Sentencia SOCIAL Nº 1831/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1831/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4132/2018 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1831/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101845

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6875

Núm. Roj: STSJ AND 6875/2020


Encabezamiento


Recurso nº 4132/2018-B Sent. Núm. 1831/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1831/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1
de los de Sevilla, autos nº 50/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Matías contra Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ord. Territorio de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Matías presta servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía.

II.- La prestación de servicios se ha producido en virtud de los siguientes contratos suscritos con EGMASA: contrato de trabajo en prácticas, suscrito el 1/6/06 y con duración hasta 31/5/08, tras prórrogas y contrato para obra o servicio determinado suscrito el 1/6/08 que se prolongó hasta 31/3/11. El 01/4/11 se produjo la conversión en indefinida de la relación laboral del actor. En aplicación de la Ley 1/2011 de ordenación del Sector Público de Andalucía los trabajadores de EGMASA se integraron en la Agencia de Medio Ambiente y Agua, quedando extinguida la primera. La categoría del actor era la de técnico. Presta servicios en el departamento de Recursos Humamos sito en el edificio de Servicios Centrales.

III.- La relación laboral del actor se rige por el Convenio Colectivo entre EGMASA y el Personal de Estructura Corporativa. El artículo 18 regula la promoción profesional. El artículo 10 contempla los grupos técnico, de gestión y de operaciones. En el grupo técnico hay tres subgrupos, técnico base, técnico 1 y técnico 2 y dentro de los subgrupos 1 y 2 existen, a su vez, dos niveles, 1 y 2, que obedecen al desarrollo profesional y personal que el trabajador aporta con su experiencia, conocimientos y capacidades.

IV.- En virtud de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2014 la demandada paralizó los procedimientos de promoción a ascensos automáticos basados en la antigüedad, el desempeño profesional y la formación cuando tales procedimientos no estaban asociados a una vacante a cubrir por concurso de promoción.

V.- La Agencia de Medi Ambiente y agua y la representación de los trabajadores, a través de las reuniones de la Comisión sindical mostraron su intención de continuar con los procesos de reclasificación en mayo de 2011.

El actor no estuvo incluido en esta promoción. No efectuó reclamación frente al acuerdo adoptado.

VI.- El 29/5/14 se presentó demanda de conflicto colectivo con la pretensión de que se declarase 'la obligación de la empresa demandada de cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo vigente y se ordene a la misma a realizar y culminar en su caso los procedimientos de promoción profesional dentro de la Agencia demandada'. El 30/7/14 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada dictó sentencia (recurso 15/14) por la que, con estimación de la demanda declaró 'la obligación de la empresa demandada a cumplir, en los términos expuestos, con lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Colectivo vigente y se ordene a la misma a realizar y culminar, en su caso, los procedimientos de promoción profesionales dentro de la Agencia demandada'. Se da por reproducida la citada sentencia. UGT solicitó ejecución al estimar que la empresa había efectuado una ejecución irregular. Por Auto de 9/6/16, la Sala de lo social desestimó la solicitud y declaró tener por ejecutada la sentencia.

VII.- En cumplimiento de la sentencia dictada la empresa dictó resolución con propuesta de promociones profesionales al amparo del artículo 18 del Convenio Colectivo. El actor figuraba en el anexo con la nueva categoría Técnico 2.2. La propuesta fue aprobada por resolución de 4/3/16. el actor ostenta la categoría de Técnico 2.2 con fecha de efectos 14/10/15.

VIII.- En 2016 se llevó a cabo un nuevo procedimiento de promoción interna correspondiente al período 2013-2015 en aplicación del artículo 18 delo Convenio Colectivo.

IX.- El 7/4/17 se formuló nuevo conflicto colectivo contra la demandada, al estimarse que existía un grupo de 119 trabajadores a los que de técnico base le les había subido a técnico 2.2, siendo así que en función del tiempo de desempeño de su actividad profesional les correspondía el segundo escalón, esto es, el correspondiente a técnico 2.1. El 9/6/17 la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada, recurso 9/17, dictó sentencia por la que desestimó la demanda. Se da por reproducida la referida sentencia.

