Sentencia Social Nº 1835/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1835/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1396/2013 de 04 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 1835/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101840

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01835/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101459

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001396 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000640/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Sonia , Virtudes , Cirilo , María Esther , Adriana , Angelina , Belinda , Carmen , Covadonga , Elsa , Eufrasia , Francisca , Isabel , Lina

Abogado/a:AGUSTIN MARTIN DE DIEGO

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sentencia nº 1835/2013

En OVIEDO, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001396/2013, formalizado por el LETRADO AGUSTIN MARTIN DE DIEGO, en nombre y representación de Sonia , Virtudes , Cirilo , María Esther , Adriana , Angelina , Belinda , Carmen , Covadonga , Elsa , Eufrasia , Francisca , Isabel y Lina , contra la sentencia número 299/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000640/2012, seguidos a instancia de dichas recurrentes frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Sonia , Virtudes , Cirilo , María Esther , Adriana , Angelina , Belinda , Carmen , Covadonga , Elsa , Eufrasia , Francisca , Isabel y Lina presentaron demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 299/2013, de fecha quince de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1.-Los actores prestan servicios como profesores de Religión y Moral Católica en Centros Públicos de enseñanza del Principado de Asturias, con contrato indefinido a jornada completa.

2.-Por resolución de 4 de junio de 2012 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte se denegó el reconocimiento y percepción del complemento de formación permanente a DOÑA Sonia , DOÑA Adriana , DOÑA Angelina , DOÑA Belinda y DOÑA Virtudes .

Por resolución de 30 de mayo de 2012 de la Consejería de Educación, Cultura y _Deporte se denegó el reconocimiento y percepción del complemento de formación permanente a dª María Esther y DON Cirilo .

Por resolución de 17 de mayo de 2012 de la Consejería de Educación Cultura y Deporte se denegó el reconocimiento y percepción del complemento de formación permanente a Dª Carmen , DOÑA Covadonga , DOÑA Elsa , DOÑA Eufrasia , DOÑA Francisca , DOÑA Isabel y DOÑA Lina .

3.-Constan aportadas en el expediente las hojas de servicios de los actores, doc. 1 a 16, que se dan por reproducidas.

4.-Los demandantes presentaron reclamaciones previas ante la Consejería de Educación del Principado de Asturias, que fueron desestimadas por resoluciones de fecha 4 de junio de 2012, 30 de mayo de 2012, 17 de mayo de 2012 (folios 382 y 390 del expediente).

5.-Los actores reclaman a la entidad demandada las siguientes cantidades por complemento discutido en autos, y durante el periodo que a continuación se expresa:

DOÑA Sonia , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Virtudes , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DON Cirilo , 2 sexenios:

Desde 24 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 3.851,12€

DOÑA María Esther , 3 sexenios:

Desde 28 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Adriana , 3 sexenios:

Desde 24 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Angelina , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Belinda , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Carmen , 3 SEXENIOS:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Covadonga , 3 sexenios:

Desde 21 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Elsa , 3 sexenios:

Desde 19 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Eufrasia , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Francisca , 2 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Isabel , 3 sexenios:

Desde 20 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

DOÑA Lina , 3 sexenios:

Desde 16 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 6.289,20€.

La Administración aporta cálculo que se da por reproducido del periodo relativo a un año anterior a la reclamación previa, siendo las cantidades que corresponderían a los actores las siguientes, en los periodos concretados:

DOÑA Sonia , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 3.625,51€.

DOÑA Virtudes , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 3.625,51€.

DON Cirilo : 1 sexenio:

Desde 24 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 1.334,61€.

DOÑA María Esther , 3 sexenios:

Desde 28 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 3.625,51€.

DOÑA Adriana : 3 sexenios:

Desde 24 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 3.625,51€.

DOÑA Angelina , 3 sexenios:

Desde 30 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 3.625,51€.

DOÑA Belinda , 4 sexenios:

Desde 24 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a octubre de 2011 y desde el 2 de octubre de 2011 al 24 de marzo de 2012 quinto periodo: 5.670,66€.

DOÑA Carmen , 3 sexenios:

Desde 20 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 3.559,95€.

DOÑA Covadonga , 4 sexenios:

Desde 21 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 5.331,92€.

DOÑA Elsa , quinto periodo:

Desde 19 marzo de 20111 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 5.556,77€.

