Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1833/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1275/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1833/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101873
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2431
Núm. Roj: STSJ AS 2431/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01833/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0003252
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001275 /2020
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
ABOGADO/A: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: Juan Miguel , ENSUEÑOS COCAÑA S.L
ABOGADO/A: JORGE PEREZ-VILLAMIL FERNANDEZ,
GRADUADO/A SOCIAL: , FERNANDO SOLIS GARCIA
SENTENCIA Nº 1833/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001275/2020, formalizado por el Letrado D JOAQUIN MANUEL CADRECHA
GONZALEZ, en nombre y representación de la Aseguradora ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA, contra la sentencia número 152/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541/2019, seguidos a instancia de Juan Miguel frente a la Aseguradora
ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y la empresa ENSUEÑOS COCAÑA SL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Juan Miguel presentó demanda contra la Aseguradora ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y la empresa ENSUEÑOS COCAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 152/2020, de fecha tres de abril de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Juan Miguel , nacido el NUM000 -76, prestó servicios para la empresa ENSUEÑOS COCAÑA SL desde el 22- 10-07 hasta el 30-09-16, con la categoría profesional de Conductor- Repartidor, estando sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Comercio en General del Principado de Asturias.
2º) El 04-04-16 el demandante sufrió un accidente de trabajo, como consecuencia de lo cual fue declarado afectado de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 05-02-19.
El cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: 'Omalgia derecha. Rotura de inserción de bíceps y labrum. Signos degenerativos, condropatía. Intervenido'.
La base reguladora la incapacidad permanente total se fijó en 1.281,40 € y mensuales la de la incapacidad permanente parcial en 1.257,43 € mensuales.
3º) El Convenio Colectivo aplicable establece en su artículo 23: 'Se pacta un seguro colectivo de vida para los trabajadores/as, cuyo coste anual máximo será de 40,58 € por persona, a cargo del empresario, siendo obligatorio para el mismo su contratación.
Las condiciones del seguro de vida que debe contener la póliza son: Riesgo asegurado c. capital: - Muerte natural 9.150,57 - Muerte por accidente (24 horas) o enfermedad profesional 17.429,67 - Invalidez absoluta o gran invalidez en caso de accidente (24 horas) o enfermedad profesional 32.244,88 - Invalidez permanente total en caso de accidente (24 horas) o enfermedad profesional 32.244,88 - Invalidez parcial en caso de accidente (24 horas) según baremo en base a la calificación del INSS 32.244,88 Dichas condiciones serán incrementadas anualmente en función de las subidas salariales pactadas en el presente convenio, es decir el 1,15% para el 2016 y el 1,25% el 2017.
4º) La empresa tenía suscrita una póliza de Seguro denominada 'Accidentes Convenio' con la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en vigor a la fecha del Hecho Causante, con una suma asegurada de 32.615,70 € para el siguiente riesgo, entre otros: 'incapacidad 24 horas parcial'.
En la Cláusula 16 de la póliza se establece: 'Se entiende por invalidez parcial por accidente 24 horas, el estado fisiológico de disminución irreversible de la capacidad funcional del asegurado, una vez consolidadas las lesiones sufridas en el accidente en grado que no alcance la calificación de total, según los mismos criterios médicos utilizados por la Seguridad Social; ocurrido el accidente tanto en el ámbito profesional como extraprofesional (vida privada)'.
6º) El 22-02-19 el demandante solicitó a través de su representación legal mediante e-mail a la compañía aseguradora el pago de la suma asegurada, a lo que esta respondió dos días más tarde en los siguientes términos: 'En respuesta a su anotación, indicar que por parte de la Compañía precisamos dicha información, ya que es imprescindible para efectuar el cálculo de la indemnización. El Convenio en su artículo 23, indica: 'Invalidez parcial en caso de accidente (24 horas) según baremo en base a la calificación del INSS'. Precisamos dicho porcentaje para el cálculo del porcentaje'.
Por el demandante se respondió a esta última comunicación diciendo: 'Como acertadamente refieren, el artículo 23 del Convenio Colectivo que resulta de aplicación, recoge como riesgo asegurado la incapacidad permanente parcial en caso de accidente según baremo en base a la calificación del INSS, si bien añade (hecho que se omite por su parte) un capital asegurado de 32.244,88 € (que habría que incrementar en 1,15%, el ocurrir el accidente del que deriva la IP en el año 2016), para ese riesgo. Es decir, dicho convenio refiere el mismo capital asegurado tanto para la gran invalidez, como para la absoluta, la total y la parcial (declarada judicialmente en este caso). Al efecto señalamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2018. Lo único que podría privar a nuestro mandante en este momento de percibir la referida mejora voluntaria sería que se hubiese fijado en la sentencia que ya les hemos aportado, una previsión seria de mejoría, resultando de aplicación el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores. Hecho, que como conocen, no ha sucedido. El artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le ha dado la Disposición Transitoria vigésimo sexta dispone lo siguiente: 'Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'; y en base a esa definición la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por sentencia firme, le ha declarado en dicha situación. No existiendo por tanto ese supuesto de porcentaje que ustedes reclaman. Por último queremos informarles que si en un palco de siete días no se procede a contestar afirmativamente a esta reclamación y a ingresar a nuestro mandante la cantidad que le corresponde por Convenio Colectivo, iniciaremos las correspondientes acciones legales de las que nos creemos asistidos, en las que además del principal, se reclamarán intereses y costas'.
