Sentencia SOCIAL Nº 1834/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1834/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2652/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1834/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101460

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5008

Núm. Roj: STSJ CV 5008/2017


Encabezamiento


1 RECURSO C/ SENTENCIA 2652/2016
Recursos de Suplicación - 002652/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1834/2017
En el Recursos de Suplicación - 002652/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 000682/2014, seguidos
sobre Determinación de contingencia-cotización, a instancia de Catalina , asistida por el Letrado D. Oscar
Ibars Soler contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Catalina
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Catalina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.



SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Catalina , con D.N.I. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , cuya profesión habitual es la de limpiadora, el 28 de abril de 2014 solicitó ante el INSS la declaración de Incapacidad Permanente, siéndole denegada porResolución de 23 de mayo de 2014 por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causarpensión de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- La Sra. Catalina presentó reclamación previa el 2 de julio de 2014, aduciendo que la limitación sufrida fue originada por accidente no laboral de fecha 30 de noviembre de 2011, siendo desestimada por resolución de 21 de julio de 2014 (Expediente administrativo).

TERCERO.-La Sra.

Catalina sufrió un accidente de tráfico el 30 de noviembre de 2011, a las 12:20 horas, realizándose un informe sucinto de accidente por la Unidad de atestados de la Policía Local de San Vicente del Raspeig, declarándose tal accidente a la Agencia Valenciana de Salud, Hospital General de Alicante, el 20 de diciembre de 2011 y 3 de abril de 2013, siendo atendida la hoy demandante en servicio de salud público, dándole de baja el 15 de diciembre de 2011 por contingencias comunes, parte de baja confirmado el 15 de enero de 2011, 25 de noviembre de 2011, 2 de diciembre de 2012, emitiéndose el alta médica con fecha 22 de enero de 2013, en virtud de resolución de 15 de enero de 2013 y, al producirse nueva baja médica el 5 de febrero de 2013, en los 180 días siguientes a la fecha del Alta Médica, el INSS resolvió que no estaba incapacitada para el trabajo, considerando la baja emitida por el servicio Público de Salud nula de pleno derecho, en virtud de resolución de 6 de marzo de 2013, no constando reclamación frente a tales resolución. (Documentos 1 a 10 de la parte actora).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en dictamen de fecha 20 de mayo de 2014 determinó como cuadro clínico residual: osteoporosis, aplastamientos vertebrales dorsales y lumbares y, como limitaciones orgánicas y funcionales: dolor dorsolumbar, concluyendo en la no calificación del trabajador,de alta en régimen general, como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En el dictamen, también se recoge como contingencia: enfermedad común. En el informe de síntesis, en el apartado de 'Antecedentes', se recoge que fue atendida en urgencias el 1 de diciembre de 2011 por referir dolor cervical tras accidente de tráfico con rx sin fractura ósea y diagnóstico de cervicalgia, describiéndose a continuación la evolución del diagnóstico: -en RNM de columna lumbar el 17 de enero de 2012 se diagnostica fractura-aplastamiento L2 y pérdida de altura en cuerpos de D11 y L4 con hernias de Schmnolr. -el 9 de febrero de 2012 se diagnostica pérdida de altura del cuerpo de L2 y D12. - el 23 de marzo de 2012 se produce el diagnóstico de pérdida de altura de cuerpo D12, L1 y L2 y L4. -El 4 de septiembre de 2012 se diagnostica secuela de fractura-acuñamientos dorsolumbares desde D12 a L4, a valorar en función de antecedentes traumáticos u osteoporóticos. -El 19 de diciembre de 2013 se diagnostican fracturas- aplastamientos agudos-subagudos en D6 y L4 con edema óseo asociado, aplastamientos vertebrales crónicos desde D12 a L5. En el mismo informe, en apartado de 'Exploración' del aparato locomotor, se recoge informe de Reumatología de 4 de marzo de 2014 que indica osteoporosis y aplastamientos vertebrales en noviembre de 2013 sin traumatismo, mencionando RX de entonces con aplastamiento D6 que no estaba en RX previas, más previos en columna lumbar tras traumatismo. (Expediente administrativo).

