Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 603/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 183/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100181
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:202
Núm. Roj: STSJ ICAN 202/2020
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000603/2019
NIG: 3803844420180005624
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000183/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000660/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Eusebio ; Abogado: JULIAN CIPRIANO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada
por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 660/2018 sobre
prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Eusebio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de abril de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Eusebio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1966, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM002 , teniendo la categoría profesional de oficial de 2ª (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- Por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS, se reconoció al actor con efectos el 31/01/2006 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, fijándose una base reguladora de 683,92 euros, en relación la siguiente cuadro clínico residual: 'accidente de circulación con resultado de amputación traumática total del MSD (dominante). Incluido en programa sustitutivo de opiáceos (metadona) desde 06/10/2005. En control y seguimiento psiquiátrico por trastorno ansioso depresivo. Actualmente con buena evolución', y con las siguientes limitaciones funcionales y/o orgánicas: 'limitado para actividades laborales que requieran destreza bimanual' (folio 32, -resolución de reconocimiento-; folio 37, -EVI de fecha 06/02/2006-).
TERCERO.- Instada revisión en el año 2013, fue desestimada por el organismo demandado en base al informe del EVI de fecha 02/05/2013 que indicó que no habían variado las lesiones en relación al siguiente cuadro clínico: 'antecedentes de amputación traumática total del MSD (dominante) en 2004, trastorno depresivo reactivo, buena evolución. Programa sustitutivo de opiáceos (metadona) desde octubre 2005. Hiperreactividad bronquial en tabaquismo activo sin evidencia de repercusión clínica actual. Limitación para requerimientos físicos que exijan destreza manual, de la documentación médica presentada y exploración realizada no se constata agravación que modifique el grado de incapacidad ya reconocido' (folio 85, -informe del EVI de fecha 02/05/2013-).
CUARTO.- Instada nueva revisión, fue desestimada por el organismo demandado por resolución de fecha 01/03/2018 en base al informe del EVI de fecha 06/02/2018 que indicó que no habían variado las lesiones en relación al siguiente cuadro clínico: 'Antecedentes de amputación traumática total del miembro superior derecho tras accidente de tráfico en 2004. Síndrome coronario agudo sin elevación de S-T en diciembre 2013 con oclusión trombótica en coronaria derecha proximal, angioplastia coronaria transluminal percutánea e implante de stent sin complicaciones, buena función ventricular izquierda, sin constancia de descompensación clínica posterior. De la documentación médica presentada y exploración realizada no se constata agravación que modifique el grado de incapacidad ya reconocido' (folio 188, -resolución-; folio 139, -informe del EVI de fecha 06/02/2018-). ??
QUINTO.- El actor presentó reclamación previa el día 13/04/2018 siendo desestimada por resolución de fecha 19/06/2018 al entender que no se ha producido una variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad permanente reconocido (folio 182 a 183, - reclamación-; folio 184, -resolución-).
SEXTO.- El actor tiene reconocido por resolución de fecha 24/02/2006 de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, un grado de discapacidad del 70%, según el dictamen técnico facultativo de fecha 17/02/2016, el actor tenía una limitación en la actividad de tipo: 1º A.- Ausencia de miembro superior derecho (1105). B.- por amputación (081). C.- de etiología traumática (08). 2º A.- Trastorno de la afectividad (2108). B.- por trastorno adaptativo (706). C.- de etiología idiopática (13). Calcula una limitación de la actividad global del 59%, y unos factores sociales complementarios de 11 puntos, (folio 193 a 195, - resolución-). SÉPTIMO.- Con fecha 18/04/2016 y 20/01/2017 se remitió al actor a valoración oftalmológica por interconsulta del Servicio Canario de Salud debido a la disminución de agudeza visual en ojo derecho (folio 95 y 97, -informe de interconsulta-). OCTAVO.- El actor ingresó en diciembre de 2013 por sicasest con pico máximo de troponina de 10 ng/mg. Se le practicó cateterismo cardiaco y estudio angiográfico coronario: resultando enfermedad arterial coronaria con oclusión trombótica subaguda de coronaria derecha proximal (arteria no dominante). Resto del árbol coronario libre de lesiones obstructivas. Ventrículo izquierdo de tamaño y morfología normales con adecuada contractilidad global y segmentaria. Angiloplastia coronaria transluminal percutánea e implante en coronaria derecha proximal, sin complicaciones y con buen resultado angiográfico.