7º) Por parte del aquí demandante se promovió acto de conciliación, el que se celebró con la asistencia de la empresa no alcanzándose un acuerdo con ella por lo que finalizó Sin Avenencia, no compareciendo la compañía aseguradora por lo que con relación a ella se tuvo por Intentado Sin Efecto, no constando su citación.
8º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por D. Juan Miguel contra la compañía aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 32.615,70 euros en concepto de indemnización prevista en el convenio para la incapacidad permanente parcial, cantidad que devengará el interés moratorio consistente en el legal del dinero incremento en el 50% desde el 22-02-19 hasta su completo pago, intereses que una vez superados los dos años desde esa fecha pasarán a ser del 20%; absolviendo a la empresa ENSUEÑOS COCAÑA SL de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Aseguradora ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de setiembre de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 6 de Oviedo conoció de la demanda promovida por el trabajador don Juan Miguel ., frente a la aseguradora Allianz y la empresa Ensueños Cocaña SL, en reclamación de la cantidad de 32.615,70 euros como mejora voluntaria de la Seguridad Social al haberle sido reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo.
El trabajador había sufrido un accidente de trabajo el día 4 de abril de 2016, que finalmente desembocó en el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El Convenio colectivo de aplicación contempla en su artículo 23 un seguro colectivo empresarial para la cobertura de, entre otros, el riesgo de invalidez parcial por accidente. Con fecha 3 de abril de 2020 se dictó sentencia estimatoria de la demanda condenándose a la aseguradora Allianz al abono de la cantidad citada más el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La empresa Ensueños Cocaña SL, fue absuelta.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la aseguradora Allianz formulando un solo motivo en el escrito de interposición del recurso, destinado al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el que denuncia la infracción del artículo 23 del Convenio colectivo de Comercio en general del Principado de Asturias en relación con el artículo 194.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, así como de los artículos 1, 3, 8 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el riesgo cubierto y la cláusula 16 de las condiciones particulares de la póliza suscrita entre la aseguradora y la empresa. El recurso ha sido impugnado por el trabajador.
Alega la recurrente que el Convenio colectivo no establece la misma indemnización para los distintos supuestos, siendo diferente la cobertura para los casos de Incapacidad Permanente Absoluta, Gran Invalidez e Incapacidad Permanente Total, que se fija en 32.244,88 euros, del supuesto de la Incapacidad Permanente Parcial que establece 'según baremo en base a la calificación del INSS' sobre una cuantía de 32.244,88 euros. Considera lógica la diferenciación pues entiende que no es comparable el mensocabo funcional que suponen los supuestos de invalidez indicados, pues suponen limitación para el trabajo habitual o para todo trabajo, respecto a la invalidez parcial que no limita para el desempeño de la profesión habitual lo que justifica que la indemnización sea inferior. Añade que hay que determinar qué porcentaje hay que aplicar sobre los 32.244,88 euros para lo que habrá de estarse forzosamente a la calificación del INSS y en base a ella aplicar el baremo correspondiente, de tal manera que si no se concreta la incapacitación que padece el trabajador le correspondería el 33% de la citada cantidad, esto es, 10.763,18 euros.
Se discute en el recurso si el trabajador, al que se reconoció una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y cuyo convenio colectivo prevé la suscripción por las empresas incluidas en su ámbito de aplicación de un seguro colectivo para la cobertura de determinados riesgos, entre ellos la invalidez parcial, tiene derecho a percibir la totalidad del importe contemplado en la póliza de seguro suscrita por la empresa con la aseguradora recurrente, o bien procede disminuir la cifra en el porcentaje resultante de la calificación otorgada por el INSS y, en su defecto, atribuir el 33% de la indemnización prevista en la póliza.
TERCERO.- El artículo 23 del Convenio colectivo de aplicación dispone lo siguiente: Se pacta un seguro colectivo de vida para los trabajadores/as, cuyo coste anual máximo será de 40,58 € por persona, a cargo del empresario, siendo obligatorio para el mismo su contratación.
Las condiciones del seguro de vida que debe contener la póliza son las siguientes respecto al riesgo asegurado y el capital: Muerte natural, 9.150,57 €; Muerte por accidente (24 horas) o enfermedad profesional, 17.429,67 €; Invalidez absoluta o gran invalidez en caso de accidente (24 horas) o enfermedad profesional, 32.244,88 €; Invalidez permanente total en caso de accidente (24 horas) o enfermedad profesional, 32.244,88 €; Invalidez parcial en caso de accidente (24 horas) según baremo en base a la calificación del INSS, 32.244,88 €.
Dichas condiciones serán incrementadas anualmente en función de las subidas salariales pactadas en el presente convenio, es decir el 1,15% para el 2016 y el 1,25% el 2017.
