar que la relación laboral habida entre las partes reviste el carácter de indefinida fija, al no haberse acreditado, como se ha dicho, que la actora hubiera accedido a la contratación tras haber superado un proceso selectivo que cumpliera las exigencias constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, además de publicidad.

Dicho esto, la consecuencia de la fraudulencia en la contratación temporal de la actora no puede ser sino la de su carácter indefinido no fijo, como recogía la sentencia antes aludida; y sin que a lo anterior sea óbice la posterior suscripción por parte de la actora de un contrato de interinidad por vacante, ya que este carácter de indefinido no fijo en la relación laboral se daba desde el inicio de la prestación de servicios el 27 de septiembre de 2017, habiendo continuado la actora desempeñando el mismo puesto de trabajo sin solución de continuidad desde esa fecha, como consta en el certificado de funciones aportado por la parte actora; y así, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 310/2020, de 12 de mayo, afirma que 'la celebración de un contrato temporal para el que se podría admitir la existencia de causa lícita no produce una novación contractual respecto de quien en el momento de suscribirse ese último contrato ya debía ser considerada como una persona con relación de duración indeterminada. La falta de causa justificativa válida para el primero de los contratos comporta esta calificación. Por ello, no será posible esgrimir, como causa de extinción del contrato, aquéllas que sean propias de la contratación temporal'.

En consecuencia, habida cuenta del carácter indefinido de la contratación, y habiéndose extinguido la relación laboral de la actora el 31 de marzo de 2019 precisamente por la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, no nos encontramos ante un despido. Ahora bien, la sentencia de la Sala Cuarta 310/2020 que acaba de ser citada, efectúa la siguiente argumentación acerca de las consecuencias del cese por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada en el caso de trabajadores indefinidos no fijos: (...) La consideración de la duración indefinida de estas relaciones laborales no empece sostener que las personas trabajadoras que se encuadran en esta categoría están sometidas a una relación laboral respecto de la cual ha de afirmarse una causa de extinción del contrato propia y característica de esa tipología- precisamente, porque no pueden ser calificadas de indefinidas sin más-.

La falta de intervención del legislador en la ordenación del ingente número de personas trabajadoras que se hallan en esta situación, con el consiguiente volumen de litigiosidad aparejada, motivó que en la STS/4ª/Pleno de 28 marzo 2017 (rcud. 1664/2015 ) abordáramos los efectos de la extinción de estos contratos cuando la justificación se ciñe a la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo desempeñado.

Las relaciones indefinidas no fijas carecen de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales. Además de otras dificultades -como sucede, a veces, con la identificación de la plaza o la correspondencia clara de la misma con el proceso de cobertura-, la inexistencia de formulación legal de su régimen extintivo ha obligado a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y la solución alcanzada, a partir de la indicada sentencia del Pleno, es la de considerar aplicable la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el art. 53.1 b) ET , en relación con los apartados c ) y e) del art. 52 del mismo texto legal , para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. Hemos precisado que 'La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

5. No estamos aquí, por tanto, ante un supuesto de despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza. Y es esto lo que aquí ha ocurrido, sin que se haya puesto en duda la identificación de la misma ni la correspondencia del proceso de cobertura.

Por consiguiente, la trabajadora tenía derecho a ser indemnizada con la suma que ya se le reconoce en la sentencia de instancia. Si bien aquel pronunciamiento -y el de suplicación- utilizan como argumento para reconocer la indemnización una interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016 que resulta errónea y que ha sido corregida con posterioridad por el propio Tribunal de la Unión y clarificada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, la indemnización de veinte días por año trabajado es ajustada a derecho en tanto se corresponde con lo que hemos razonado respecto de las personas trabajadoras cuya relación es declarada indefinida no fija.

De igual modo, la sentencia de la misma Sala 312/2020, también de 12 de mayo, partiendo de la doctrina de la Sala contenida en sentencias de 9 de mayo de 2017 y 28 de marzo de 2015 concluye que, en el caso analizado '(...) cuando la demandante suscribió el contrato de interinidad por vacante el 26 de julio de 2005, en ese momento tenía la condición de personal indefinido no fijo, lo que determina que cuando se produjo la extinción de ese contrato por ocupación reglamentaria de la vacante, tras la celebración de las oportunas pruebas convocadas al efecto, ha de aplicarse también la jurisprudencia que hemos citado en el número anterior, (...), con arreglo a la que, en primer lugar, no estamos en presencia de un despido, como pretende la trabajadora recurrente, porque su condición de indefinida no fija comporta la posibilidad de que esa relación laboral se extinga por la cobertura reglamentaria de la plaza, como ha ocurrido en el caso presente. Y en segundo término, el problema de la determinación de la indemnización que ha de resultar aplicable en estos casos se resuelve en la citada sentencia del Pleno afirmando que ' ... la figura jurídica del contrato indefinido- no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo ... la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.

Por ello, aplicando la anterior doctrina, la cual es compartida por la que suscribe por evidentes razones de seguridad jurídica, y a pesar no resultar procedente la demanda por despido deducida por la parte actora, sí procede reconocer, en cambio, el derecho de la actora al percibo de una indemnización de 20 días por año de servicio como indemnización por cese como consecuencia de la ocupación reglamentaria de la vacante que ocupaba, por importe total de 15.096'77 euros.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEla demanda interpuesta por D.ª Sacramento contra el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, DECLARANDOel derecho de la actora al percibo de una indemnización por cese por importe total de 15.096'77 euros,CONDENANDOa la parte demandada a estar y pasar por la anterior resolución, así como al abono a la actora de la cantidad indicada.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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