DOÑA Eufrasia , 3 sexenios:

Desde 8 marzo de 2011 a marzo de 2012: 3.459,94€

DOÑA Francisca , 2 sexenios:

Desde 9 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 2.210,79€.

DOÑA Isabel , quinto periodo.

Desde 20 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2013: 5.565,10€.

DOÑA Lina , 3 sexenios:

Desde 16 marzo de 2011 (año anterior a la reclamación) a marzo de 2012: 3.526,61€.

En el BOPA 8-2-2012 se publica el Componente del Complemento Específico de los funcionarios de carrera, siendo el mismo:

PERIODO CUANTIA MENSUAL EN EUROS

Primer periodo 96,47

Segundo periodo 70,97

Tercer periodo 94,61

Cuarto periodo 129.51

Quinto periodo 38,10

6.- En el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias publicado en BOPA de 26-8 de 2005 se dispone en el art. 2 que: ...'Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio: ...g) El personal contratado en virtud del Acuerdo de 3- 1-1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales.

En BOPA 16-2-2013 se publicó Acuerdo de 13 de febrero de 2013 del Consejo de Gobierno por el que se fijan con efectos de 1 de enero de 2013 las cuantías de las retribuciones para el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias; En el mismo se acuerda: 'Primera: fijar las cuantías retributivas del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias sometido al ámbito de aplicación de la LPG del Principado de Asturias a percibir con efectos de 1-1-2013 por los conceptos y cuantías que se incluyen en el presente Acuerdo.

...5) retribuciones del personal docente no universitario:

Las retribuciones del personal docente no universitario son las siguientes:

...g de acuerdo con lo previsto en la DA 3 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación, el profesorado de religión, que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes imparta la enseñanza de las religiones en centros públicos, percibirá las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos de la enseñanza pública no universitaria'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda formulada por Sonia , Virtudes , Cirilo , María Esther , Adriana , Angelina , Belinda , Carmen , Covadonga , Elsa , Eufrasia , Francisca , Isabel y Lina , frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sonia , Virtudes , Cirilo , María Esther , Adriana , Angelina , Belinda , Carmen , Covadonga , Elsa , Eufrasia , Francisca , Isabel y Lina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen los accionantes recurso de suplicación que fundamentan en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (por error se cita el 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en el desarrollo del escrito de formalización.

La cuestión objeto aquí de enjuiciamiento ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social entre otras en su reciente Sentencia de 19 de Abril de 2013 , en la que, con cita de las de aquél Alto Tribunal de fechas 7 de Junio y 10 de Julio de 2012 , se dice:

'1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como 'funcionarios de empleo' como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al 'profesor interino o contratado' y en atención a que en el Art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería 'impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza', de donde se dedujo que el término 'designación' indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Órdenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó -Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias-, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que 'respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios'; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal -publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993- y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes 'los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes', a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de 'laborales'. Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 -publicado por Orden de 9 de abril de 1999- reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.

3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse 'para cada año escolar' y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados 'en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial', así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos', en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales -en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud. 3809/1999 )- se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (Rec. 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (Rec. 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.

4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero , se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios -certificado de idoneidad incluido- sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación -Ley 2/2006, de 3 de mayo- introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente:

'Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos'; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que 'percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos' como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (Rec. 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud. 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga Arts. 4 , 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el Art. 27 del mismo establece expresamente que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo ...'; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el Art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.

El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido -aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (Rec. 123/03 ), 9-2-2011 (Rec. 3369/09 ) o 19-7-2011 (Rec. 135/010 )-, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los Arts. 82 y ss . como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006)-, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho -sean trienios u otros- serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los Arts. 14 de la CE y 15 del ET , y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el Art. 2.3 -exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco. 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía 'sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública ...' (Fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales'.

Tras el estudio de la evolución legislativa y jurisprudencial, continuaban razonado las sentencias invocadas, en el concreto supuesto de los Profesores de Religión en la Comunidad de Madrid, que:

'1. Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el Art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del Art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el Art. 7 del Código Civil . Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el Art. 35 de la Constitución como en el Art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva'.

