Sentencia Social Nº 1831/...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Social Nº 1831/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2008 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1831/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101747

Resumen:
46250340012009101747 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1831/2009 Fecha de Resolución: 02/06/2009 Nº de Recurso: 2889/2008 Jurisdicción: Social Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. Supli. Núm. 2889/2008

Recurso contra Sentencia núm. 2889/2008

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dos de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1831/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2889/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 63/2008, seguidos sobre cantidad, a instancia de doña Nicolasa , Eleuterio y Genaro , contra Patronato Municipal de Deportes y FOGASA, y en los que es recurrente demandado (Patronato Municipal), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por Nicolasa, Eleuterio y Genaro frente al PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada -PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES- al abono a los trabajadores demandantes de la cantidad de 1.183,7 euros para cada uno y a lo que deberá estar y pasar dicha demandada y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora: Nicolasa , Eleuterio y Genaro, ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad, respectivamente, desde 12-12-1990, 25-6-1991 y 15-6-1993 , categoría profesional de Conserjes y percibiendo salario mensual de 935,17 euros incluyendo prorrata de pagas extras. 2º.- El 14-3-2007 los demandantes fueron convocados a una reunión por los Directores de Área, Dª. Amanda (RRHH y Contratación) y D. Paulino (Económica), que le propusieron percibir un incremento mensual de 186,90 euros por hacer determinadas funciones propias de auxiliares Administrativos y tal como se indican en los escritos obrantes en los documentos 2 a 9 del ramo de prueba de la parte actora. 3º.- El Sr. Paulino ya dirigió escrito el 10-1-2007 al Jefe del Servicio de Régimen Interior solicitando personal de forma urgente. 4º.- La Directora del Área de RR.HH. y Contratación dirige escrito el 21 de marzo de 2007 al Director Área Económica y Sistemas de Información (documento 11 prueba parte actora) en el que se indica lo siguiente: " Te ruego dispongas lo procedente , a fin de que se realice retención de crédito y se emita informe -RC- para poder realizar el pago de un complemento de productividad por la realización, dentro de su jornada laboral de las tareas administrativas de atención al público para la venta de abonos, altas de usuarios, inscripciones de cursillos y escuelas municipales, con el manejo ofimático que ello conlleva y el desarrollo del programa informático, a los conserjes asignados a las Piscinas Monte Tossal y de antigua Cochera de Tranvías, por un importe bruto de 15.113 ,79 ? con cargo a la partida 64-452.10-150.00 y para el periodo del 20 de marzo al 31 de diciembre de 2007." 5º.- El Director del Área Económica comunica a la Directora de RR.HH. y Contratación en escrito de 28-3-2007 la propuesta de funciones a llevar a cabo en los puestos de conserje de las Piscinas Municipales y de las Oficinas del Patronato (documento 12 prueba parte demandante). 6º.