Sentencia SOCIAL Nº 1830/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1830/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2649/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1830/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101698

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10723

Núm. Roj: STSJ AND 10723/2020


Encabezamiento


0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1830/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Dieciséis de Julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2649/2019, interpuesto por D. Constantino , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 23 de septiembre de 2019, en Autos núm.
834/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Constantino , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019, con el siguiente fallo: ' Desestimo la demanda formulada por doña Constantino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Don Constantino , nacido el NUM000 /1960, con D.N.I. NUM001 , viene afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de peón agrícola.

Segundo.- El demandante presentó el 10/08/2018 solicitud de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente.

Tramitado respecto de la actora el oportuno expediente de incapacidad, el 11/09/2018 se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de síntesis en el que se indicaron, como diagnósticos con repercusión funcional documentados respecto de la parte demandante, los de depresion mayor moderada sobre base distímica (depresion doble) y SAHS moderado en paciente sin factores de riesgo cardiovascular.

Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la parte demandante, según el informe citado, fueron descritas de la siguiente forma: 'sindrome de apnea-hipopnea del sueño...reifere insomnio nocturno, se levanta sobre las 12 horas...escala de Hamilton: 19 puntos (depresion moderada). tristieza, anhedonia, apatia, sentimientos de incapacidad, de minusvalia, insomnio, ansiedad y dificultad para afrontar la vida, con preocupacion por pequeñas cosas y culpabilidad por la situacion....ver expl. s. mental en apartado de reconicimiento...' (sic).

El 17/09/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se hicieron constar el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales que se acaban de indicar.

Por resolución del INSS 18/09/2018 se decidió denegar la prestación de incapacidad permanente por considerar la entidad gestora que las lesiones padecidas por la parte demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

La reclamación previa interpuesta por la parte actora contra la anterior resolución no prosperó.

Tercero.- El actor, que viene diagnosticado de SAHS, con indicación de CPAP en horas de descanso nocturno, fue asistido en unidad de Neumología el 03/07/2018.

En el informe emitido con ocasión de tal asistencia se hizo constar que el demandante refería estabilidad clínica, con buena sensación de descanso nocturno, sin somnolencia diurna excesiva, buen desempeño de sus actividades diarias y uso correcto del CPAP.

Cuarto.- El demandante acudió a consulta en Unidad de Salud Mental Comunitaria de Loja el 09/07/2018.

En informe emitido en tal fecha por el servicio médico indicado se señaló que se trataba de primera consulta y que el actor, con antecedentes personales de trastorno de ansiedad generalizada, síndrome ansioso depresivo y trastorno depresivo recurrente, solicitaba nueva primera consulta con la demanda de informe médico para solicitar incapacidad permanente.

En el mismo informe se indicaba que el demandante había sido seguido de forma intermitente en Salud Mental desde 2003, con buen funcionamiento socio-laboral hasta el año 2017, cuando el actor 'ya no se vio capaz de trabajar en el ayuntamiento donde habitualmente trabajaba'.

El actor no ha padecido ingresos en Salud Mental y a la exploración en fecha 09/07/2018 el demandante permanecía 'consciente y orientado en las tres esferas. No quejas mnésicas. Euprosexia Deficitario en autocuidado. Contacto ansioso. Lenguaje adecuado en tono curso y forme con discurso inteligible, coherente y congruente, pesimista, centrado en el malestar crónico y la percepción de incapacidad. Animo depresivoide, sin síntomas melancólicos (no insomnio tardío, no fluctuaciones diarias no enlentecimiento, no anorexia) con cortejo somático (dispepsia, cefaleas). No ideas de suicidio. Presenta ideas pasivas de muerte. No afectación de la libido. No perdida de apetito. Insomnio de inicio y mantenimiento con tendencia a la inversión del ritmo del sueño. No alteraciones psicomotrices. No síntomas psicóticos. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva.

Juicio de realidad conservado.' Se indicó en el informe que se viene citando que el demandante padecía depresión mayor moderada sobre base distímica.

En la escala de Hamilton se asignó al demandante una puntuación correspondiente a depresión moderada.

