Sentencia SOCIAL Nº 183/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 33/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: OLIVER REUS, ANTONI

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 07040340012020100168

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:448

Núm. Roj: STSJ BAL 448:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2020

NIG:07040 44 4 2014 0003338

RSU RECURSO SUPLICACION 0000033 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000856 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaTRANSPORTES BLINDADOS SA TRABLISA

ABOGADO/A:CARLOS EGEA JOVER

RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto, Carlos Jesús , Carlos Alberto , Carlos Francisco , Luis Angel . , Luis Francisco . , Jesús Manuel .

ABOGADO/A:, , , ANTONIO FRANCISCO BAENA MARTINEZ , , ,

PROCURADOR:, , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , ,

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 22 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 33/2020, formalizado por el letrado D. Carlos Egea Jover en nombre y representación de Transportes Blindados S.A. TRABLISA, contra la sentencia n.º 149/17 de fecha 19 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda PO n.º 856/14, seguidos a instancia de D. Carlos Francisco representado por el letrado D. Antonio Baena Martínez, frente a la parte recurrente, y D. Luis Angel, D. Carlos Jesús, D. Luis Francisco, D. Jose Augusto, D. Carlos Alberto y Don Jesús Manuel, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Antoni Oliver Reus, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El demandante Don Carlos Francisco presta servicios para Trasportes Blindados SA, desde el 23 de diciembre de 1996, con la categoría de vigilante de seguridad de transporte conductor dentro del personal operativo habilitado en transporte fondos.

SEGUNDO.-Por acuerdo convencional las plazas de vigilante de seguridad y transportes y vigilancia de seguridad conductores se cubren mediante concurso oposición y de méritos, el último de ellos celebrado en el año 2009.

TERCERO.- El actor superó las pruebas selectivas en 2009 obteniendo la segunda mejor puntación de los veinte trabajadores presentados a dicha convocatoria. Viene desempeñando las funciones propias de la categoría que reclama desde el 23 de noviembre de 2009.

CUARTO.- Los codemandados no han superado las pruebas selectivas de vigilantes de seguridad de transporte conductores, efectuando tareas de las mismas habitualmente.

QUINTO.- El 19 de mayo de 2014 la empresa comunicó al demandante que con motivo de la extinción de la causa de sustitución del Don Damaso durante su jubilación parcial, cesa en el trabajo de categoría superior con efectos ese mismo día , reintegrándole en las anteriores condiciones .- Como consecuencia de dicha comunicación la empresa le asignó al actor las funciones de vigilante de seguridad, no respetando la superación de las pruebas que le habilitaban para ocupar la plaza de conductor frente a los codemandados, dejando de percibir la retribución correspondiente a dicha categoría de vigilante conductor desde esa fecha.

SEXTO.- La reducción salarial ascendió a 509,84 euros mensuales, en concreto 11.233,02 euros hasta abril de 2016

SÉPTIMO.- Se ha agotado la preceptiva vía previa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo estimar y estimola demanda presentada por Don Carlos Francisco frente a Transportes Blindados SA y Don Luis Angel, Don Carlos Jesús, Don Luis Francisco, Don Jose Augusto, Don Carlos Alberto y Don Jesús Manuel, declarando que el actor ostenta la categoría de vigilante de seguridad conductor, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración, y a reintegrarle en un puesto de trabajo acorde a su categoría, así como a abonarle la cantidad de 11.233,02 euros más lo que se devengue desde abril de 2016 hasta la efectiva reintegración, devengando la cantidad total un 10% de interés, y el total incluido dicho 10% devengará los intereses del Art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su efectivo pago, y condenando al resto de codemandados a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Transportes Blindados S.A. TRABLISA, que fue impugnado por la representación de D. Carlos Francisco.


Fundamentos

PRIMERO. La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se estimó la demanda planteada en su contra y se declaró el derecho del demandante ha ostentar la categoría de vigilantes de seguridad conductor condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a reintegrarle en un puesto de trabajo acorde a su categoría y abonarle la cantidad de 11.233,02 € más lo que se devenga partir de abril de 2016 y hasta la fecha de la efectiva reintegración y el interés de mora del 10%.

