Sentencia Social Nº 1836/...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Sentencia Social Nº 1836/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7380/2008 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 1836/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101632


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0011159

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 2 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1836/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 199/2008 y siendo recurrido/a Transports de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Modesto frente a TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. debo absolver a ésta de las pretensiones contra ella dirigidas, confirmando la sanción impuesta al trabajador. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Modesto , presta servicios para la empresa TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. como conductor desde el día 14 de abril de 2004

SEGUNDO.- En fecha 18 de febrero de 2008 TRANSPORTES DE BARCELONA S.A. comunicó por escrito al trabajador Modesto la imposición de una sanciones una por falta muy grave, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 16 días. En la carta se imputaba el siguiente hecho "Por causa de la huelga convocada para los pasados días 21 al 24 de diciembre se dictó en fecha 19 de diciembre de 2007 la orden de la Conselleria de Treball por la que se establecían los servicios mínimos necesarios para garantizar el derecho a la movilidad ciudadana mediante el trasporte público que presta esta compañía. Como consecuencia de la fijación de estos servicios mínimos el día 21 a las 6 30 horas debía iniciar sus servicio en la línea 30 hasta las 9 30 horas tal como había quedado fijado en el correspondiente cuadro de servicios publicado en su centro de trabajo de Poniente. En esta fecha usted no compareció a prestar el servicio programado no habiendo justificado si inasistencia.

TERCERO.- Modesto el día 21 de diciembre de 2007 dejó de acudir a su puesto de trabajo, pese a establecerse y publicarse por la empresa en el tablón de anuncios de su centro de trabajo de forma anticipada, su obligación de acudir pese a la existencia de una jornada de huelga el referido día, pues el turno que a él correspondía cubrir había sido fijado como servicio mínimo por la Conselleria de Treball. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Transports de Barcelona, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado b del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia ya que no se le ha notificado de forma fehaciente el deber de cumplimientos de servicios mínimos.

Al amparo del art 191 b de la LPL , solicita la revisión de hechos probados, a la vista de las pruebas practicadas,pero tras manifestar su disconformidad con la sanción, y que no ha ocasionado perjuicio alguno a la empresa, no propone la revisión de hechos probados,es decir no cumple lo previsto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objejo la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudecia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre....que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables .

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )...ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Pero es necesario precisar tambien que no indica el art 191 c de la LPL , es decir no precisa que norma jurídica sustantiva o jurisprudencia infringe de la sentencia de instancia,como manifiesta la empresa en la impugnación del recurso,ya que de oficio no puede construir la Sala el propio recurso, al menoscabar su posición de imparcialidad.

Teniendo en cuenta la doctrina que es de aplicación que se recoge en la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 258/2000 (Sala Segunda), de 30 octubre .- Recurso de Amparo núm. 720/1998 que establece lo siguiente en lo que es de aplicación al presente caso ...por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Así se ha venido manteniendo en una ya larga jurisprudencia en la que cabe destacar las SSTC 37/1995, de 7 de febrero (RTC 199537); 58/1995, de 10 de marzo (RTC 199558); 136/1995, de 25 de septiembre (RTC 1995136); 149/1995, de 16 de octubre (RTC 1995149); 142/1996, de 16 de septiembre (RTC 1996142); 179/1996, de 26 de junio (RTC 1996179); 211/1996, de 17 de diciembre (RTC 1996211); 76/1997, de 21 de abril (RTC 199776); 88/1997, de 5 de mayo; 132/1997, de 15 de julio (RTC 1997132); 39/1998; de 17 de febrero (RTC 199839); 207/1998, de 30 de septiembre (RTC 1998207); 235/1998, de 14 de diciembre (RTC 1998235); 23/1999, de 8 de marzo (RTC 199923), y 236/1998 (RTC 1998236 ), que, con amplia cita de esta doctrina, recuerda que «como viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997 ), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione... (que) sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente,la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad( STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996 (RTC 1996170) y 211/1996 citadas en ella)».

Es cierto que el art. 194.2 LPL no afirma textualmente que deban citarse los motivos que amparan «procesalmente» el recurso sino, de acuerdo a su tenor literal, «el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas». Que el o los motivos a los que esa previsión legal se refiere sean el precepto procesal en el que se encuadre cada impugnación de fondo o que sean el o los motivos de fondo en sí mismos considerados no es algo que resulte incontrovertible. Sin embargo, dejando a un lado cuál resulte la lectura jurídicamente más acorde con la configuración legal, lo cierto es que el razonamiento que desencadenó la inadmisión del recurso representaba una de las posibles soluciones interpretativas a la confluencia de los arts. 191 y 194.2 LPL lo que, no obstante el rigor y la severidad que revela, impide por sí sólo que, conforme a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior,podamos inclinarnos por otra interpretación también viable (SSTC 132/1997, de 15 de julio, y 94/2000, de 10 de abril [RTC 200094 ])

El Tribunal Constitucional entre otras sentencias la de 9.9.86 , manifiesta ...que la necesidad de que el recurso se formule siguiendo el orden procesal del art 194 de la LPL , no es un mero formulismo, sino la garantía básica exigida por el art 24 de la Constitución, pues la Sala no puede suplir deficiencias de la parte sin violar el mandato constitucional de igualdad art 14 de la C.E .Es decir la concreta mención de apartados o arts que se consideren infringidos es una exigencia procesal lógica, pues en otro caso se obligaria al Tribunal a construir de oficio el propio recurso menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.

La jurisprudencia que se recoge en sentencias del T.S entre otras la de 7 de mayo de 1996 , se recoge en la misma ...que el Tribunal no puede abordar las infracciones no denunciadas y además estas alegaciones deben de realizarse con arreglo a las refereridas formalidades .

Por lo expuesto se desestima el recurso de suplicación, ya que el recurso no permite en aras al derecho a la tutela judicial efectiva,analizar el mismo al no cumplir los requisitos previstos en los arts citados.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación que formula Modesto ,contra la sentencia del Juzgado social 22 de BARCELONA,autos 199/2008,de fecha 29 de mayo de 2008 ,seguidos a instancia de aquel contra TRANSPORTS DE BARCELONA S.A,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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