Ecografía transtorácica: ventrículo izquierdo y derecho con función sistólica global conservada (folio 113 a 115, -informe de fecha 25/06/2014 del servicio de consultas externas-).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eusebio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 01/03/2018 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 19/06/2018, dictadas en el expediente núm. 38 2006 50036291, y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Eusebio , y declara que actualmente sigue afecto de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial Albañil derivada de enfermedad común, por considerar que sus lesiones no habían experimentado una evolución desfavorable de entidad suficiente como para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 1 de marzo de 2018 que, tras revisar la situación de incapacidad permanente en la que se encontraba el demandante, así lo declaraba.
Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda origen del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia el pensionista demandante la infracción de los artículos 193, 194 párrafo 1º letra c) y 200 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al haber quedado acreditado que el actor presenta nuevas patologías físicas, concretamente cardiopatía isquémica, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia, que suponen una involución manifiesta de su estado de salud y de su capacidad funcional, actualmente no solo está impedido para el desempeño de su profesión habitual de Oficial de Segunda de la Construcción, sino también para el de cualquier profesión que pudiera ofrecerle el mercado laboral, incluso aquellas livianas, sedentarias y sencillas, procede la estimación de la demanda rectora de autos.
Hemos de determinar, por tanto, si se ha producido o no un empeoramiento significativo del estado físico del actor y su trascendencia en su capacidad laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, 194 párrafo 1º c. actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: '.este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987).
La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).
Por otra parte, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia y de la documentación obrante en las actuaciones se desprende que el actor padecía en el momento de ser declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión de Oficial de Segunda, en enero de 2016 una amputación traumática total del miembro superior derecho, incluido en programa sustitutivo de opiáceos por metadona desde el año 2005, en control y seguimiento psiquiátrico por trastorno ansioso depresivo, que lo limitaban para actividades laborales que requieran destreza bimanual (hecho probado segundo).
En la actualidad (en el momento de dictarse la resolución del INSS denegatoria de la revisión por agravación solicitada, el 1 de marzo de 2018) su cuadro patológico está constituido por antecedentes de amputación traumática total del miembro superior derecho tras accidente de tráfico, síndrome coronario agudo sin elevación de S-T en diciembre 2013 con oclusión trombótica en coronaria derecha proximal, angioplastia coronaria transluminal percutánea e implante de stent sin complicaciones, buena función ventricular izquierda y sin constancia de descompensación clínica posterior que no suponen una agravación de su capacidad funcional (hecho probado cuarto).
Confrontando el cuadro clínico que presenta el actor en los dos momentos objeto de comparación, hemos de concluir, indefectiblemente, que sus enfermedades y limitaciones funcionales no han experimentado un sensible empeoramiento desde la fecha en que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no habiéndose producido modificaciones justificativas de un cambio de criterio por parte de la Entidad Gestora.
Para determinar la capacidad funcional del actor hemos de sopesar las siguientes circunstancias, que al actor le fue reconocida en su momento una incaoacidad permanente total para su profesión habitual como consecuencia de la amputación traumática total del brazo derecho (dominante) y las evidentes limitaciones que comportaba la pérdida de la bimanualidad. Este cuadro, y las limitaciones que comporta, se mantiene estable y no ha sufrido empeoramiento significativo desde el año 2006, impidiendo al actor toda actividad profesional que requiera del empleo de las dos extremidades superiores, bimanualidad inherente a su profesión de Oficial de la Construcción. Ciertamente se ha producido una novedad desde el punto de vista médico, pues el actor sufrió una cardiopatía isquémica por oclusión trombótica en el mes de diciembre de 2013, pero como mantiene la Magistrada de instancia, la misma no supone nuevas limitaciones funcionales, pues el Sr. Eusebio ha evolucionado favorablemente tras el cateterismo e implante de Stent al que fue sometido, sin que exista actualmente constancia de descompensación, presentando buena función ventricular.
En tal estado, sin el brazo derecho, si bien es cierto que el actor no puede desempeñar su profesión habitual por su falta de bimanualidad, como quiera que aun mantiene intactas la funcionalidad de sus extremidades superiores y de la superior izquierda, íntegras las capacidades de sedestación, bipedestación y deambulación y que conserva la marcha autónoma, esta Sala no vislumbra que circunstancias son las que le impiden desempeñar todo tipo de actividades laborales livianas, sedentarias o sencillas que no requieran de la tantas veces referida bimanualidad.
No dándose en la práctica los dos requisitos exigidos para que pueda existir una revisión por agravación del grado de invalidez inicialmente declarado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y la entidad de la nueva situación patológica a efectos de justificar la modificación del grado reconocido, hemos de concluir que su estado patológico actual sigue siendo subsumible en el artículo 194 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo expuesto conduce a la Sala, al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 660/2018, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