- La parte demandante en los escritos (documentos 2 a 9 de su ramo de prueba) antes referidos de fecha 3 de mayo de 2007, comunica a diversas instancias del Patronato Municipal de Deportes de Alicante que viene haciendo las nuevas funciones desde marzo de 2007 y no se le ha abonado lo prometido. 7º.- Los Conserjes en escrito de 13 de mayo de 2007 dirigido al Presidente del Patronato Municipal de Deportes de Alicante anuncian que el día 21 de septiembre de 2007 dejarán de hacer esas funciones (documento 10 ramo de prueba de la parte actora). 8º.- El Presidente del Patronato dirige escrito a los conserjes de Piscinas Monte Tossal el 8 de octubre de 2007 (documento 13 prueba parte demandante) en el que le indican funciones que deben realizar, en tanto en cuanto, se resuelva la problemática organizativa del personal del Patronato. 9º.- En los documentos 15 y 16 de la prueba de la parte demandante se recogen las funciones del Director de Área de RR. HH. y Contratación y del Director del Área de Gestión Económica y de Sistemas de Información y que se dan por reproducidas. 10º.- Asimismo en los documentos 17 y 18 de los autos se recogen las funciones de Auxiliares Administrativos y Conserjes que igualmente se dan por reproducidas. 11º.- Es de aplicación a la actividad de la demandada el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Patronato Municipal de Deportes de Alicante. 12º .- Asimismo el Patronato se regula en su funcionamiento por sus Estatutos que han sido aportados por las partes en sus correspondientes ramos de prueba. 13º.- La Junta Rectora del Patronato Municipal de Deportes de Alicante en sesión de 13 de marzo de 2008 aprobó el Convenio Colectivo del Patronato Municipal de Deportes , la R.P.T. y las Misiones y Funciones de los Puestos de Trabajo y aprobado posteriormente por la Junta de Gobierno Local (documentos 2 a 6 prueba parte demandada). El anterior Convenio Colectivo data de 1992 (BOP de 12-11-1992 ), aportado por las partes en sus correspondientes ramos de prueba. 14º.- En sesión plenaria del Excmo. ayuntamiento de Alicante de 24-1-2002 (BOP de 30-1-2002) se aprueban entre otras cosas los Presupuestos del Patronato Municipal de Deportes y en documento anexo se recoge la plantilla-catálogo de las funciones de los puestos y en lo que afecta a los conserjes se recogen en el documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducida a estos efectos. 15º.- Según certifica el Secretario del Patronato Municipal de Deportes (documento 8 de la prueba de la parte demandada), de acuerdo con el art. 9. d), e) y I ) de los Estatutos del Patronato Municipal de Deportes de Alicante, corresponde al Presidente, entre otras funciones: d) ordenar pagos y rendir cuentas , e) desempeñar la jefatura de todo el personal del Patronato y I) disponer de gastos, dentro de los límites correspondientes. 16º.- La parte demandante reclama la cantidad de 1.183,7 euros por cada uno de ellos y por el periodo de 15-3-2007 a 24-9-2007 y con el mayor detalle que se establece en demanda y que se da por reproducido. 17º.- Por la parte demandante se ha agotado la vía administrativa previa adecuadamente".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado (Patronato Municipal). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte demandada la Sentencia de instancia que estimando la demanda condeno al abono de la cantidad reclamada por cada actor de 1.183,7?.