SEGUNDO.-A tenor de la jurisprudencia expuesta el profesor de religión católica tiene la condición de personal laboral y su retribución ha de ser la que resulta de la normativa laboral, legal o convencional, que le sea de aplicación y solo cabe aplicar la equiparación retributiva que hace la Disposición Adicional Tercera 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación , a los profesores interinos, de modo residual, en aquellas situaciones en que ese personal está excluido del convenio colectivo de la empleadora y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

Pues bien tal supuesto de excepción o de equiparación retributiva al personal funcionario es de aplicación al caso presente en el que la relación laboral de los actores se halla expresamente excluida del ámbito de aplicación del V convenio colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias al dispone en su artículo 2, relativo al ámbito personal que 'el personal laboral, a efectos del presente Convenio, comprenderá, tanto al personal fijo como al temporal, cualquiera que sea la modalidad contractual de este último.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:... d) El personal contratado en virtud del Acuerdo de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales'.

Por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de Octubre de 1991, por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de Enseñanza Básica, Bachillerato, Formación Profesional y de Enseñanzas Artísticas y de Idiomas, estableció el denominado 'componente por formación permanente'. precisando que 'se percibirá por cada seis años de servicio como funcionario de carrera en la función pública docente, siempre que se hayan acreditado durante dicho período, como mínimo, cien horas de actividades de formación distribuidas en créditos de al menos ocho horas cada uno'.

Pues bien, en el supuesto analizado, de acuerdo con el escueto y manifiestamente insuficiente relato fáctico de instancia, es cierto que 'las demandantes han prestado servicios para la administración educativa por más de seis años', pero ello no puede determinar sin más que resulten acreedoras del complemento reclamado, sino que habrá que estar a lo que expresamente se disponga sobre el particular para aquellos funcionarios interinos cuyo régimen retributivo se viene aplicando a las actoras, según expresamente se significa en el recurso.

Dispone en tal sentido el Art. 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril , que 'los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b, c y d del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre', y, asimismo, 'se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo', pero en modo alguno se hace referencia al complemento de formación permanente o sexenios, reservado a los funcionarios de carrera, como ya se ha expresado.

Ciertamente el Art. 10.5 del EBEP equipara a los funcionarios interinos con los de carrera al determinar que a 'los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera', pero ello será así salvo cuando la ley expresamente diga otra cosa, cual es el caso del Art. 14 c) sobre la inamovilidad de los funcionarios de carrera, o bien cuando la propia naturaleza de su condición así lo exija, como lo recuerda el Art. 16.1 del EBEP en relación con el derecho a la promoción profesional o en relación con los derechos a la carrera profesional ( Arts. 17 y 18 del EBEP ), y en fin, como se ha visto también es parcial la aplicación del régimen retributivo; siendo así que el complemento retributivo cuestionado no está reconocido al personal funcionario interino, sino solo al de carrera, de manera que aunque pueda haber dudas y controversia jurídica sobre si el funcionario interino, por principio de igualdad de trato, ha de percibir la retribución del funcionario de carrera en lo que se refiere a los sexenios (que exige constatar que ambas categorías se hallen en situaciones comparables; Auto TJCE 09/02/2012, C-556/11 ), sin embargo, esa duda de igualdad de trato no alcanza a los profesores de religión que, en cuanto personal laboral, no está sometido al régimen funcionarial (lo que, con carácter general, justifica un tratamiento retributivo diferenciado, STC 148/1990, de 1 de octubre , y STS 03/07/2012, Rec. 3013/2011 ). De manera que su salario se equipara al del funcionario interino exclusivamente por así disponerlo la doctrina jurisprudencial expuesta pero sin que, por igualdad de trato con el funcionario de carrera, haya de atribuirse al profesor de religión el complemento aquí reclamado.

En definitiva, a los profesores de Religión les corresponde percibir el complemento de antigüedad de la misma manera que lo perciben los funcionarios interinos, pero en modo alguno el complemento de formación permanente o sexenios, que solamente se regula para los funcionarios de carrera, situación ésta en la que no se encuentran los funcionarios interinos, a los que se equiparan, a efectos retributivos y en ausencia de una regulación convencional propia, los profesores de Religión. Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado y, aunque por razones distintas de las contempladas en la sentencia recurrida, desestimamos igualmente la demanda.

En atención a lo expuesto el recurso no puede merecer favorable acogida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sonia , Virtudes , Cirilo , María Esther , Adriana , Angelina , Belinda , Carmen , Covadonga , Elsa , Eufrasia , Francisca , Isabel y Lina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 15 de Mayo de 2013 , en autos seguidos a su instancia frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en materia de reclamación de cantidad (complemento de formación permanente o sexenios), confirmamos la Resolución recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.