Sentencia Social Nº 1833/...io de 2011

Última revisión
14/06/2011

Sentencia Social Nº 1833/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 296/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1833/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101673

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:4307

Resumen:
46250340012011101673 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1833/2011 Fecha de Resolución: 14/06/2011 Nº de Recurso: 296/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 0296/2011

Recurso contra Sentencia núm. 0296/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Presidente

Ilmo.Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a catorce de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1833/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 0296/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-11-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante , en los autos núm. 1102/09, seguidos sobre derecho, a instancia de D. Claudio , asistido por el Letrado D. Bartolomé Torres García, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 23-11-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda rectora de autos promovida por D. Claudio frente al SPEE , debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le reconozca trabajador por tiempo indefinido desde el 1.10.81, condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración , así como el abono de las diferencias retributivas por el período de junio de 2008 a junio de 2010, por importe de 14.468,09 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Claudio, cuyos datos personales obran en autos, viene prestando sus servicios para SPEE, con la categoría de titulado medio de Administración , grupo profesional 2, antigüedad desde 1.10.81 y salario de 1.132,56 euros mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias , siéndole de aplicación el II Convenio Único para el personal laboral de las administración General del estado. SEGUNDO.- Los referidos servicios se han prEstado bajo la siguiente cobertura: 1.- Contrato Administrativo de colaboración suscrito en fecha 1.01.81, prorrogado hasta el 30.09.82, que tenía por objeto realizar las funciones de técnico de colocación en la Oficina de Empleo de Murcia, en horario de 8 a 15 horas, en los términos que figuran en dicho contrato, dándose por reproducido. 2.- Contrato Administrativo para la realización de trabajos específicos o concretos , suscrito el 1.10.82, que tenía por objeto las funciones de apoyo a las tareas de colocación y empleo propias del Instituto, con una duración hasta el 31.12.82. 3.- Contrato administrativo de colaboración temporal suscrito el 1.01.83, a fin de realizar las tareas propias de gestión de empleo, con una duración inicial hasta el 31.12.83, y que fue prorrogado hasta la aprobación de las Bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. TERCERO.- En fecha 9.12.05, le fue comunicado al actor la intención del SPEE de elevar al Ministerio de AAPP, una propuesta de integración del colectivo del personal contratado Administrativo existente, entre los que se encontraba el actor , como personal laboral, a lo que el actor dio su conformidad. CUARTO.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 6.08.08 al 8.06.09; y del 11.11.09 al 10.02.10. QUINTO.- El actor ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa, tras las elecciones celebradas en mayo de 2007. SEXTO.- En virtud de Sentencia de fecha 10.05.89 dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, y en virtud de demanda presentada por el actor frente al organismo demandado, se declaró que las relaciones existentes entre las partes tienen carácter de laboral e indefinido desde el 1.10.84. Interpuesto recurso de suplicación por el organismo demandado, el mismo fue estimado en virtud de Sentencia dictada el 31.10.90 por el Tribunal superior de justicia de esta comunidad, que anuló la misma a fin de dar traslado al Ministerio Fiscal de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada. Tras nueva Sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27.01.90 nuevamente estimatoria de la pretensión del actor, la misma fue revocada en virtud de sentencia dictada el 13.05.91 por el citado Tribunal Superior de Justicia, en los términos que figuran en la misma. SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa , en la que el actor interesa el reconocimiento de la condición de trabajador fijo o subsidiariamente indefinido, así como el Derecho a percibir sus retribuciones en la misma cuantía que un contratado laboral, así como los trienios, y el abono de las diferencias retributivas por el período del 1.07.08 al 30.06.10 por importe de 14.468,09 euros, según el desglose que figura en demanda y escrito de ampliación, y en aplicación del citado Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el abogado del estado en representación del Servicio Público de Empleo estatal (SPEE), la Sentencia de instancia que estima la demanda deducida por D. Claudio, y declara el Derecho de éste a que se le reconozca la condición de trabajador por tiempo indefinido desde el 01.10.1981, así como el abono de las diferencias retributivas por el período de junio de 2008 a junio de 2010, por importe de 14.468,09 ?., siendo impugnado de contrario.

