Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1831/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2017 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 1831/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017101901
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2370
Núm. Roj: STSJ CAT 2370:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8040924
EL
Recurso de Suplicación: 810/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 14 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1831/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), PANRICO, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda interpuesta por Santiago contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ ty la empresa PANRICO, S.A.U, en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad-incremento en el 40% del recargo-.
Debo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS.
Debo declarar y declaro QUE NO HA HABIDO FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Con absolución de las Entidades Gestores y de la empresa en cuanto a los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- El trabajador, Santiago , con DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 10.04.88, por cuenta y orden de la empresa PANRICO, S.A., con categoría profesional de oficial 1º producción.
2.-La empresa PANRICO, S.A., se dedica a la fabricación de pan de molde en diferentes formatos y bollería industrial.
3.-El trabajador prestaba servicios en la zona de amasadora línea de pan 2, zona de mezclas y sufrió accidente de trabajo en fecha 27.10.10 cuando resbaló en una escalera metálica y cayó de una altura máxima de 75 cm.
4.- La escalera era estable, disponía de tres escalones y cuatro puntos de apoyo en el suelo. El escalón más alto era una plataforma de un metro de profundidad y 1,30 de ancho. En la parte frontal de dicha plataforma había una barandilla de seguridad y en la mitad delos laterales de dicha plataforma había barandilla de seguridad. Cuando se disponía a bajar de la plataforma de la escalera resbaló provocando la caída
5.- Las partes coinciden en que la escalera era estable, con superficie con perforaciones, de una anchura de 1,35m, altura máxima de 75cm y que el trabajador llevaba puesto el calzado de seguridad (según manifestación del mismo ante Inspección).
6.- A consecuencia del accidente el trabajador sufrió una lesión en el hombro derecho iniciando situación de IT hasta el 26.09.11 en que el INSS declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, extinguiendo la situación de IT, doc nº 9 p. actora.
7.- El trabajador solicitó el reconocimiento de grado de parcial siendo desestimado en sentencia de fecha 02.07.12 del juzgado de lo social nº 22 de Barcelona , doc nº 13 p. actora, y confirmado por STSJCataluña de fecha 27.11.13, doc nº 16 p. actora y doc único aportado por el INSS.
8.-La empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con Mutua Maz y estaba al corriente de sus cuotas.
9.- La empresa tenía realizada la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor.
10.- El trabajador se reincorporó siendo cambiado de puesto de trabajo (en barras de pan) y en fecha 29.11.11 trabajando en la laminadora exterior cayó la barra de pan antes de que llegara el molde y cuando éste llegó, se atascó, por lo que hubo de parar la máquina y el trabajador tiró del molde con la mano derecha para desatascarlo.
Teniendo una lesión en el hombro derecho, se produjo una lesión diagnosticada de 'entesopatia, lugar no localizado'.
El trabajador inició situación de IT el 29.11.11 al 01.12.11 (dos días), desde el 02.05.12 a 18.05.12 y de 04.09.12 a 28.02.14 fecha en que causó baja.
11.- El procedimiento contempla el aprovisionamiento de distintas materias primas hasta la expedición del producto terminado para su distribución y venta.
El proceso comprende amasado, división de masa, boleado y pesado, entrada a la pre-fermentadora, apoyo al puesto de formado y mezclas, doc 17 empresa.
12.- En certificación de las condiciones de trabajo, las limitaciones reconocidas en fecha 21.12.11 en reconocimiento médico del departamento vigilancia de la salud 'apto con limitaciones, no manipulación manual de cargas superiores a 10 kg, no realización movimientos repetitivos y no tareas elevación por encima hombro de derecho'.
El trabajador deja de realizar mezclas y está en barras de pan (peso inferior a 10kg), doc nº 24 empresa.
13.- Inspección de Trabajo en su informe preceptivo de fecha 01.06.15 expresa que el trabajador sufrió accidente de trabajo en fecha 27.10.10 al resbalar en una escalera y caer desde una altura máxima de 75cm.
No se ha podido constatar que la causa del accidente tenga su origen en una falta de medidas de seguridad a la empresa.
14.- En Resolución de fecha 17.04.14 se le reconoce IPTotal por agravación de su profesión habitual derivada accidente trabajo, por omalgia D, doc nº 21 p. actora.
La base reguladora anual de la I.P.Total 29.473,59 euros
15.-En fecha 27.03.15 entró en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones presentado por el trabajador, considerando que ha existido falta de medidas de seguridad e higiene en su accidente de trabajo, como consecuencia de la prestación de servicios en la empresa PANRICO, S.A., proponiendo un recargo del 40% por omisión de medidas de seguridad.
16.- De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes y la empresa formuló alegaciones.
