Sentencia SOCIAL Nº 1830/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1830/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2069/2017 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1830/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101831

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4610

Núm. Roj: STSJ AND 4610/2018


Encabezamiento


RECURSO: 2069/17 - E SENTENCIA Nº 1830/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 2069/2017 - E
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a trece de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta
por las Iltmas. Sras. citadas al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1830/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Asesoría Jurídica de CC.OO., en
representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los
de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 883/2014 se presentó demanda por D. Jose Luis , sobre Despido, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19.1.2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Jose Luis , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando su actividad por cuenta y dependencia del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en virtud de los siguientes contratos y períodos de tiempo: Del 1/01/09 al 15/02/09 en virtud de un contrato de trabajo para los servicio determinado teniendo por objeto la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto estudio de los factores implicados en la capacidad de consunción vascular en vivo de progenitores y hematopoyéticos, con categoría profesional de oficial de actividades técnicas y profesionales, resultando que el día 15/02/09 la parte demandante renunció al indicado contrato de trabajo.

Del 16/02/09 al 15/08/11, en virtud un contrato de trabajo temporal para obra servicio determinado, teniendo por objeto la realización de trabajos de investigación en el marco del proyecto compuestos órganoazufrados y flavonoides de ajos cultivados en Andalucía relación con sus características genéticas, factores ambientales y procesado, con categoría profesional de titulado superior de actividades técnicas y profesionales, siendo su investigador principal don Avelino .

Del 1/10/11 al 31/03/13, en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra servicio determinado teniendo por objeto la realización de de trabajos de investigación en el marco del proyecto modificaciones en la elaboración de aceitunas esterilizadas para eliminar el contenido de a acrilamida, papel de los péptidos en el mecanismo de formación de dicho compuestos papel de los péptidos en el mecanismo de formación de dicho compuestos con categoría profesional de titulado superior de actividades técnicas y profesionales.

Del 1/04/13 al 31/12/13, en virtud de un contrato de trabajo temporal para obra servicio determinado teniendo por objeto realizar trabajos de investigación en el marco del proyecto estudio del comportamiento de la aceituna de mesa recolectada mecánicamente durante el aderezo, procesado y envasado con categoría profesional de titulado superior actividades técnicas y profesionales.

Del 1/01/14 al 31/07/14 en virtud de un contrato de trabajo para obra servicio determinado teniendo por objeto la realización de un proyecto de investigación de la Mecaceituna recolección mecanizada de la aceituna de mesa. Empresa hermanos Diego .

La categoría profesional de la parte demandante era la de titulado superior actividades técnicas y profesionales, Grupo I, percibiendo un salario mensual a efectos de despido por todos los conceptos de 1272,89 €.

Se da por reproducida la documentación relativa la contratación de la parte demandante unido a los folios 38 a 88 vuelto de los autos.



SEGUNDO.- El CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en fecha 1/07/14, comunicó, al actor, la finalización de su relación laboral con efectos de 31/07/14 de acuerdo con el siente tenor literal: 'con esta fecha como su conocimiento que el contrato de obra servicio determinado que tiene establecido con el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, Instituto de la Grasa, vinculado al proyecto recolección mecanizada de aceituna de mesa. Empresa Hermanos Diego , finaliza todos los efectos a concluir la jornada del día 31 de julio del año'.

Se da por reproducida la comunicación unido al folio 82 vuelto de los autos.

Junto con la comunicación, se abonó la parte demandante la cantidad de 326,12 €.

Se da por reproducida la propuesta de indemnización unido al folio 84 de los autos.



TERCERO.- El CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, abonó a D. Jose Luis por la finalización del contrato suscrito el 16/02/09 la cantidad de 1.481,88 euros en concepto de indemnización, por el suscrito el 1/10/11 la cantidad de 601,95 euros en concepto de indemnización, por el contrato suscrito el 1/04/13 la cantidad de 376,22 € en concepto de indemnización.

Se da por reproducida la documentación relativa la contratación de la parte demandante unido a los folios 38 a 88 vuelto de los autos.



CUARTO.- D. Jose Luis no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.



QUINTO.- En fecha 4/08/14 el actor formuló reclamación administrativa previa sin éxito'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, en pretensión de despido improcedente y que se le reconozca la condición de indefinido no fijo, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 193 LRJS , por infracción de los arts. 97.2 LRJS , 218 LEC y 24 CE , por incongruencia, ya que no se valoró toda la prueba en los Hechos Probados y Fundamentos de Derecho, conforme folios 38 a 88, donde se acredita la unidad del vínculo, mismo puesto de trabajo, funcione similares, siendo aplicable lo establecido en el art. 15 ET apartado 1º, 3º y 5º.