El recurso, que ha sido impugnado de contrario, articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasamos examinar.

En primer lugar, se propone la modificación del hecho probado segundo para que se añada un segundo párrafo del siguiente tenor:

Las bases de la convocatoria del concurso oposición fueron publicadas el 22 de junio de 2009 para la creación de dos bolsines, uno para la categoría de vigilantes de seguridad conductor y otro para la categoría de vigilantes de seguridad transporte.

Según el apartado c) de la base de la convocatoria, los bolsines así creados tendrán una vigencia máxima de dos años y el objetivo de la creación de dichos boletines es la provisión de vacantes, tanto con carácter definitivo como interino de las categorías de vigilante de seguridad conductor y vigilante de seguridad transporte.

Más que aceptar la modificación aceptamos dar por íntegramente reproducido el contenido de la convocatoria, que obra a los folios 176 y 177, al tratarse de un hecho que ha sido examinado en toda su extensión por el órgano de instancia y necesario para la adecuada resolución de la cuestión que se nos plantea.

En segundo lugar, se propone que se modifique el hecho probado tercero, a partir del último punto y seguido, quedando a partir de ahí redactado del siguiente modo:

(...) Viene desempeñando las funciones propias de la categoría que reclama desde el 2 de enero de 2010 a través de comunicación realizada por el jefe de personal, don Florian, en fecha 31 de diciembre de 2009 en la que se comunica la sustitución de D. Higinio (trabajador en situación de licencia) y ello en atención al artículo 39 del convenio del sector.

Posteriormente, en fecha 27 de enero de 2010, se comunica al trabajador que seguirá desempeñando las funciones de vigilante de seguridad transporte conductor en sustitución de don Damaso y ello igualmente en atención al artículo 39 del convenio colectivo del sector.

Para fundamentar la modificación se señalan los documentos obrantes a los folios 181 y 182 consistentes en los comunicados de régimen interior que acreditan de manera directa la realidad de cuanto se recoge, pero no que la prestación de servicios del demandante con la categoría que reclama se inició en la fecha establecida en la primera de las comunicaciones y no el 23 de noviembre de 2009 como se recoge en la sentencia recurrida. Por tanto, se acepta la modificación en lo relativo a las comunicaciones remitidas al demandante, pero no en lo relativo a la fecha desde la que el demandante viene desarrollando las funciones propias de la categoría que reclama.

En tercer lugar se propone la supresión del segundo párrafo del hecho probado quinto a la vista del documento obrante a los folios 176 y 177, consistentes en la convocatoria del concurso oposición, lo cual se rechaza porque el texto que se trata de suprimir constata solamente el hecho objetivo de que el demandante pasó a realizar las funciones de vigilante de seguridad sin tomar en consideración el hecho de haber superado las pruebas habilitante para desarrollar las funciones propias de las categorías de vigilante de seguridad conductor y vigilante de seguridad de transporte y esto es una realidad. Distinto es que la empresa demandada entiende que la superación de esas pruebas no debía respetarse y el cambio de funciones se ajustaba a derecho, cuestión que se abordará al resolver el motivo de censura jurídica.

Por último, se propone la modificación del hecho probado sexto para que se substituya la cantidad de 11.233,02 € por la de 10.586,43 € y ello porque a juicio de la parte recurrente se concede más que lo solicitado en la demanda y porque no se ajusta a lo establecido en el convenio colectivo, ofreciendo la parte recurrente sus cálculos al respecto.

Como vemos no se señala ninguna prueba documental o pericial de la que derive de manera directa el error de la juzgadora en la valoración de la prueba y no podemos aceptar que se esté reconociendo más de lo solicitado en la demanda, pues la diferencia mensual en el año 2014 se fijó derecho octavo de la demanda en la cantidad de 509,84 €, que es precisamente la recogida en el hecho probado que se trata de modificar.

