Sentencia SOCIAL Nº 1835/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1835/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1230/2020 de 27 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1835/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101802

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2360

Núm. Roj: STSJ AS 2360/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01835/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33037 44 4 2020 0000151
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001230 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000147 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florian
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 1835/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001230/2020, formalizado por el Letrado D JOSE ALBERTO ALONSO
FERNANDEZ, en nombre y representación de Florian , contra la sentencia número 128/2020 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000147/2020, seguidos a instancia de
Florian frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Florian presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 128/2020, de fecha quince de junio de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Florian , nacido en el año 1965, viene prestando servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de Ayudante Serrador.

2º) Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente, se dictó el 10 de diciembre de 2019 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de diciembre de 2019, en el sentido de que el demandante no se hallaba afecto de incapacidad permanente alguna.

3º) Presenta en la actualidad: Tendinosis calcificante extensor MSD (epicondilitis). Sdr Subacromial derecho.

4º) A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 1.425,46 €.

5º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 27 de febrero de 2020.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Florian contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismo interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Florian formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de agosto de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de Mieres conoció de los autos 147/2020, promovidos a instancia de don Florian ., en reclamación de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Con fecha 15 de junio de 2020 se dictó sentencia desestimatoria.

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación formulando un solo motivo por el cauce procesal contemplado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia infracción del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley general de Seguridad Social, aprobado por RDL 8/2015, en relación con la disposición transitoria vigésimosexta del mismo texto legal que fija su redacción. Alega que las dolencias que le afectan son merecedoras de ser incluidas en el citado precepto y por ello es merecedor de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Añade que las dolencias se encuentran totalmente consolidadas y no hay posibilidad de tratamiento curativo de las mismas.



SEGUNDO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/ a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si el impedimento es para realizar cualquier profesión u oficio entonces la situación sería de incapacidad permanente absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

De acuerdo con la regulación expuesta, se ha de destacar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del TS de 24 de julio de 1986 y 9 de abril de 1990, y STSJ Madrid de 6 de febrero de 2019) que expone que a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador/a, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un/a trabajador/a implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el/la trabajador/a pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'; y e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el/ la trabajador/a esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.



TERCERO.- La sentencia de instancia considera que la situación del trabajador no puede calificarse como permanente y previsiblemente definitiva, y ello porque no se han agotado las posibilidades de tratamiento de algunas dolencias acreditadas.

La Sala comparte esta conclusión pues el trabajador, según resulta de los hechos probados y de los informes obrantes en autos, no tiene agotadas las posibilidades terapéuticas. El cuadro clínico que se ha acreditado consiste en tendinosis calcificante extensor MSD (epicondilitis) y síndrome subacromial derecho.

La exploración del médico evaluador obtuvo los siguientes resultados: diestro, hombro dcho. BBA conservado, no amiotrofias, en codo derecho cicatriz con molestia a la palpación, refiere dolor en m epicondilar no sinovitis, limitación a la supinación últimos grados, flexo extensión y pronación completa, maniobras contra resistencia +, realiza puño y pinza, BM global 5/5. En dicho informe se hace constar que el trabajador está recibiendo rehabilitación, ganado movilidad.

Lo expuesto hasta ahora viene a corroborar el acierto del magistrado de instancia al considerar que la situación del trabajador no es definitiva, ya que está pendiente de finalizar la rehabilitación del hombro y habrá que estar a su resultado para poder determinar la afectación final de la lesión en la capacidad funcional de dicha articulación. Por lo demás la exploración del médico evaluador no ofrece en el momento actual limitación relevante para la realización de las fundamentales tareas de la profesión habitual del recurrente, por lo que no se aprecian las infracciones denunciadas y procede por ello la confirmación de la recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florian contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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