QUINTO.- En el Hospital General Universitario de Alicante se atendió el 1 de diciembre de 2011, a las 10.15 horas a la Sra. Catalina por dolor cervical tras accidente de tráfico, realizándosele una radiografía que objetivó la inexistencia de fractura ósea, siendo diagnosticada de cervicalgia, evidenciándose una fractura ósea a raíz de una prueba diagnóstica:Resonancia Magnética, realizada en Centro Privado, el 17 de enero de 2012. (Documentos 18 y 21 de la parte actora).

SEXTO.- El radiólogo que realizó el informe de la resonancia Magnética de columna dorsolumbar el 4 de septiembre de 2012 concluyó que la Sra. Catalina sufre una secuela de fractura-acuñamientos dorsolumbares, a valorar en función de antecedentes traumáticos uosteoporóticos de la paciente (Documento 41 de la parte actora) y el Reumatólogo que la atendió en consulta el 23 de febrero de 2015, en el servicio de Reumatología del Centro de Especialidades de Babel, informó en nota de servicio que presentaba una osteoporosis incapacitante como consecuencia de los aplastamientos vertebrales múltiples, con progresión de los mismos desde abril de 2014. (Documento 56 de la parte actora).

SÉPTIMO.- La trabajadora actora reúne un total de 1055 días cotizados, siendo la base reguladora de la Incapacidad Permanente Totalde 295,86 euros. (Expediente administrativo).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Catalina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Catalina interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se la declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y con estimación de la demanda se declare a la parte actora afecta de una incapacidad permanente Total y subsidiariamente parcial para su profesión habitual, con condena al INSS al abono de la prestación económica correspondiente por su base reguladora de 295,86 euros.



SEGUNDO .- Para ello, en primer lugar la parte recurrente interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193 b) de la vigente LRJS , y en concreto del hecho probado tercero a fin de que donde se hace constar en tal hecho 'dándole de baja el 15 de enero de 2011 por contingencias comunes', se indique 'dándole de baja el 15 de enero de 2011 por accidente no laboral'. Como de los documentos citados en el escrito de recurso, así los documentos 5 a 8 y 24 y 30 del ramo de la parte actora se desprende que el proceso de incapacidad temporal citado lo fue por accidente no laboral, en concreto teniendo su causa en el accidente de tráfico sufrido el día 30 de noviembre, y así se recoge en el parte de baja aportado por la parte actora, que desde luego se refiere a contingencias comunes pero que no es lo mismo que la enfermedad común que es la contingencia que alega el INSS y la Sentencia que motivó la referida baja médica, procede acceder a lo interesado por la parte recurrente.

Se solicita también se adicione un nuevo hecho probado, el octavo, para el que propone la siguiente redacción: ' La actora trabajaba como Limpiadora para la empresa Ferroser Servicios Auxiliares SA con una jornada del 41% y horario de trabajo de sábados y domingos, no trabajando entre semana'. De los documentos citados por la recurrente, así los 11 y 12 de su ramo de prueba se desprende que prestaba servicios a tiempo parcial, con la jornada señalada que se recoge en la vida laboral, y los sábados y domingos como se desprende de la carta de despido aportada y justificando la parte actora en tal jornada el hecho de que no iniciara la situación de IT nada más producirse el accidente de tráfico, procede acceder a la adición interesada.

Por último propone se adicione otro hecho probado, el noveno, que contenga el siguiente texto: ' La actora tiene reconocida un grado de Minusvalía del 33% por resolución de la Consellería de Bienestar social de echa 02/03/2015, según el siguiente cuadro clínico: ' limitación funcional de columna por fractura ( secuelas) de etiología metabólica, y discapacidad del sistema osteoarticular por osteoporosis de etiología metabólica.' Pese a que en el documento 17 citado por la parte recurrente se desprende tal reconocimiento de grado de discapacidad, dado que en este caso lo que se solicita es una prestación de incapacidad permanente para el desarrollo de su trabajo habitual de manera que se trata de determinar la repercusión funcional de las secuelas de la actora a la hora de desarrollar una actividad laboral a diferencia de lo que sucede en la declaración de discapacidad que atiende a las limitaciones para la realización de las actividades de la vida diaria a la vista de las lesiones objetivadas con arreglo al baremo contenido en el anexo al RD 1971/99, siendo por ello distintos los criterios tenidos en cuenta para declarar una u otra, carece de trascendencia alguna para alterar el sentido del fallo fijar el grado de discapacidad que tiene la actora y no podemos acceder a la adición interesada.