En cumplimiento de esta obligación convencional, la empresa tenía suscrita una póliza de Seguro denominada 'Accidentes Convenio' con la compañía aseguradora Allianz, SA, con una suma asegurada de 32.615,70 € para el siguiente riesgo, entre otros: 'incapacidad 24 horas parcial'. En la Cláusula 16 de la póliza se establece: 'se entiende por invalidez parcial por accidente 24 horas, el estado fisiológico de disminución irreversible de la capacidad funcional del asegurado, una vez consolidadas las lesiones sufridas en el accidente en grado que no alcance la calificación de total, según los mismos criterios médicos utilizados por la Seguridad Social; ocurrido el accidente tanto en el ámbito profesional como extra profesional (vida privada)'. La cantidad de 32.615,70 euros está prevista también para los riesgos de incapacidad 24 horas total, incapacidad 24 horas absoluta, incapacidad 24 horas gran invalidez, incapacidad total enfermedad profesional, incapacidad permanente absoluta enfermedad profesional y gran invalidez enfermedad profesional.
Para interpretar las estipulaciones de los convenios y acuerdos colectivos han de aplicarse de modo combinado las reglas de interpretación de las normas y las de los contratos.
En este sentido se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de noviembre de 2016 (Rec. 290/2015) -entre otras- que resume su reiterada doctrina en los siguientes términos: 'hemos señalado que: a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los Arts. 3 , 4 y 1.281 y 1.289 del CC ; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intenciones de los contratantes; c) las normas de interpretación de los Arts. 1.282 y siguientes del CC tiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicación otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el Art. 1.281 del CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes. En el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de julio de 2016 (Rec. 197/2015).
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, la doctrina jurisprudencial atribuye un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.
Prevalencia interpretativa que se excluye, sin embargo, cuando la conclusión obtenida no sea racional ni lógica o cuando ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 11/11/10 -rco 239/09-; 17/11/10 -rco 195/09-; 22/11/10 -rco 19/10-; 16/12/10 -rco 44/10-; y 18/01/11 -rco 83/10-); o, más concretamente, cuando no supere un 'juicio de razonabilidad' ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06-; 27/06/08 -rco 107/06-; 22/04/09 -rco 51/08-; y 05/04/10 -rco 119/09-).
CUARTO.- La interpretación efectuada en la instancia, no es ilógica, ni irracional o arbitraria, sino plenamente ajustada al tenor del precepto convencional y a las circunstancias fácticas concurrentes que se han expuesto, que además no se cuestionan en el recurso.
El convenio colectivo no contiene previsión ni criterio alguno para determinar la cantidad correspondiente a una Incapacidad Permanente Parcial de acuerdo con lo que se postula en el recurso, pues se limita a fijar una concreta suma de dinero y, en cuanto a la expresión 'según baremo' no concreta regla alguna para fijar otro importe del previsto convencionalmente. Además el contrato de seguro, que es lo que realmente vincula a la parte recurrente, es claro tanto en cuanto a los riesgos cubiertos como a la definición de las garantías aseguradas: así la póliza habla de 'incapacidad 24 horas parcial' al definir los riesgos cubiertos, mientras que la cláusula 16 define esa incapacidad parcial en los términos expuestos en el fundamento anterior. Como se aprecia con claridad la cantidad se devenga una vez se cumplen los requisitos contemplados en el contrato de seguro, que son: producción de un accidente, sea o no laboral, disminución irreversible de la capacidad funcional del asegurado, y que las lesiones consolidadas derivadas del accidente no alcancen la calificación de Incapacidad Permanente Total según los criterios utilizados por la Seguridad Social.
También debe indicarse que el Convenio colectivo contiene un mandato dirigido a las empresas incluidas en su ámbito de aplicación para que suscriban un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de tal manera que la póliza de seguro suscrita entre la empresa en la que prestaba servicios el demandante y la aseguradora recurrente constituye la especificación de esa obligación convencional. El seguro suscrito, respetando el riesgo y los capitales asegurados, garantiza determinadas cantidades fijas, coincidentes todas ellas para las distintas situaciones de incapacidad permanente y gran invalidez, sin establecer distinción alguna entre esas situaciones en el importe a percibir, decayendo la argumentación de la recurrente para justificar una cantidad menor en el caso de la incapacidad parcial, pues lo mismo se podría decir en relación con la incapacidad total o la absoluta, pues al tener una incidencia distinta sobre la capacidad laboral del trabajador que afecta solamente a su profesión habitual en el primer caso, o bien afecta a toda profesión u oficio en el caso de la incapacidad absoluta, también deberían recibir distinta cantidad indemnizatoria, pero sin embargo tanto el convenio como el contrato de seguro les confiere a todas esas situaciones el mismo importe indemnizatorio, por lo que habrá de estarse a la previsión del propio contrato de seguro que es clara en este aspecto. Es por lo expuesto que no se aprecian las infracciones denunciadas y por ello procede la confirmación de la recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Juan Miguel contra la entidad recurrente y la empresa ENSUEÑOS COCAÑA SL, sobre Mejora Voluntaria, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros, más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