En Resolución de fecha 18.06.15, el INSS denegó la petición de responsabilidad por falta de medidas de seguridad.
17.- Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 21.07.15, fue desestimada por Resolución de fecha 14.10.15.
18.- El trabajador había recibido formación e información de en materia de Prevención de Riesgos Laborales y de su puesto de trabajo, docs nº 3 a 9 p. demandada empresa.
19.- Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo.
20.- Se solicita por la parte actora se declare la imposición del 40% de recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa en el accidente de 29.11.11 y a los Organismos Gestores a estar y pasar por la declaración con las consecuencias legales que se deriven.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada PANRICO S.A., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que solicitaba se declarara la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo que sufrió y que se impusiera a las empresas demandadas, un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados sexto, décimo y duodécimo. En relación con esta petición ha de indicarse, con carácter previo, que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
TERCERO.-En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto, proponiendo un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicione al final del texto que consta en la resolución recurrida que la extinción de la situación de incapacidad temporal se produjo 'por alta médica el 25.7.2011'. Se remite la parte recurrente al contenido del documento que obra al folio 116, que es la resolución administrativa de 26 de septiembre de 2.011 en la que consta que el demandante fue dado de alta médica el 25.7.2011, si bien en la propia resolución consta que la fecha de extinción del subsidio de incapacidad temporal es la de la propia resolución. Constando, por tanto, la fecha indicada en dicha resolución, que es la que el recurrente considera que debe incorporarse al relato de hechos y que dicha adición es trascendente a los efectos de resolver el recurso, procede acceder a dicha petición.
CUARTO.-La parte recurrente solicita también la revisión del ordinal sexto, proponiendo una redacción alternativa, para que se haga constar que el trabajador después del primer accidente se reincorporó a la empresa, donde fue destinado al mismo puesto de trabajo, a la sección de Pan 2, donde los trabajos a realizar consistían en barras de pan, mezclas de pan y amasado de pan. En estos tres puestos de trabajo se describe el riesgo de sobreesfuerzo. El día 29.11.2011, y realizando las tareas habituales a las barras de pan, la laminadora en la que trabajaba tuvo un atasco, lo que provocó la intervención del operario teniendo que colocar bien el molde, hecho que produjo un sobreesfuerzo a nivel del hombro. Se remite a los documentos que obran a los folios 168 , 170 y 172, pero la modificación no puede ser aceptada; la descripción del accidente que sufrió el 29.11.2011 es coincidente con la de la sentencia de instancia, y no introduce ningún elemento fáctico nuevo al que allí se narra. Por lo que respecta al primer extremo, de los documentos a los que se remite la parte recurrente no consta que el trabajador fue destinado al mismo puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a la finalización de la situación de incapacidad temporal, pues en el texto de la sentencia recurrida consta que sí fue cambiado de puesto de trabajo, en barras de pan, pero no puede apreciarse que también prestara servicios en mezclas de pan y en amasado de pan; por tanto, en relación a este extremo no consta que exista error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia como requisito imprescindible para que pueda prosperar este motivo del recurso.
QUINTO.-Por último, en relación a la revisión del relato fáctico, la parte recurrente solicita la modificación del ordinal duodécimo; indica la parte recurrente que lo que pretende es dejar constancia de la fecha en que la empresa procede a revisar su puesto de trabajo después de que el trabajador sufriera el segundo accidente de trabajo y de la revisión médica por el servicio de prevención; cita el documento nº 224 donde constan las limitaciones y hace referencia a que desde el 25.7.2011 en que se le dio de alta, hasta el 21.12.2001 en que fue citado para reconocimiento médico el trabajador realizó todas las tareas de su categoría: barras de pan, mezclas y amasado. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en relación a que no puede apreciarse que entre dichas fechas el demandante realizara las mismas tareas que venía ejecutando con anterioridad al accidente de trabajo de julio de 2.011, pues en la sentencia de instancia se indica que, cuando se reincorporó, fue cambiado de puesto de trabajo, en relación a la petición que ahora se formula debe indicarse que lo que formula el recurrente son unas meras alegaciones en relación a determinados extremos consignados en la redacción del ordinal duodécimo, pero no formula ningún texto alternativo, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 196.3 de la LRJS .
SEXTO.-En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, con correcto amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 , 22 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que reproduce, así como el artículo 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, así como el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social (texto 2015). Lo que alega la parte recurrente es que del primer accidente el trabajo resultó afectado por lesiones permanentes no invalidantes, y el el hecho de continuar realizando las tareas de manipulación y esfuerzos, desencadenaron la agravación de la patología que presentaba. Indica que, después de ser extendida el alta médica, el trabajador no fue citado a reconocimiento médico por el servicio de prevención hasta cinco meses después de su incorporación, momento a partir del cual la empresa adopta una medida parcial de adecuación de su puesto de trabajo. Y alega que la actuación de la empresa ha sido de dejadez y falta de la diligencia suficiente en oren a cumplir los preceptos que regulan la prevención y salud de los trabajadores en su puesto de trabajo; incumplimiento del deber 'in vigilando', pues tenía conocimiento de la situación que había determinado la primera baja y que podía presentar limitaciones en su reincorporación.
