Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1836/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1142/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1836/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101870
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:2428
Núm. Roj: STSJ AS 2428/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01836/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0001064
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001142 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorena
ABOGADO/A: ENRIQUE VALDES ESCALONA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 1836/20
En OVIEDO, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1142/2020, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE VALDES ESCALONA, en
nombre y representación de Lorena , contra la sentencia número 106/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000531/2019, seguidos a instancia de Lorena frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(TGSS), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Lorena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106/2020, de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante Lorena , nació el NUM000 -1970 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería.
2º.- En Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 25-4-2019 se acuerda denegar a la actora la prestación de incapacidad permanente, 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (...)'.
La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 14-8-2019.
3º.- El cuadro clínico residual que padece la actora es el siguiente: Sd depresivo de larga duración.
Poliartralgias.
Se dan por expresamente reproducidos el informe médico de síntesis del EVI de fecha 16-4-2019 y el dictamen propuesta del EVI de fecha 23-4-2019 (páginas 51 a 54 del expediente), así como el resto del expediente administrativo.
4º.- La base reguladora de las prestaciones de IPA y de IPT postuladas es de 1.524,97 euros mensuales, y la fecha de efectos el día 23-4-2019. La base reguladora mensual de la IPP sería de 1.822,20 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por Lorena , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratificación de la resolución administrativa impugnada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lorena formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de agosto de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de estar afecta de una invalidez permanente absoluta, subsidiariamente total, y más subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad común, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora demandante, interesando en primer lugar, de acuerdo con el apartado b) del artículo 193 LRJS, las revisión de los hechos declarados probados, y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la revisión del derecho aplicado para denunciar la infracción por no aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 194.1 c) (194.5), 194.1 b) (194.4), y 194.1 a) (194.3) del actual texto refundido de la LGSS, RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, según redacción de la disposición transitoria vigésima sexta de dicho texto refundido y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencias de 30 de abril de 1987, de 30 de junio de 1987, de 15 de septiembre de 1987, de 23 de noviembre de 1987 y de 5 de julio de 1989.
SEGUNDO.- Pretende primeramente la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, todo ello de acuerdo con la prueba documental que consta a los folios 42, 43, 44, 60, 61, 62, 63 y 66. Propone la siguiente redacción: '
TERCERO. - El cuadro clínico residual que padece la actora es el siguiente: Sd depresivo de larga duración.
Trastorno depresivo recurrente. Distimia (con citas en salud mental cada 2-3 meses, desde hace más de 2 años). HTA. Taquicardias. Rectificación de lordosis lumbar. Discartrosis L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5-S1.
Protusiones posteriores. Trocanteritis bilateral moderada. Poliartralgias.' Como señala doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
En el caso ahora analizado la parte recurrente realiza una nueva interpretación de las mismas pruebas tomadas en consideración por el magistrado a quo, lo que no justifica la revisión del relato fáctico según la doctrina expuesta, y sin que se aprecie error palmario en la recurrida al haber tomado como fuente probatoria principal el informe médico de síntesis que se realiza por la médica evaluadora de la entidad gestora.
TERCERO.- Entiende la recurrente que las dolencias que padece le impiden la realización de trabajo alguno.
Las dolencias que presenta, en su conjunto, le impiden la realización de cualquier trabajo, teniendo incluso condicionada su vida diaria; no existe trabajo alguno, por liviano que éste sea, que pueda hacerse en dichas condiciones, por lo que se encuentra impedida para la realización de cualquier actividad, por cuenta propia o ajena, con un mínimo de profesionalidad.
Para resolver la censura jurídica que se plantea debemos tomar en consideración la descripción que de las lesiones y limitaciones que padece la actora se realiza en el apartado histórico de la sentencia de instancia, completado con los datos de igual carácter incorporados a la fundamentación jurídica. Dicho lo cual se ha de poner de manifiesto que la incapacidad permanente total viene definida por el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan a la trabajadora para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. En el caso de que la inhabilitación alcanzara a toda profesión u oficio, entonces la incapacidad permanente no sería total sino absoluta. Además se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción del citado artículo 194 de la LGSS, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta incapacidad comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si la trabajadora puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional.
Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador o trabajadora, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del artículo 194 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente (por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV), señalando que en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.
CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones nos encontramos en el presente caso con una trabajadora por cuenta ajena con profesión habitual de auxiliar de enfermería asalariada, que presenta las siguientes dolencias: síndrome depresivo de larga duración y polialtralgias. La trabajadora presentaba una exploración médica en los siguientes términos: aspecto adecuado, cuidado, buen contacto visual y gestual, abordable, comunicativa, facies reactiva, bronceada en zonas expuestas, no ansiedad basal psíquica, bien contenida, no irritabilidad. No refiere alteraciones del contenido del pensamiento ni senso- perceptivas. Juicio de la realidad conservado. Atención mantenida. Cognición sin alteraciones. Describe ánimo distímico con reactividad positiva a determinados estímulos y actividades. Sobrepeso. Marcha sin alteraciones. Estática conservada. BAA axial y periférico normal. No sinovitis. Radiculares negativas. Fuerza en extremidades conservada con ROT positivos y simétricos. Esta exploración no supone limitación alguna para la realización del trabajo de la recurrente, sin que esta afirmación se vea modificada por la documentación médica aportada a las actuaciones pues el servicio de salud mental califica el trastorno depresivo como un episodio moderado, por lo que no tiene la gravedad suficiente para afectar de manera relevante a la capacidad laboral de la trabajadora, sin que deba olvidarse que según esa documentación la recurrente recibe asistencia especializada de salud mental desde el mes de diciembre de 2018, tras un intervalo de 9 años sin tratamiento, por lo que la dolencia psíquica no puede considerase como consolidada al tiempo de la emisión del dictamen propuesta.
Acierta en este sentido la conclusión de la médica evaluadora cuando afirma que las patologías no responden a un criterio de menoscabo permanente. Es por ello que la recurrida realiza una correcta valoración de las dolencias de la trabajadora en relación con la legislación aplicable, por lo que procede su confirmación.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lorena contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de AVILES en los autos nº 531/2019 seguidos en el mismo a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
