Sentencia SOCIAL Nº 1830/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1830/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1830/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101784

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2381

Núm. Roj: STSJ AS 2381/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01830/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003378
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001378 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 583/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: EDUARDO FERNÁNDEZ MORO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1830/2018
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1378/2018, formalizado por el Letrado D. Eduardo
Fernández Moro, en nombre y representación de D. Amador , contra la sentencia número 156/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 583/2017,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Amador presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 156/2018, de fecha once de abril de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -65, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen E.T. Autónomos, siendo su categoría profesional la de Electromecánico 2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 24-03-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 05-06-17.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA. ESTENOSIS FORAMIDAL IZQUIERDA L5-S1. ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR CON GIBA DORSAL DERECHA.

TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 07-02-17.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 1.746,94 € para la I.P.T. y 2.123,85 € para la I.P.P.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y prueba documental obrante en autos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la presente demanda interpuesta por Amador , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a dicha parte demandada de las pretensiones formuladas de contrario.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Amador formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de mayo de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El actor recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida en solicitud de ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, y con carácter subsidiario de una Incapacidad Permanente Parcial derivada de dicha contingencia. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , y en el que, tras sostener que el examen de la prueba documental y pericial obrante en autos acredita el error del Juzgador al determinar las limitaciones y padecimientos que realmente presenta el recurrente, realiza diversas alegaciones sobre dichos padecimientos manifestando que los mismos le producen limitaciones funcionales para actividades de muy altos requerimientos biomecánicos a nivel dorsolumbar, lo que puesto en relación con su trabajo de electromecánico le vienen a incapacitar para el mismo en grado total o subsidiariamente parcial.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante es o no susceptible de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 194. 1 b ), 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , se ha de considerar la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 194.1 a ) y 3 de la citada LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados que además no han resultado ser objeto de impugnación alguna, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas, pues el cuadro descrito por el Juzgador de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye el trabajador en el recurso, en el que además se formulan por su parte una serie de alegaciones sobre cual es su estado patológico y limitaciones que ocasiona, que pretende sean tenidas en consideración por la Sala, y lo cual no resulta posible al carecer las mismas del necesario sustento en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que es del que necesariamente ha de partir la Sala, a la cual, como es sabido y dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación, no le resulta posible llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba que haya sido practicada en la instancia.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, incluidos los que con tal valor figuran emplazados en la fundamentación jurídica de la sentencia, ha de concluirse que la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen una limitación tan relevante en relación a su capacidad laboral.

En efecto el demandante, nacido en el mes de febrero de 1965, y cuya profesión habitual es la de electromecánico, se encuentra afectado por un cuadro de lumbociatalgia izquierda, estenosis foraminal izquierda L5-S1, escoliosis dorsolumbar con giba dorsal derecha, así como por un trastorno ansioso depresivo reactivo. Como es sabido lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino siempre y en todo caso las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, y en relación con dichas repercusiones funcionales es de tener en cuenta cómo en el informe médico de síntesis del EVI que ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar su convicción, está constatado que la exploración del actor llevada a cabo por el facultativo evaluador revela que el mismo presenta un buen estado general, aspecto correcto, que impresiona de eutímico, que tiene una buena movilidad espontánea, sin dificultad en el vestido y calzado, que tiene obesidad con IMC 31, que la estática vertebral es con asimetría de talle y hombros con pérdida de curvatura lumbar, que no hay amiotrofias segmentarias significativas, que tiene el demandante marcha autónoma no claudicante, realiza marcha de P/T y cuclillas completas, que el balance articular de columna cervical y cintura escapular está conservado, y el de columna lumbar sólo limitado en últimos grados, con DDS 15 cm. Tales datos en realidad son demostrativos de que el demandante no presenta alteración relevante alguna a nivel psíquico, como tampoco a nivel físico al mantener el mismo una buena y adecuada funcionalidad a nivel dorsolumbar, no presentando déficits significativos de movilidad ni tampoco signo alguno de radiculopatía, lo que determina que la conclusión que fue alcanzada por el Magistrado de instancia deba de ser confirmada por la Sala, ya que puestas las limitaciones funcionales que presenta el demandante con las labores que ha de realizar en el desempeño de su profesión habitual, ha de considerarse que no se encuentra el mismo impedido, en el momento actual, para la realización de las fundamentales tareas de la que es su profesión habitual de electromecánico, al conservar una capacidad funcional más que suficiente para seguir desarrollando tales tareas y labores en condiciones adecuadas de regularidad y funcionalidad, lo que resulta avalado incluso por informes posteriores al del facultativo del EVI como es el del Servicio de Traumatología del Hospital de Cabueñes de 6 de agosto de 2017 (folio 134) o el del Servicio de Rehabilitación del mismo Hospital de 21 de febrero de 2018 (folio 140) en los que la exploración que figura en ellos no demuestra concurrencia de mermas funcionales relevantes.

Por lo tanto no cabe considerar que el cuadro que presenta el demandante resulte ser subsumible en el artículo 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 194.1 a) y.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados ha de desestimarse, en consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Amador contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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