X.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos. La reclamación se presentó el 28/10/15 y la demanda el 14/1/16.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Para una adecuada comprensión de las cuestiones que el presente recurso suscita, resulta necesario hacer referencia a los siguientes datos, consignados en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y, con igual valor fáctico, en el segundo de sus fundamentos jurídicos: 1º) El actor viene prestando servicios en el Departamento de Recursos Humanos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en la que se integró en el mes de abril de 2011 con la categoría profesional de técnico base y antigüedad de 1 de junio de 2006, procedente de la empresa EGMASA, que el día 1 de abril de 2011 había procedido a la transformación de su contrato temporal en indefinido.

2º) Entre los grupos profesionales previstos en el art. 10 del convenio Colectivo del personal de estructura corporativa de EGMASA para los años 2006-2009, que sigue vigente en situación de ultractividad, figura el grupo técnico en el que se encuadran aquellos trabajadores que disponiendo indistintamente de titulación universitaria media o superior oficialmente reconocida, o experiencia equivalente, desempeñan ocupaciones que requieran dichas titulaciones, y se distinguen entre ellas, en función de las responsabilidades y grados de experiencia ejercidos en cada una. Dentro de este grupo se contemplan tres ocupaciones: técnico 1, técnico 2 y técnico base. Para las dos primeras se contemplan a su vez dos niveles (1 y 2) que obedecen al desarrollo profesional y personal que el trabajador aporta con su experiencia, conocimientos y capacidades.

3º) El art. 18 de la referida norma paccionada regula la promoción profesional disponiendo que a tal fin se valorará la acumulación de experiencia, el cumplimiento de objetivos y la formación necesaria, todo ello dentro de un adecuado desempeño. En lo que al Grupo Técnico se refiere dispone que la forma habitual de acceso se realizará como técnico base, nivel en el que permanecerán cuatro años antes de subir al siguiente nivel de ocupación, que sería el grado 2 del Técnico 2, siempre y cuando tuvieran un adecuado desempeño y superen el correspondiente programa formativo. Para acceder al nivel 1 dentro de la ocupación Técnico 2, se requerirán tres años de permanencia en el nivel anterior, un adecuado desempeño y la superación del programa formativo correspondiente.

4º) En el primer semestre del año 2011 EMAGSA realizó un concurso de promoción profesional en el que se incluyeron los trabajadores que cumplían los requisitos para la reclasificación entre los que no figuraba el actor.

5º) A partir del año 2011 la Agencia demandada paralizó los procedimientos de promoción e interpuesta demanda de conflicto colectivo por el Sindicato UGT, la misma fue estimada por la Sala de lo Social de Granada en sentencia de 31 de julio de 2014 (Proc. 15/14) que declaró la obligación empresarial de cumplir lo dispuesto en el art. 18 del convenio colectivo referenciado y realizar y culminar en su caso los procedimientos de promoción profesional.

6º) En cumplimiento de dicha sentencia el actor fue promocionado a la ocupación técnico 2, nivel 2, con efectos de 14 de octubre de 2015.

7º) En la demanda origen de las presentes actuaciones, interpuesta el 30 de diciembre de 2015, una vez agotada la vía previa mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015, reclama el reconocimiento de la categoría profesional de técnico 2.2 con efectos de 1 de junio de 2011 y, derivadamente, la de técnico 2.1 con efectos de 1 de junio de 2014, así como el abono de las correspondientes diferencias económicas.

8º) El 7 de abril de 2017 CGT formuló demanda de conflicto colectivo impugnando la decisión de la Agencia Pública demandada de clasificar, de acuerdo con el convenio colectivo, a todos los trabajadores con categoría de técnico base en técnico 2.2 con efectos de 14 de octubre de 2015, por entender que, en realidad, dado el tiempo de prestación de servicios, debieron haber sido clasificados en la categoría de técnico 2.1, petición que fue rechazada por la Sala de lo Social de Granada en sentencia de 9 de junio de 2017 (Proc. 9/17) al considerar que el tiempo de prestación de servicios es un presupuesto necesario pero no suficiente para la clasificación en la categoría técnico 2.1.