TERCERO.- Como segundo motivo al amparo del artículo 193 c) LRJS se alega la infracción del artículo 165 , 195 , 156 y 158 de la LGSS del 2015, RDleg 8/2015.

Al efecto y en relación al accidente no laboral señala la STS de 10 de Junio de 2009 (RCUD 3133/08 ) citando otra Sentencia de la Sala de 30 de abril de 2001 : 'Analizando la infracción que se denunciaba del artículo 117.1 , en relación con el artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de junio de 1994 ( RCL 1994, 1825) , el tercero de los fundamentos jurídicos de dicha sentencia, razonaba la Sala que : 'El primero (art. 117.1 ) considera accidente no laboral 'el que, conforme a lo establecido en el art.

115 , no tenga el carácter de accidente de trabajo'. Sostiénese, en definitiva, que si el infarto de miocardio es accidente de trabajo conforme al art. 115 , cuando viene desencadenado por el trabajo, también debe considerarse como accidente no laboral cuando se produce como consecuencia de un esfuerzo extraño al trabajo, y en consecuencia la exigencia de un periodo de cotización en este caso, vulnera lo dispuesto en el art. 124.4 y el derecho a las prestaciones de seguridad social que reconoce el precepto. Esta argumentación no puede aceptarse, porque ni la remisión del art. 117.1 de la LGSS opera sobre todo el marco de definición del accidente de trabajo del art. 115 , ni cabe entender que haya sido la intención del legislador establecer una asimilación como la que sostiene el recurrente, entre el accidente de trabajo y el accidente no laboral.

Hay que subrayar que el repetido art. 117.1 tiene por accidente no laboral el que no sea accidente de trabajo, lo que equivale a decir que el ingrediente de 'accidente', en sentido propio, siempre es indispensable; o sea, la norma evidencia que sólo otorga la condición de accidente no laboral al accidente propiamente dicho, y no a las lesiones corporales producidas por otras causas, como las que se relacionan en el núm. 2 del art.