SEGUNDO. A continuación y con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción por aplicación indebida de lo establecido en el artículo 39 del convenio colectivo de empresas de seguridad para el año 2015 en relación con el artículo 31.b) del mismo texto normativo del artículo 37.1 CE en relación con los artículos 98 y 154 OIT, entendiendo que en este último caso la mención no lo es a los artículos sino a los convenios de la organización internacional, aunque tampoco se explica por qué se entiende infringida esta normativa.

Se sostiene que el demandante vino realizando funciones de superior categoría por estar incluido en un bolsín amparado en un concurso oposición exigido en el artículo 31.b) del convenio colectivo y por la inspección de trabajo. Esas funciones de vigilante de seguridad conductor las realizó el demandante por comunicación de la empresa que las vincula a la situación de licencia (jubilación parcial) de un trabajador que ostentaba esa categoría profesional.

Se añade que las condiciones de permanencia en el bolsín y consiguiente realización de las funciones de superior categoría vienen determinadas en las bases de la convocatoria y que al finalizar la situación de licencia del trabajador sustituido se comunicó al demandante el retorno a sus funciones de vigilante de seguridad. Si se hubiese mantenido en las funciones de superior categoría se habría incumplido lo establecido en el artículo 31.b) del convenio colectivo y la instrucción expresa de la inspección de trabajo en detrimento del resto de compañeros y ello por el hecho de que el demandante no cubría una vacante de conductor sino que sustituía al legítimo titular de ese puesto de trabajo.

La parte impugnante aduce que el artículo 31.b) del convenio colectivo no exige la realización de ningún concurso oposición para la cobertura urgente de plazas de forma interina sino para acceder al cambio de nivel funcional de transporte de fondos para lo que se prevé un proceso selectivo concurso oposición que ha de contener las exigencias que figuran en el apartado c) de dicho artículo y son las mismas contenidas en la comunicación de régimen interno dirigida al recurrente.

Se alega, también, que admitiendo a efectos dialécticos que no existían seis plazas vacantes cubiertas por trabajadores que no habían superado ningún proceso selectivo y que el demandante sólo formara parte de un bolsín para cubrir interinamente un puesto de trabajo accidentalmente, la aplicación del artículo 39 determinaría la consolidación de las diferencias salariales en el mismo momento en que hubiera realizado ininterrumpidamente dichas funciones durante tres meses consecutivos por lo que el retorno a su puesto de trabajo debió ir acompañado del reconocimiento del salario consolidado, cosa que no respetó la empresa.

Se añade, por último, que la empresa no se ajustó a las bases de la convocatoria ya que al pasar a jubilación definitiva el sr. Damaso la base d) determina que en caso de existir una vacante indefinida esta pasará cubrirse por el trabajador del bolsín que haya obtenido mayor puntuación en el concurso oposición, incluso en el caso de que éste estuviera ocupando alguna plaza eventual cubriéndose así sucesivamente las vacantes.

En el artículo 31 del convenio colectivo aplicable, dedicado a ascensos y provisión de vacantes, se establece lo siguiente:

Las vacantes de nivel funcional de retribución superior que se originen en la Empresa, salvo amortización de la plaza, se cubrirán en igualdad de condiciones con las personas ajenas o por personal del censo de la Empresa, de acuerdo con las normas siguientes:

A) Libre designación.-Serán de libre designación de la Empresa las personas que deban ocupar vacantes entre el personal directivo, titulado, técnico, jefes (incluidos el de tráfico, de cámara, de vigilancia) e inspectores.

B) En los restantes niveles funcionales, las vacantes se cubrirán por concurso oposición y de méritos de acuerdo con las siguientes bases:

Los aspirantes de personal no operativo deberán tener una antigüedad mínima de un año y pertenecer al centro de trabajo donde exista la vacante.

Para acceder al cambio de nivel funcional del personal operativo de vigilancia, transporte de fondos, la antigüedad mínima será de dos años, además de reunir los requisitos del apartado B) anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 22 A) de este convenio.