II.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en la sentencia que ahora se combate desestimó la demanda del actor fundamentando su decisión en un doble argumento: a) el transcurso del plazo de prescripción al no haber impugnado su exclusión del proceso de promoción realizado en 2011 dentro del año siguiente; b) la aplicación de los efectos de cosa juzgada de la sentencia de 9 de junio de 2017 dictada en procedimiento de conflicto colectivo.



SEGUNDO.- I. Expuestos los datos del caso y la respuesta dada por el órgano de instancia procede pasar a analizar el contenido del escrito de formalización redactado por la representación técnica procesal del demandante, que aparece estructurado en dos motivos, acogidos a los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, respectivamente.

II.- Mediante el inicial pretende dejar constancia en el ordinal séptimo que en el acto de juicio presentó un cuadro desglosando las cantidades reclamadas cuyo importe total asciende a 18.064,44 euros.

La adición propuesta no merece favorable acogida pues el extremo mencionado no constituye una circunstancia de hecho susceptible de comprobación objetiva sino un antecedente procesal impropio de figurar en el apartado fáctico de la sentencia. A lo anterior se une que el motivo está basado en un cuadro elaborado por el interesado que carece de rango documental.

III.- En el motivo dedicado a la impugnación del derecho aplicado el recurrente denuncia la infracción de los arts. 10, 18 y 21 del convenio colectivo de EMAGSA, referido este último a la evaluación del desempeño. Alega, en síntesis, que el incumplimiento empresarial de la obligación de evaluar el desempeño en los años 2011 a 2014, que finalmente se realizó en 2015, del año 2012 en adelante, no puede redundar en perjuicio del derecho de los trabajadores al salto de nivel, y que igual consideración resulta aplicable a la superación del programa formativo. En lo que respecta a la prescripción sostiene que la obligación de promoción profesional por salto de nivel no es de tracto único, por lo que una vez cumplidos los requisitos permanecen en el tiempo y, con ellos, la obligación, a lo que se une que esa excepción no fue alegada en la vía previa. En lo que a la aplicación de la cosa juzgada se refiere entiende que no existe impedimento para computar el tiempo requerido para pasar de la categoría de técnico 2 a técnico 2.1 dado que las funciones y responsabilidades siguen siendo las mismas no existiendo motivo para diferenciar el transcurso del tiempo en uno u otro nivel.

IV.- La Sala comparte el argumento formal esgrimido por el actor para impugnar el acogimiento por el órgano de instancia de la excepción de prescripción de la acción dirigida a la reclamación de la categoría de técnico 2.2. Y ello, por tratarse de una causa de oposición no aducida por la demandada en la fase administrativa previa, de necesario agotamiento en la fecha en que la inició.

Se trata de una cuestión que fue oportunamente planteada por el demandante en el acto de juicio, poniendo de manifiesto la indefensión que le ocasionaba la actuación de la contraparte, sobre la que la sentencia de instancia guarda un injustificado silencio.

Tal solución se impone a tenor de lo dispuesto en el art. 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la redacción aplicable por razones cronológicas, a tenor de la cual las partes no pueden introducir en el proceso variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, en fase de reclamación previa, así como de la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, recogida, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2005 (Rec. 448/04) y 30 de mayo de 2007 (Rec. 2317/16) en el sentido de que la Administración no puede alegar en el proceso la prescripción de la acción sino la invocó en la fase administrativa previa, siendo indiferente que tal omisión se produjese por falta de contestación a la reclamación administrativa.

V.- Desestimada la excepción de prescripción apreciada en la instancia, y entrando en el fondo del asunto, la pretensión deducida por el actor de que se le reconozca la categoría de técnico 2.2. con efectos de 30 de junio de 2011 no merece favorable acogida.