115 y, en especial, las enfermedades que se mencionan en los apartados e), f) y g), como tampoco tiene sentido respecto del accidente no laboral la presunción que establece el núm. 3 o algunas de las restricciones o aclaraciones de los números 3 y 4. El art. 117.1 LGSS no menciona en ningún momento la lesión corporal y aunque se refiere se al art. 115 lo hace para excluir de su ámbito todo lo que se comprende en esa última norma. Es una referencia excluyente, que saca fuera del área de la acción del art. 117.1 todo lo que se comprende en aquel otro precepto. Desde luego, hay una lesión en el accidente no laboral, como la hay en el accidente de trabajo o en la enfermedad, común o profesional, pues lesión, según el Diccionario de la Real Academia, es 'daño o detrimento corporal causado por herida, golpe o enfermedad', pero lo que caracteriza la noción de accidente no laboral, frente a la enfermedad común, no es la lesión que es elemento coincidente en ambos conceptos, sino el ser un accidente, es decir, una acción súbita, violenta y externa, como recuerda, plasmando una larga tradición conceptual, el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 octubre ( RCL 1980, 2295) , de Contrato de Seguro . Estas características no se cumplen en el caso del infarto, al menos en la inmensa mayoría de los casos, donde se cuenta con una previa enfermedad cardiaca; ni el esfuerzo derivado del ejercicio del deporte puede, en rigor, considerarse como acción exterior y violenta, en las circunstancias que constan en el relato fáctico. Se trata de una actividad que se realiza por la propia voluntad del interesado, quien la lleva a cabo con su propio cuerpo. Es cierto que la jurisprudencia de forma constante ha venido calificando de accidente de trabajo los infartos de miocardio (o enfermedades similares en cuanto al modo súbito de manifestarse) que se producen cuando la persona que los sufre se encuentra en el tiempo y lugar de su trabajo. Pero no pude olvidarse que, al menos la gran mayoría de esos pronunciamientos, se llega a tal conclusión, no por el hecho de considerar que infarto es un accidente en sí mismo, sino porque lo consideran incluido como una enfermedad de trabajo, en el sentido amplio que ha venido a retener el art. 115, en varios apartados de su núm. 2 . Pero el criterio no puede extenderse a la distinción entre accidente no laboral y enfermedad común, que no responde a la finalidad de establecer una conexión entre la lesión corporal y el trabajo, sino a distinguir en términos que valoran la previsión entre lesiones debidas a acciones violentas de carácter súbito y externo y procesos que actúan de forma interna y por lo general a través de un progresivo deterioro del organismo. Reflexiones que confirma el propio art. 117, en su núm. 2 , cuando establece que constituyen enfermedad común las 'alteraciones de la salud' que no tengan la condición de accidentes de trabajo, conforme al art. 115.2 , en sus apartados e/, f/ y g/; es decir, se subraya la presencia en el citado art. 115 de enfermedades, según su letra, además entendida extensivamente por la jurisprudencia cuando se cuenta con un enlace, al menos legalmente presumido, con la actividad laboral.' 4.- Igualmente conviene hacer referencia a las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1999 ( RJ 1999, 8738) (rec. 35/1999 ) y 27 de noviembre de 2002 ( RJ 2003, 1932) (rec. 509/2002 ), y con ellas -abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron (muerte por sobredosis) a la doctrina de la Sala al respecto. En estas sentencias a efectos de diferenciar el accidente no laboral de la enfermedad común, recuerdan que 'acerca de esta cuestión ya existe doctrina unificada por esta Sala como puede apreciarse en la sentencia de 27 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 5700) (Rec. 2460/1997 ), en la cual, partiendo de una antigua y continuada distinción jurisprudencial entre lo que es accidente y lo que es enfermedad -en sentencias que alcanzan desde la STS de 17 de junio de 1903 a las SSTS de 2 de junio de 1994 y 25 de enero de 1995 -, llegó a la conclusión de que deben considerarse causados por accidente todos aquellos eventos en los que el causante no falleció como consecuencia de un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente de su acreditada situación patológica previa de drogadicción (en cuyo caso estaríamos ante un supuesto de enfermedad), sino que la causa del óbito, repentino e imprevisto fue directamente producido por una concreta causa externa como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte del afectado'. 5.- A tenor de dicha doctrina, el accidente no laboral se caracteriza, frente a la enfermedad, en que el accidente se produce por una acción súbita, violenta y externa, mientras que la enfermedad supone un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta. En su consecuencia cuando la causa del óbito, repentino fuera directamente producido por una causa externa, no por un deterioro psico-físico, desarrollado de forma paulatina, estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, sin duda que el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral, pues el artículo 117.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que lo define, delimitándolo negativamente en relación a las contingencias profesionales, no excluye del concepto de accidente no laboral, al que es consecuencia de una acción voluntaria del propio afectado, a diferencia con lo que sucede en el artículo 115.4 b), con respecto al accidente de trabajo, al excluir el causado por el propio trabajador, ya sea por dolo o por imprudencia temeraria. O dicho de otra manera, en este supuesto, la voluntariedad en la producción del siniestro no conlleva dejar sin prestación al trabajador, o en su caso, a sus familiares, pero si otorgársela sin el mayor plus de protección que comportaría su consideración como accidente de trabajo. Entender lo contrario, implicaría -dada la práctica imposibilidad conceptual y legal del encaje del suicidio como enfermedad común- el dejar sin protección a los familiares del trabajador suicidado, lo que por absurdo y contrario a la finalidad de la Seguridad Social ha de ser rechazado'.