El artículo cuya infracción se denuncia dispone que: 'Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. En interpretación de este precepto existe una abundante doctrina jurisprudencial, que ha venido mantenido que la imposición del mismo exige la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo que ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación restrictiva (tiene naturaleza sancionadora) determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva; y d) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Es cierto también, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , que 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».
En el presente caso, la parte recurrente centra sus alegaciones en la inobservancia de las obligaciones empresariales en materia preventiva. Es cierto que el demandante sufrió un primer accidente de trabajo, al resbalar de una escalera; inicio un proceso de incapacidad temporal, por la afectación del hombro derecho, y posteriormente, tras su reincorporación, como consta en el ordinal décimo, fue cambiado de puesto de trabajo, en barras de pan. Alega el demandante que continuó realizando las mismas funciones que desempeñaba con anterioridad (barras de pan, mezclas y amasado), existiendo falta de diligencia suficiente por parte de la empresa por el incumplimiento de la normativa en relación a la adopción de medidas preventivas. Pero esta alegación no puede ser estimada; por un lado, como ya se ha dicho el trabajador fue cambiado de puesto de trabajo, dejando de realizar las funciones en mezclas y amasados, en los que se describe el riesgo de sobreesfuerzo, en la manipulación de sacos, y ejecutando su trabajo en el de barras de pan en el que el riesgo de sobreesfuerzo aparece relacionado con la manipulación de moldes en caso de avería; por otro lado, en el único puesto de trabajo en el que se debía manipular cargas superiores a 10 Kg. era el de mezclas, que no desempeñó el demandante después del primer accidente, y dicha limitación sólo se aprecia tras el reconocimiento médico del segundo accidente; por tanto, tampoco consta que el demandante tuviera contraindicado la realización de trabajos que no exigieran dicho requerimiento funcional. Además, en la propia evaluación posterior al segundo accidente no se excluye la realización de trabajos, aunque fuera de manera puntual, en los que se pudiera requerir la manipulación de cargas en la retirada de moldes, y, en la evaluación del puesto de trabajo de barras de pan -en el que desempeño sus funciones después del primer accidente-, tal situación sólo se produce en el caso de averías. La parte recurrente hace especial referencia a la falta de valoración de la capacidad laboral del demandante después del primer accidente, así como en la realización de las mismas funciones que venía desempeñando. Pero ha de tenerse en cuenta que el accidente se produjo cuando el trabajador prestaba servicios en la laminadora exterior, consistiendo la actividad en que, de forma automática, cada barra de pan iba cayendo encima de un molde cuando en algún momento una barra de pan cayó antes de que llegara el molde y cuando éste llegó se atasco, por lo que el trabajador tuvo que parar la máquina y tirar del molde con la mano derecha para desatascarlo. Ese día el trabajador fue dado de baja médica causando alta el 2 de diciembre de 2.011, dos días, e inicio posteriormente un nuevo período de incapacidad temporal en el mes de mayo de 2.012 y otro en el mes de septiembre, que se extendió hasta febrero de 2.014.
Ni en el accidente sufrido el 27 de octubre de 2.010, cuando resbaló de una escalera metálica y cayó desde una altura de 75 cm., ni por el sobreesfuerzo realizado cuando se atasco el molde, se aprecia la existencia de falta de medidas de seguridad, en relación con los accidentes de trabajo que sufrió el demandante. Por un lado, la escalera era estable, con superficie con perforaciones y el trabajador llevaba puesto el calzado de seguridad -ordinal quinto-, sin que se haya cuestionado en esta alzada la existencia de falta de medidas de seguridad en relación a dicho accidente. Por otro lado, con referencia al segundo, tampoco se ha constatado la existencia de falta de tales medidas, pues cuando el trabajador se reincorporó fue cambiado de puesto de trabajo, en barras de pan, en la que la exigencia de sobreesfuerzos no es la misma que en las otras secciones, como la de amasado y mezclas. De hecho, en el desempeño de dichas funciones no existía limitación para el desempeño de las mismas, pese a que pudieran requerir, de forma esporádica, la realización de tales tareas de sobreesfuerzos, pues para lo que existía limitación era para la manipulación manual de cargas superiores a 10 Kg., sin que conste que en la sección de barras de pan debía realizar tareas que requiriesen este limite de sobreesfuerzo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2.016 , dictada en los autos nº 900/2015, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