C) Se nombrará un Tribunal calificador de las pruebas, compuesto por tres personas, de las cuales una será un técnico de formación que actuará de Secretario, otra como representante de la Empresa y otra persona, que tendrá voz y voto y será designada por la representación de los trabajadores (Comité de Empresa, Delegados de Personal o Delegado Sindical).

El Tribunal determinará las pruebas de acuerdo con las condiciones establecidas en la convocatoria, que consistirá en:

Exámenes psicotécnicos.

Examen teórico de formación básica.

Examen teórico de formación específica.

Exámenes prácticos.

La calificación de las pruebas será realizada, en conjunto, por el Tribunal calificador, que levantará acta en la que figuren los resultados obtenidos por cada candidato, no pudiendo quedar declarada desierta la plaza, si alguno de los candidatos supera el 50% de la puntuación.

Para establecer el orden de preferencia de los candidatos que hayan superado las pruebas de aptitud se sumará a la calificación global obtenida por cada uno de ellos (base de 0 a 10) los puntos que resulten de aplicar:

Por cada año de antigüedad en la empresa: 0,20 puntos, con un máximo de dos puntos.

Premios por actos heroicos y meritorios registrados en su expediente personal máximo un punto).

Cursos de formación realizados: a los que hubieren podido presentarse cualquier trabajador del centro donde exista la vacante, 0,10 puntos cada uno, con un máximo de dos puntos.

No superado el examen por ninguno de los concursantes, se proveerá la plaza con personal de libre designación o de nuevo ingreso, exigiéndosele para desempeñar el puesto vacante la formación mínima exigida en las bases.

En el art. 39, dedicado a trabajos de superior e inferior nivel, se establece lo siguiente:

Las Empresas, en caso de necesidad, podrán exigir de sus trabajadores la realización de trabajos de nivel funcional superior con el salario que corresponda al nuevo nivel funcional, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa del cambio.

Este cambio no podrá tener una duración superior a tres meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador reintegrarse a su antiguo puesto y nivel funcional al finalizar aquel período. Si el trabajador ocupara el puesto de nivel funcional superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicho nivel funcional a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de ese nivel funcional.

Estas consolidaciones no son aplicables a los casos de sustitución por incapacidad temporal o licencia, en cuyos casos la realización de trabajos de nivel funcional superior cesará en el momento en que se reincorpore a su puesto de trabajo al sustituido.

El trabajador que realice por motivos de auténtica necesidad funciones de nivel funcional inferior a la suya conservará el salario de su nivel funcional. Esta situación no podrá ser superior a tres meses de duración.

Las Empresas evitarán reiterar que la realización de trabajos de inferior nivel funcional recaiga en un mismo trabajador. Si el cambio de destino para el desempeño de trabajos de nivel funcional inferior tuviera su origen en la petición del trabajador, se asignará a éste la retribución que corresponda al trabajo efectivamente realizado. Procurarán las Empresas que los servicios especiales, ordinariamente mejor retribuidos, sean de carácter rotativo entre los aspirantes al desempeño de los mismos.

A efectos interpretativos se entiende que la referencia a nivel funcional superior o inferior efectuada en este artículo se hace en relación a las retribuciones comprendidas en el Anexo Salarial de este Convenio.

En primer lugar, rechazamos que la vigencia de los bolsines la que se refiere la convocatoria de 22 de junio de 2009 tenga determinante relevancia para resolver la cuestión que se nos plantea, pues todo aconteció dentro del período de vigencia, incluso la aparición de vacante por jubilación del Sr. Damaso, salvo el cese del demandante en las funciones de superior categoría, pero lo relevante no es tanto ese momento como aquel en que tras obtener la segunda mejor puntuación se le encomendaron funciones de superior categoría mediante sucesivos contratos de sustitución y sobre todo el momento en que surgió una vacante que debía adjudicarse por el orden de puntuación obtenida en el concurso-oposición.