Partiendo de la revisión fáctica a la que hemos accedido en el primer motivo de recurso, en este caso nos encontramos con una trabajadora que tiene un accidente de tráfico que al no producirse en el trayecto de ida o vuelta al trabajo se califica de accidente no laboral. En dicho accidente sufre un golpe de otro vehículo siéndole diagnosticado inicialmente cervicalgia, y sin apreciarse fractura ósea en la radiografía realizada. El accidente se produce el 30 de noviembre del 2011, y es atendida en urgencias al día siguiente por referir tal dolor cervical, causando baja por tal contingencia de accidente no laboral el 15-12-11 reflejando además de la cervicalgia, vértigos y mareos. En dicha situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral permanece durante un año y a lo largo del mismo se le realiza una RNM en enero del 2012 en la que se aprecia fractura aplastamiento L2 y pérdida de altura de cuerpos D11 y L4 con hernias de Schmnolr. El 4 de septiembre se diagnostica secuela de fractura acuñamiento dorso lumbares desde D12 a L4 a valorar en función de antecedentes traumáticos y osteoporóticos y a partir de esta fecha siguen apareciendo nuevas fracturas y aplastamientos, llegándose a señalar en informe médico de febrero del 2015 que presenta una osteoporosis incapacitante como consecuencia de los aplastamientos vertebrales múltiples con progresión de los mismos desde abril de 2014. A la vista de tales datos fácticos recogidos en la Sentencia, constando que la actora ha permanecido de baja por incapacidad temporal durante un año debido a un accidente no laboral tras el que manifestaba dolor cervical que no consta hubiera sufrido con anterioridad, y habiéndose apreciado en RNM fractura aplastamiento L2 y pérdida de altura en cuerpos de D11 y L4 que justificó que se le prescribiera tratamiento y que continuara con el mismo durante el año referido, consideramos que la contingencia de la prestación de incapacidad permanente interesada por la actora en el año 2014 deriva de accidente no laboral y no de enfermedad común como señala la Entidad Gestora. Es cierto que tras el alta médica de la actora en Enero del 2013, se han ido produciendo nuevas fracturas y aplastamiento hablándose por ello en los informes médicos de una progresión de los mismos y que además a la demandante se le ha diagnosticado una osteoporosis incapacitante que es una enfermedad común, pero como decimos dado que toda su patología se origina precisamente con motivo del accidente de tráfico sufrido, no constando dolencias previas ni que hubiera sido tratada por ellas, las dolencias declaradas en el dictamen del EVI así una osteoporosis incapacitante como consecuencia de los aplastamientos vertebrales múltiples, debemos considerar derivan de accidente no laboral, y así debemos declararlo apreciando por ello las infracciones alegadas en el escrito de recurso.



CUARTO.- En el último motivo de recurso, la demandante alega al amparo del artículo 193 c) LRJS la infracción de los artículos 194 y DT 26 del #RDLeg 8/2015TRLGSS, estimando que la situación patológica de la actora es tributaria de la incapacidad permanente en grado de total interesada. Alega así que debido a sus dolencias no puede realizar los esfuerzos físicos y requerimientos de movilidad del raquis precisos para poder desarrollar su trabajo con el rendimiento, eficacia y habitualidad precisos y que derivado de ello debe estimarse la pretensión de su demanda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (vigente artículo 194 LGSS 2015), es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 137 LGSS ). Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia,no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

En el presente caso con arreglo al dictamen del EVI y al informe médico de síntesis que es el que viene a acoger el Magistrado de Instancia tal y como así se indica con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la Sentencia , las secuelas que presenta la actora le limitan para la realización de esfuerzos físicos por el peligro de nuevos aplastamientos. Poniendo en relación sus secuelas con las limitaciones funcionales que le provocan y las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, a diferencia de lo que ha entendido el Juzgador a quo, sí consideramos que la profesión de la demandante de limpiadora exige la realización de esfuerzos físicos que debido a sus dolencias no puede realizar dado el riesgo grave de nuevos aplastamientos y debemos por ello acceder a la petición de la demanda de declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y derivada de accidente no laboral. Como en la contingencia de accidente no laboral no se exige periodo previo de carencia para que el interesado pueda acceder a las prestaciones correspondientes tal y como se recoge en el vigente artículo 165 LGSS , el periodo cotizado por la actora de 1055 días no puede impedir que la demandante acceda al prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual interesada en la demanda y se le debe reconocer el derecho a la misma con arreglo a la base reguladora recogida en los hechos probados de 295,86 euros mensuales y con los efectos que correspondan y porcentaje del 75% habida cuenta de la edad de la actora superior a los 55 años.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia de fecha dos de Marzo del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante en autos 682/2014 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar la Sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar la demanda instada por el recurrente y en consecuencia declarar que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 295,86 euros y con los efectos que legalmente correspondan.

Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2652 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete. En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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