El recurso se estructura formalmente en cinco motivos. Los dos primeros, se formulan por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el siguiente , se encuentra redactado por la letra b) del indica precepto procesal, y los dos restantes, por el cauce procesal previsto en el apartado c) del art. 191 LPL .

Principiando por los dos motivos, en los que se solicita la reposición de los autos al momento en que se encontraban por quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, el Organismo recurrente imputa a la Sentencia recurrida, respectivamente, el vicio de incongruencia omisiva, con infracción del artículo 24 Constitución, artículo 238 Ley Orgánica del poder Judicial , artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 LPL, así como infracción del artículo 27.3 LPL (actual art. 27.5 LPL ), artículo 71.2 y 73.1.3º L.E.C. . Se argumenta que, por el magistrado a quo no se ha dado contestación sobre las excepciones que se invocaron en el acto del juicio, esto es: la indebida acumulación de acciones, la prescripción y la cosa juzgada , si bien, sobre ésta existe un pronunciamiento implícito en la Sentencia recurrida, al aludir a que la doctrina de la misma ha sido superada por el Tribunal Supremo; haciendo especial hincapié en la concurrencia en el presente caso de una acumulación indebida de acciones.

SEGUNDO .- Consta en las actuaciones, en lo que aquí interesa , que por la parte recurrente, se invocó la excepción de indebida acumulación de acciones (reclamación de cantidades salariales y cantidades por incapacidad temporal), así como la prescripción. La Sentencia aquí recurrida, no da respuesta a las excepciones opuestas por la recurrente. Respecto a la excepción de cosa juzgada, efectivamente, como reconoce la parte recurrente, es tratada implícitamente por el Magistrado a quo en su fundamento de Derecho segundo.

Así las cosas, no resulta ocioso recordar que, como tiene reconocido la doctrina jurisprudencial , "para que una Sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la Resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo ). Como dice la Sentencia constitucional 91/1995 , de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales , pues "sólo la omisión o falta de respuesta y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( Sentencia del Tribunal Constitucional 91/1995, de 19 junio ).

"El silencio puede constituir una desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que ello pueda deducirse de otros razonamientos de la Sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no es necesario o imprescindible ( SST.C. 68/1988 y 95/1990 )", como afirma la Sentencia 85/1996, de 21 mayo , según la que "Hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la Resolución la existencia de, al menos , una desestimación tácita de la cuestión planteada". Y añade que "en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de Justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 C.E. ( S.T.C. 53/1991 )". Baste, para cerrar este repertorio, la cita de la sentencia 87/1994, de 14 marzo ), cuando afirma que "no existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o conexión procesal- hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquellas otras (por todas, STC 4/1994 )".

Proyectada la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta evidente que el motivo planteado debe prosperar porque la actuación judicial cuestionada, al omitir en su pronunciamiento las excepciones opuestas por la demandada de acumulación indebida y prescripción, ha ocasionado al recurrente una situación de indefensión que ha lesionado su Derecho a la tutela judicial efectiva.

Con ello , se ha incurrido en una incongruencia omisiva que provoca la nulidad de lo actuado hasta el momento de dictar Sentencia, para que por el órgano judicial se dicte otra en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas en el juicio.

La viabilidad de este motivo planteado provoca que los restantes motivos que componen el recurso de suplicación interpuesto, dedicados a la revisión fáctica y a la censura jurídica no sean examinados.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso planteado por el abogado del estado en representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado de lo Social número cuatro de Alicante, debemos declarar y declaramos la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de dictar Sentencia para que por el juez de lo social se dicte otra, en la que se resuelva las excepciones opuestas por la recurrente.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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