El recurrente construye su alegato sobre la base de un pretendido derecho automático a la progresión de ocupación y nivel por el mero transcurso del tiempo, que no se corresponde con el régimen previsto en el art.

18 de la norma paccionada aplicable que, junto al tiempo de permanencia que estipula, exige dos requisitos adicionales para que entre en juego la promoción, como son el adecuado desempeño y la superación del correspondiente programa formativo, y tampoco con lo resuelto por la Sala de Granada en procedimiento de conflicto colectivo interpretando el citado precepto, si bien en lo que respecta al segundo requisito adicional los representantes de los sujetos colectivos llegaron a un acuerdo el 17 de marzo de 2011, aportado por ambas partes, en el sentido de desvincular el proceso de reclasificaciones de la finalización del proceso de formación y ligarlo al cumplimiento de unos niveles de desempeño superior a la media obtenida por todo el colectivo de su misma categoría en los tres últimos ejercicios.

La incorrecta premisa de la que parte el recurrente priva de sustento a la queja que plantea pues no figuraba incluido en el listado de trabajadores que acreditaban los requisitos necesarios para la promoción, aprobado en la reunión de la Comisión Sindical y de Representación de la Empresa de 16 de mayo de 2011 (el actor lo achaca a la temporalidad de la relación lo que no se ha demostrado cabiendo añadir que desde el 1 de abril de 2011 tenía reconocida la condición de indefinido), y no ha probado en el proceso que hubiese cumplido el requisito referido al nivel de desempeño, cuya carga le incumbía con arreglo a lo previsto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consiguientemente, no puede pretender con fundamento que se le reconozca la categoría profesional de técnico 2.2 con los efectos fijados en el mencionado acuerdo, de 30 de junio de 2011, gravamen que no puede eludir con el cómodo expediente de que la demandada no evaluaba el desempeño, pues si lo hacía hasta el año 2011 y en todo caso el incumplimiento de esa obligación podría haber dado lugar al ejercicio de las acciones oportunas pero no a que se tenga por acreditada automáticamente esa exigencia.

VI.- La segunda petición formulada por el actor en la demanda - que se le reconozca la categoría de técnico 2.1 con efectos de 1 de junio de 2014, fecha en que se cumplirían los tres años de permanencia como técnico 2.2 -, presupone la viabilidad de la anterior, por lo que su fracaso comporta que tampoco pueda prosperar.

Por otra parte, el éxito de esa pretensión no puede encontrar sustento en la teoría del 'doble salto' que defiende el actor haciendo tabla rasa del sistema de promoción instaurado en el art. 18 del convenio y obviando también la necesidad de valorar los resultados de la evaluación del desempeño, a lo que se añade que esa cuestión ya fue analizada por la Sala de lo Social de Granada en sentencia de 9 de junio de 2017, dictada en proceso de conflicto colectivo que despliega en el actual los efectos positivos de la cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 160.5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción. En dicho litigio se impugnó la forma en que la demandada había dado cumplimiento a la sentencia del propio Tribunal de 30 de julio de 2014, en tanto aprobó la lista definitiva de promociones profesionales con efectos desde el día 14 de octubre de 2015 - en la que al demandante se le asignó la categoría de técnico 2.2 con esa fecha de efectos -, al considerar el Sindicato accionante que a los técnicos base - como el actor - se les debía haber reconocido la categoría de técnico 2.1 en función del tiempo que venían desempeñando su actividad, que es lo mismo que se sostiene en el recurso, planteamiento que fue rechazado por la Sala de Granada.

VII.- Corolario de cuanto se deja expuesto en los epígrafes precedentes es la desestimación del recurso formulado por el demandante sin que proceda imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica procesal de D. Matías contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, de fecha 19 de julio de 2018, dictada en los autos nº 50/2016 seguidas a su instancia frente a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Reconocimiento de promoción profesional y Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

No ha lugar a imponer al actor las costas causadas.

No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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