La Sala como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la Sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la regla general e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803,04 euros, por lo que siendo el importe litigioso de cuantía inferior al citado, la Sentencia, en principio, y dada la regla general citada no era recurrible en suplicación , al no alcanzar el indicado importe, el presupuesto mínimo de acceso a recurso, ya que dicha cuantía viene referida a la individualmente reclamada por cada uno de los trabajadores, conforme al articulo 190 de la LPL . La única vía de acceso a recurso hubiera sido por la concurrencia de alguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 189.1 b) de la citada Ley , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la Sentencia de instancia , aunque la cuantía del proceso no llegue a 1.803,04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes» abriendo y posibilitando en tal caso la vía al recurso de suplicación en los términos que marca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/10/2003 , reiterada por otra Sentencia de la misma fecha y posteriores, reelaborando la doctrina precedente hasta entonces sobre el citado precepto.

Así, como señala la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 07 de Febrero del 2007 ( ROJ: ST.S. 2098/2007 ) , Recurso: 3396/2005 la doctrina actual de esta Sala, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2003 dictada en Sala General, puede resumirse como sigue: "(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (S.STC 144/1992, de 13/Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los Derechos de los trabajadores frente a su empresa , siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales Derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) ello es también predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia; (d) la conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos Derechos determinados y específicos , alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social; (e) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; (f) la notoriedad de que habla el art. 189.1.b LPL no es la «absoluta y general» a que se refiere el art. 281.4 LECiv, bastando que así se califique por la naturaleza de la cuestión, circunstancias concurrentes o existencia de otros procesos, y su apreciación procede aunque no haya alegación de parte, bastando para ello con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida , por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal; (g) «el contenido de generalidad» es categoría próxima a la notoriedad, en que la evidencia de afectación múltiple es de menor intensidad , y por ello requiere que no sea cuestionado por ninguna de las partes, aunque no hubiese sido alegado, de manera que si consta la oposición de alguna de aquellas no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple; (h) fuera de estos supuestos , la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio; (i) la apreciación sobre tales extremos -motivada: SST.C. 79/1985, de 3/Julio; 59/1986, de 19/Mayo; 143/1987, de 23/Septiembre; 58/1993, de 15/Febrero; y 127/1993 , de 19 /Abril - corresponde al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los Tribunales Superiores de justicia y del Tribunal Supremo , por tratarse de cuestión de orden público; (j) la apertura a la Suplicación por este cauce persigue tanto la concesión de recurso a los afectados cuanto conseguir la unificación de doctrina judicial, pues esta vía especial de recurso no está concebida exclusivamente como un Derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público , pues tiene a «evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello , una actividad uniformadora de los Tribunales de rango Superior» (S.T.C. 79/1985, de 3 /Julio ), y responde a «un interés abstracto: la defensa del "ius constitucionis" y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley» (STC 108/1992, de 14 /Septiembre ); (k) al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión; y (l) el recurso para la unificación de doctrina ha de estimarse cuando la Sentencia recurrida ignore los anteriores criterios, procediéndose a su anulación , aunque quien recurra sostenga pretensión sustantiva opuesta a un criterio unificado (S.S.T.S. -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; 08/02/05 -rec. 5604/03-; [...] 05/12/05 -rec. 358/03-; 26/12/05 -rec. 874/05-; 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05 -...)."

Entrando en el examen de la concurrencia o no de afectación general en la cuestión debatida en el presente litigio, la Sala llega a la conclusión de que no es posible apreciar tal concurrencia, en virtud de las siguientes consideraciones:

Primero: no es notorio que la cuestión debatida afecte a un gran número de trabajadores. La cuestión debatida , tal como resulta de las propias alegaciones de la demandada afecta única y exclusivamente a los tres conserjes que accionan en la presente litis, a otro mas, cuya demanda recayó en el juzgado Social nº 7, y , en su caso, a tres mas, pues son un total de 7 conserjes los que suscriben el documento referido en el hecho probado séptimo.

Segundo: Tampoco cabe sostener que nos encontremos ante un supuesto en que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

En la Sentencia de instancia consta que solo la demandada postuló a los efectos del Recurso de Suplicación que se declarase que la cuestión controvertida posee afectación , pero tal aseveración no es suficiente para estimar que se trata del supuesto previsto en el inciso final del apartado b) del artículo 189, 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El requisito exigido por el precepto es que el asunto debatido "posea claramente un contenido de generalidad". Si tal contenido de generalidad no existe o no se pone de manifiesto a pesar del aserto de la demandada , no es posible sostener que nos encontramos ante el tercer supuesto que prevé el precitado apartado b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Dicho contenido de generalidad no aparece en el supuesto examinado.

Tercero: Resta por examinar si el asunto, a efectos de la afectación múltiple, es incardinable en el segundo de los supuestos contemplados en el apartado b) del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir que la afectación general "haya sido alegada y probada en juicio".

Tampoco se cumplen los requisitos de este segundo supuesto. En efecto, pese a la afirmación de la demandada de que la cuestión debatida afecta a todos los conserjes, el número de estos , como se ha dicho, asciende a siete, cifra que no permite calificar la cuestión debatida como de "afectación general" por "afectar a todos o a un gran número de trabajadores".

Por todo lo expuesto , y siendo que, respecto a la Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 7, que no dio recurso de suplicación, esta Sala en Auto de 22-7-2008, recurso de Queja nº 2454/08, ya ha resuelto desestimar la queja por considerar que la cuestión debatida no afecta a un gran numero de trabajadores ni contiene un claro contenido de generalidad, procede aplicar el mismo criterio, por aplicación del principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, la concesión de recurso , devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

Fallo

Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por Patronato Municipal de Deportes contra la Sentencia de fecha 2-5-2008 dictada por el juzgado de lo Social número 1 de los de Alicante , debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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