Sentencia SOCIAL Nº 1831/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1831/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1364/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1831/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101770

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2367

Núm. Roj: STSJ AS 2367/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01831/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0001220
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001364 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000610 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Esperanza
ABOGADO/A: ANDRES BERMUDEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
,
,
Sentencia nº 1831/18
En OVIEDO, a diez de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001364 /2018, formalizado por el Letrado ANDRÉS BERMÚDEZ
GARCÍA, en nombre y representación de Esperanza , contra la sentencia número 107 /2018 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 610 /2017, seguido a instancia
de Esperanza frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma.Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Esperanza presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 107/2018, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- En fecha 2-10-2017 la parte actora presentó ante este Juzgado demanda en materia de invalidez contra la referida parte demandada en la que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare a la actora con derecho a la incapacidad permanente en grado de absoluta o total, con pago de las prestaciones económicas correspondientes.

2º.- Admitida a trámite la demanda se confirió traslado a las demandadas, convocando a las partes para el acto de juicio que se celebró en la audiencia del día 20-3- 2018.

En el día y hora señalados comparecieron Dª Esperanza , representada por el letrado D. Andrés Bermúdez García, el INSS y la TGSS, defendidos por la letrado Dª Cristina López-Cancio García.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Concedida la palabra a la demandada, contestó oponiéndose en los términos que constan en el soporte audiovisual levantado al efecto, fijando una base reguladora y fecha de efectos con las que estuvo de acuerdo la demandante.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, las partes solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

3º.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª Esperanza contra el Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a las demandadas de las peticiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esperanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 25 de mayo de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO - La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida y que contenía pretensión encaminada a ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo su sustitución por el texto alternativo que propone en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal revisión, que en realidad va encaminada a que se añadan al cuadro patológico de la demandante las dolencias de lupus y espondilolistesis L3-L4 con estenosis de canal L5-S1, señala, para la primera, la totalidad de los informes médicos, y para la segunda, el informe del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín de fecha 16 de febrero de 2016.

En relación con tales intentos revisores resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede el rechazo por la Sala de la revisión solicitada con el recurso, ya que la parte recurrente invoca en su apoyo bien de forma totalmente inadecuada y genérica la totalidad de los informes médicos obrantes en autos, o bien alude al informe médico del Servicio de Traumatología del Hospital San Agustín de fecha 16 de febrero de 2016 que aún revisando la totalidad de los informes de dicho centro hospitalario no consta que figure incorporado en las actuaciones. En todo caso la revisión tampoco prosperaría pues la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado, al existir en autos otra documental distinta, entre la que se encuentra el dictamen propuesta del EVI y el propio informe médico de síntesis suscrito por el facultativo evaluador, que viene a confirmar la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS , y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno. A ello se suma que el texto alternativo ofrecido por la recurrente viene a comprender unas dolencias que pretende la parte recurrente adicionar al relato de la sentencia, y cuya incorporación al relato carecería de relevancia decisiva alguna a efectos de una declaración de incapacidad permanente, pues lo determinante y decisivo no son en ningún caso las meras dolencias diagnosticadas, sino las repercusiones y limitaciones funcionales que las mismas ocasionan.

Por lo expuesto el contenido del relato fáctico de la sentencia de instancia debe permanecer invariable.



SEGUNDO. - En el siguiente motivo de suplicación, ya formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la representación recurrente se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social . Alega que la actora padece un cuadro por el que tiene recomendado evitar trabajos pesados que sobrecarguen la zona lumbar, siendo evidente que la lumbalgia crónica que padece, unido a los dolores generalizados y al trastorno adaptativo que sufre, le limita severamente para realizar las principales funciones de su profesión de mozo de almacén.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo que se establece por el artículo 193 y 194.1 b ), 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (éste último en la redacción establecida por su disposición transitoria vigésima sexta), se ha de considerar la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso, partiendo la Sala del cuadro que el relato fáctico de la sentencia declara probado y de su incidencia funcional, no puede considerarse que el mismo reúna las condiciones legales para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total pretendido por la demandante. En efecto la actora, nacida en el año 1957 y con la profesión habitual de mozo de almacén padece poliartrosis generalizada, cervicoartrosis C5-C6-C7 severa, espondiloartrosis dorsal, lumbalgia crónica, discartrosis severa generalizada con listesis L3 grado I, síndrome túnel carpiano bilateral, hipoacusia mixta bilateral (con pérdida auditiva del 30% en el oído derecho y del 25% en el izquierdo) y un trastorno adaptativo. Pues bien teniendo en cuenta que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas, sino siempre y en todo caso las repercusiones funcionales que las mismas ocasionan, ha de concluirse, partiendo del cuadro reflejado por la juzgadora de instancia, que el mismo carece de la entidad precisa para incidir en la aptitud laboral de la demandante hasta el punto de impedirle actualmente la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siendo de destacar al respecto como de la exploración física llevada a cabo por el facultativo evaluador, en la que se ha apoyado la Juzgadora de instancia para formar la convicción por ella expresada en el relato fáctico de la sentencia impugnada, resulta que la misma se encuentra consciente, orientada y colaboradora, con aspecto cuidado, presenta buen estado general, mantiene nivel conversacional en tono normal sin dificultad, tiene facies expresiva con mirada al interlocutor, discurso correcto en forma y contenido sin sobreactuación, no presenta clínica psicótica, no tiene lesiones dermatológicas en fase aguda, hay escoliosis concavidad izquierda, acentuación de lordosis fisiológica, una dinámica cervical conservada, balance articular y muscular de hombros sin limitaciones, realiza puño y pinza, Tinel negativo, una dinámica lumbar con DDS 10 cm, maniobras de irritación radicular negativas, ROTs que no salen con falta de relajación, fuerza proximal y distal 5/5, hallux valgus bilateral, y deambulación autónoma no claudicante.

Partiendo de tales presupuestos que son demostrativos de que la demandante mantiene sin dificultad una conversación, tiene un buen balance articular y muscular de hombros, totalmente conservada la funcionalidad del puño y pinza con las manos, contando también con una buena dinámica a nivel cervical y lumbar sin signos de irritación radicular, y por otro lado no estando acreditado que en su esfera psíquica presente alteraciones no solo que sean ya definitivas (pues no ha transcurrido el tiempo preciso de dos años desde que inició el tratamiento para considerar el mismo cronificado ya que según consta documentado en el propio informe médico de síntesis el tratamiento se inició en Salud Mental en el mes de junio de 2016), sino siquiera que por la intensidad de sus manifestaciones clínicas resulte ser su situación incompatible con el desempeño de su cometido laboral al no resultar constatado dato alguno demostrativo de que la misma presente algún déficit relevante de memoria, concentración y atención, o merma alguna desde el punto de vista volitivo, o que presente clínica llamativa de ansiedad, sintomatología psicótica, o alguna ideación autolítica, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia ya que el estado patológico de la actora carece de suficiente entidad y repercusión funcional como para impedir a la misma de forma permanente el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión de mozo de almacén, conservando en realidad una capacidad residual más que suficiente para seguir desempeñando tales labores en condiciones adecuadas de eficacia y rendimiento, sin perjuicio ello de que en fases de agudización de la clínica, sea la misma tributaria del correspondiente proceso de incapacidad temporal.

Por lo tanto al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esperanza contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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