Sentencia Social Nº 1837/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 1837/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3393/2006 de 29 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1837/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101758

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3678


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 3393/06 -JJ

Autos nº.- 760/05.- CORDOBA-2

Ldo.- Dª. ANTONIA SALDAÑA RIVAS POR Dª. Paloma

ILTMOS.SRES.

D. JOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION, PRESIDENTE

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 29 de mayo de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1837 /2.007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 760/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Paloma , con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Obrera Agrícola.

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha tramitado expediente administrativo en materia de incapacidad permanente, el cual ha concluido por resolución de fecha 20/07/05 en la que se deniegan las prestaciones por entender la Entidad Gestora que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- La trabajadora se encuentra afectada de las siguientes enfermedades y dolencias: Hernia discal cervical C5-C6 con afectación leve radicular C5-C6 izquierda crónica, osteopenia, lumboartrosis, discectomia cervical en el 2003.

El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades señala las siguientes limitaciones funcionales: "Limitada para sobrecargas importantes-moderadas de raquis cervical de forma mantenida".

4º.- La base reguladora de la pensión solicitada sería 497,11 euros mensuales, siendo la fecha de inicio de los efectos económicos de la prestación el día 22/06/05.

5º.- Se ha agotado correctamente la preceptiva reclamación administrativa previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone al amparo del artículo 191 b y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la demandante, afiliada al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena), contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la prestación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de obrera agrícola, derivada de enfermedad común por padecer: hernia discal cervical C5-C6 con afectación leve radicular C5-C6 izquierda crónica, osteopenia, lumbartrosis, discectomía cervical en 2.003, dolencias que le limitan para las sobrecargas importantes o moderadas del raquis cervical de forma mantenida.

Como primer motivo de suplicación, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado 3º de la sentencia, con la adición de las dolencias físicas que se enumeran en el recurso, que son básicamente las relacionadas en la sentencia con una sintomatología más agravada; revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 137 en sus apartados 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , norma aplicable para la calificación de la incapacidad permanente por considerar que las dolencias que afectan a la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, infracción normativa que no podemos admitir al no impedirle las limitaciones físicas que sufre ni el desempeño de toda profesión u oficio como exige el 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ni la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, como establece el artículo 137.4 para reconocer la prestación de incapacidad permanente total.

Las dolencias que afectan a la recurrente no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta pues para ello sería necesario que "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida" (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ), ya que "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" (sentencia de 25 de marzo de 1988 ).

En este caso la demandante está únicamente limitada para grandes o moderados esfuerzos en la región cervical, por lo que está capacitada para desempeñar un gran número de actividades laborales sobre todo las que sean de naturaleza sedentaria que no exijan grandes requerimientos físicos, por lo que procede rechazar la petición del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

TERCERO.-Pero además la demandante, tampoco está incapacitada para desempeñar los cometidos propios y característicos de su actividad laboral de peón agrícola, pues conserva la plena movilidad de los miembros superiores e inferiores, la fuerza, la habilidad manual y la capacidad auditiva, sensorial y visual, por lo que está plenamente facultada para ejercer el trabajo agrícola que no exige grandes esfuerzos cervicales, sino lumbares como declara la sentencia de instancia, segmento vertebral que no se encuentra muy afectado por sus dolencias artrósicas y degenerativas incluso aunque aceptáramos la revisión fáctica de la sentencia.

En consecuencia, no resultando acreditado que la demandante esté afectada por limitaciones físicas que le incapaciten para desempeñar una actividad laboral retribuida, ni tampoco su actividad profesional, pudiendo justificar sus dolencias procesos de incapacidad temporal en fases de agravación pero no una incapacidad permanente como solicita, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba de fecha 25 de abril de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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