Sexto.- De estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común sería de 698,60 € mensuales.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Constantino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, peón agrícola de profesión nacido el NUM000 de 1960, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente total. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 23 de septiembre de 2019, desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

No realiza al efecto y sin embargo, sino una crítica genérica de la apreciación de los padecimientos realizados por la sentencia de instancia, aduciendo la concurrencia de diversas lesiones, y efectuando una prolija enumeración de dolencias, síntomas e informes médicos que habrían de tenerse en cuenta al efecto. No concreta tampoco los hechos probados que deberían de ser objeto de modificación en su criterio, ni los términos de la misma, limitándose a invocar distintos informes médicos y sus propias consideraciones acerca de los padecimientos que en ellos se recoge.

Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'. No cabe que dicha actividad sea asumida por la Sala, que no puede proceder a determinar por sí la redacción del hecho probado que en su caso pudiera corresponder, ya que constituiría una infracción de las normas propias del extraordinario recurso de suplicación, un perjuicio de los intereses de la contraparte y una causa de indefensión de la misma, que habría venido a ignorar los elementos que pudieran establecerse al efecto, a fin de plantear una defensa adecuada en el correspondiente escrito de impugnación de recurso.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 193 y 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a la vista de las limitaciones que causan las dolencias que padece.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Las lesiones del trabajador aparecen detalladas en la sentencia de instancia, y a ellas deberá estarse al no haberse modificado el vigente relato de hechos probados de la misma. Se vino a apreciar la concurrencia de síndrome de apnea-hipopnea del sueño, con indicación de CPAP en horas de descanso nocturno. En el último informe emitido en fecha 3 de julio de 2018, el demandante refería estabilidad clínica, con buena sensación de descanso nocturno, sin somnolencia diurna excesiva, buen desempeño de sus actividades diarias y uso correcto del CPAP.

En consulta de la Unidad de Salud Mental Comunitaria del 9 de julio de 2018, se establecieron antecedentes personales de trastorno de ansiedad generalizada, síndrome ansioso depresivo y trastorno depresivo recurrente.

Paciente seguido de forma intermitente en Salud Mental desde 2003, con buen funcionamiento socio-laboral hasta el año 2017, cuando el actor 'ya no se vio capaz de trabajar en el ayuntamiento donde habitualmente trabajaba'. No ingresos en Salud Mental y a la fecha de la exploración, aparecía consciente y orientado en las tres esferas. No quejas mnésicas. Euprosexia. Deficitario en autocuidado. Contacto ansioso. Lenguaje adecuado en tono, curso y forma con discurso inteligible, coherente y congruente, pesimista, centrado en el malestar crónico y la percepción de incapacidad. Animo depresivoide, sin síntomas melancólicos (no insomnio tardío, no fluctuaciones diarias no enlentecimiento, no anorexia) con cortejo somático (dispepsia, cefaleas).

No ideas de suicidio. Presenta ideas pasivas de muerte. No afectación de la libido. No perdida de apetito. Insomnio de inicio y mantenimiento con tendencia a la inversión del ritmo del sueño. No alteraciones psicomotrices. No síntomas psicóticos. No alteraciones en la esfera sensoperceptiva. Juicio de realidad conservado.

Se consideró en dicho informe que el demandante padecía depresión mayor moderada sobre base distímica. En la escala de Hamilton se asignó al demandante una puntuación correspondiente a depresión moderada.

Las lesiones apreciadas el trabajador se centran tanto en el padecimiento respiratorio, como en el trastorno psíquico igualmente apreciado. Siendo el segundo de ellos sustancialmente más limitativo que el mencionado en primer término, ha de considerarse no obstante, que ambos aparecen en la actualidad sujetos al oportuno tratamiento y control de las unidades especializadas.

Por lo que se refiere a la depresión mayor moderada sobre base distímica que se reconoce, el carácter moderado de la misma y el establecimiento del adecuado tratamiento, determinan que la situación del trabajador social reflejada en el último de los reconocimientos médicos practicados, hagan considerar la práctica de un adecuado control del padecimiento. Las manifestaciones del padecimiento aparecen así como controladas, permitiendo al trabajador la realización de su vida ordinaria, sin que aparezcan mayores limitaciones en el estado actual de su dolencia.

Por tanto, e independientemente de la posterior evolución de cualquiera de las lesiones mencionadas, no podrá considerarse que el trabajador se encuentre en la actualidad limitado para el desempeño de su profesión habitual, que no aparece sometido a especiales exigencias de estrés o ansiedad para las que puede verse sustancialmente limitado.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 23 de septiembre de 2019, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.

1758.0000.80.2649.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2649.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

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