Sobre la nulidad de actuaciones por infracción procedimental esencial ha recordado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 2015 (Rco. 119/2014 ) que «El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» . En tal sentido, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio 2001 -rec. 1886/2000 - y las que en ella se citan, ha declarado que «el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 207 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c) -hoy 207 c) LRJS-, es decir que ' sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a ' las normas reguladoras de la sentencia' o ' a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además: 1º) que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL - y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción» . Y ello no acontece en autos ya que se da cumplida respuesta a lo planteado, aunque con desestimación de sus pretensiones, no existiendo pues incongruencia omisiva, sentencia de esta Sala de 24.1.2018, Rec nº 3607/2016 .



SEGUNDO : Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , se alega la infracción del art. 15 ET , por fraude de ley en la contratación, superación del límite temporal y la unidad esencial del vínculo, con cita de jurisprudencia, y de sentencias de Tribunales Superiores, que conforme art. 1.6 del Código Civil , no ostentan tal condición.

Asunto similar al presente, se encuentra ya resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 19.7.2017, nº 650/2017, Rec nº 3884/2015 , donde se establece: ' en la STS/IV de 23 de abril de 2012 (rcud. 3092/2011 ), aunque interpretando el art. 15.5 ET en la redacción dada por la Ley 43/2006, se estima la pretensión de la demandante que prestaba servicios asimismo para el CSIC, por cuanto las funciones desempeñadas por ella lo eran referidas al mismo puesto de trabajo, acordes a su condición de Titulada Superior y a la categoría con la que siempre fue contratada, aunque algo diferentes en razón de las especificaciones formales de cada contrato, pero no variaban en lo sustancial y se desarrollaron siempre en el mismo centro de trabajo. Y como dice la referida sentencia; 'Son precisamente esas funciones técnicas, exclusivas y características de la titulación superior que posee, las que definen y dan sentido a la prestación laboral, lo cual, unido a la identidad del lugar en el que siempre se han ejercido (el Instituto de Agricultura Sostenible de Córdoba), conduce a asegurar que en todos los contratosdesempeñó funciones equivalentes a un mismo puesto de trabajo, que es lo que exige el art. 15.5 ET , en la redacción que aquí resulta de aplicación (Ley 43/2006), para adquirir la fijeza pero que, en este caso, y dada la condición de organismo público de la entidad demandada, ha de calificarse como indefinida en razón a los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad que rigen en el acceso al empleo público.

En definitiva, la trabajadora debe adquirir esa condición de indefinida al haber prestado servicios en el mismo puesto de trabajo, tanto en su aspecto locativo, porque se desarrollaba en el mismo lugar, como en su aspecto funcional, porque siempre ha realizado las mismas labores propias de una titulada superior, en virtud de varios contratos temporales en un plazo superior a 24 meses y en periodo de cómputo de 30, en los términos previstos el tan repetido art. 15.5 ET, en relación con las disposiciones Transitoria Segunda y Final Cuarta del RD-Ley 5/2008, y Transitoria Segunda de la Ley 43/2006 .

Nos encontramos en un supuesto en que se ha utilizado una modalidad contractual temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata. Situación para la que el ordenamiento jurídico ha previsto que la consecuencia de la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes, pues cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003. rcud, 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras).

En los mismos términos, tampoco resulta de aplicación la excepción que el apartado 3 de dicha Disposición Adicional establece respecto de la conversión en fijos derivada del encadenamiento de contratos ( artículo 15.5 ET ) a la contratación efectuada en el supuesto aquí enjuiciado, al no constar la vinculación a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años '.

Y aplicando tal doctrina al supuesto de autos, el actor ha venido prestando servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en sucesivos contratos temporales de obra o servicio determinado, conforme al Hecho Probado 2º, como Técnico Superior, para Proyectos relacionados con las líneas de investigación del demandado, que dependen de la financiación externa; pero el trabajador ha desarrollado siempre funciones similares, en el mismo centro y con la misma categoría, y no consta que los contratos estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años, por lo que se impone la estimación del Recurso de Suplicación y la revocación de la sentencia de instancia, declarando improcedente el despido del actor, que ostenta la condición de indefinido no fijo, y condenando al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, a su elección, readmita al trabajador en su centro de trabajo, o le indemnice con la suma de 9.546,75 euros (s.e.u.o.), dentro del plazo de 5 días hábiles, con expresa condena en costas; art. 235.1 LRJS .

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con estimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Jose Luis frente a la sentencia dictada el 19.1.2016 por el Juzgado de lo Social número n º 6 de los de Sevilla, en autos sobre Despido, promovidos por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos revocar dicha sentencia y declaramos al actor indefinido no fijo y su cese como despido improcedente, y condenamos al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS a que, a su elección, readmita al trabajador en su centro de trabajo, o le indemnice con la suma de 9.546,75 euros (s.e.u.o.), dentro del plazo de 5 días hábiles, con expresa condena en costas al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrente por el recurso en cuantía de seiscientos euros (600 euros) más el IVA correspondiente que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado en esta Sala el depósito de seiscientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-2069-17, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Santander, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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