A juicio de la sala, durante la vigencia de los bolsines el trabajador demandante debió ser contratado para la segunda vacante indefinida al haber obtenido la segunda mejor puntuación y ello aunque estuviera ocupando una plaza de carácter temporal. Así deriva con claridad de lo establecido en el punto 1.d) de la convocatoria donde se establece lo siguiente:

En el caso de existir una vacante indefinida, esta pasará a cubrirse con el trabajador del bolsín que haya obtenido la mayor puntuación del concurso oposición, incluso en el caso de que este estuviera ocupando alguna plaza de carácter eventual, y así sucesivamente se cubrirán las vacantes. Una vez cubierta la plaza indefinida por el trabajador de mayor puntuación en el bolsín, el resto de vacantes de carácter eventual se cubrirán con el siguiente trabajador de mayor puntuación y sucesivamente en este orden establecido.

Se declara en el hecho probado cuarto que los codemandados no han superado las pruebas selectivas de vigilantes de seguridad de transporte conductores y, no obstante, vienen realizando esas tareas de forma habitual. El motivo no explica por qué razón estos trabajadores pueden seguir ocupando las plazas vacantes o desarrollando las funciones de las mismas, mientras que el demandante, que obtuvo la segunda mejor puntuación en el concurso oposición, es reintegrado a la categoría de origen. Y aunque esta última circunstancia acontece transcurridos dos años desde la creación de los bolsines, no ha acreditado la empresa que la adscripción de aquellos otros trabajadores a las vacantes de la categoría de vigilantes de seguridad de transporte conductores se produjese una vez transcurrido el período de vigencia de los bolsines. Y, en todo caso, ya hemos dicho que la jubilación del sr. Damaso determinó la existencia de una vacante.

Por tanto, entendemos que la juez de instancia ha interpretado correctamente tanto el artículo 31 del convenio colectivo como las bases de la convocatoria del concurso oposición.

Y también se ha aplicado correctamente lo establecido en el artículo 39 del convenio colectivo, pues habiendo desempeñado el demandante funciones de superior categoría durante un periodo superior a tres meses ininterrumpidos, no vemos razón por la que no se deban reconocer las retribuciones que corresponden al nuevo nivel funcional.

Finaliza el motivo afirmando que el demandante se encontraba en una situación especial de las contenidas en el artículo 39 del convenio colectivo y que finalizada esa situación especial volvió a su categoría de origen sin consolidación de derechos por aplicación de lo establecido en la convocatoria en la que había participado. No compartimos este razonamiento porque si el demandante se encontraba en la situación especial del artículo 39 del convenio colectivo no vemos la razón por la que no deba aplicarse la consecuencia establecida en esta norma en orden a la consolidación de las retribuciones del nivel superior. Esta razón no la podemos encontrar en la aplicación del artículo 31 del convenio colectivo, pues en el mismo se regulan los ascensos y provisión de vacantes. Más bien al contrario, habiéndose convocado el concurso oposición en aplicación de esta norma del convenio colectivo, como hemos visto, existiendo vacante debió adjudicarse al demandante al haber obtenido la segunda mejor puntuación.

Por último, debemos destacar que las bases de la convocatoria del concurso oposición no pueden contravenir lo establecido en el convenio colectivo o limitar los derechos establecidos en el mismo, ya sea en el artículo 31 o en el artículo 39, no existiendo ninguna norma convencional que permita inaplicar el artículo 39 mediante la convocatoria de un concurso oposición para la constitución de un bolsín para el acceso a contratos de carácter temporal.

En consecuencia, fracasa el motivo y con ello el recurso, que se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida con las consecuencias previstas en los artículos 217.1 y 235.1 LRJS fijándose los honorarios del letrado de la parte impugnante D. Vicente en la cantidad de 600 € más IVA.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal de Transportes Blindados S.A. TRABLISA contra la sentencia n.º 149/17 de fecha 19 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda PO n.º 856/14, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Se determina el importe de las costas a favor del letrado impugnante D. Vicente en la cantidad de 726 € (IVA incluído), y se acuerda la pérdida de depósito constituido para recurrir, dándose igualmente a las cantidades consignadas su destino legal una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0033-20a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000- 66-0033-20.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. magistrado - ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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