Sentencia Social Nº 1837/...zo de 2007

Última revisión
07/03/2007

Sentencia Social Nº 1837/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8793/2006 de 07 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1837/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102328

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3566


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014644

js

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 7 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1837/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20.07.06 dictada en el procedimiento nº 338/2006 y siendo recurrido/a Jaime y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16.05.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.07.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Francisco contra Jaime y el Fondo de Garantía Salarial en reclamación por despido se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante D. Jose Francisco con NIE NUM000 , presentó papeleta de conciliación ante el SCI del Departament de Treball i Industria de la Generalitat de Catalunya por despido frente a D. Jaime , en fecha 15 de mayo de 2006. Se señaló para la celebración del acto de conciliación el día 8 de junio de 2006. En la fecha señalada compareció el demandado no compareciendo el demandante por lo que se tuvo por no presentada y se archivó el expediente.

2.- El demandante prestó servicios en las siguientes fechas:

11.02.04 a 03.05.05 en Constraula Enginyeria i Obras SA.

15.05.05 a 11.05.06 Prestaciones por desempleo, extinción tiempo total.

12.05.06 a 23.05.06 Construcciones Pirineo SL.

25.05.06 a 11.06.06 Prestación por desempleo, extinción tiempo total.

12.06.06 a 16.06.06 Max Tesitur SL.

22.06.06 a 30.06.06 Construcciones Morpresa SA.

11.07.06, continua alta en Construccions Campus del Girones SL.

3.- En fecha 15 de mayo de 2006 presenta el demandante en el Juzgado Decano demanda por despido verbal en fecha 4 de mayo de 2006 , contra D. Jaime , alegando antigüedad de 13 de marzo de 2006 y salario de 1.400 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirige el trabajador recurrente el único de los motivos de recurso contra la sentencia que desestimó su demanda de que fue despedido verbalmente por la empresa el 4/5/2006, a denunciar al amparo del art. 191 c) LPL la infracción del art. 217 LEC sobre distribución de la carga de la prueba, al no haber tenido el Juzgado por acreditada la existencia de la relación laboral.

Conforme a la sentencia, el trabajador, -que no acudió al acto de conciliación previa ante el Smac y que sin embargo interpuso demanda ante el Juzgado en el plazo de 20 días desde el alegado despido, sin que el Juzgado advirtiera el defecto de falta de aportación de la papeleta de conciliación, que no se aportó hasta el acto de juicio por la empresa, y sin dar por tanto oportunidad para la subsanación del defecto, realizando nuevo intento de conciliación- estaba en situación de desempleo subsidiado en el período que alega estuvo trabajando para la recurrida, hasta que al día siguiente de la finalización de la prestación el 11/5/2006 empezó a trabajar para una nueva empresa, siete días después de la alegada finalización del trabajo para la recurrida. La sentencia entiende no acreditado el hecho de la relación laboral y en el escrito de recurso no se intenta la modificación fáctica. En el acto de juicio se aportó una tarjeta de visita de la empresa, de modo que en el trámite del recurso de suplicación es necesario atenerse a la declaración de hechos, que no se intenta modificar, y sin que por lo demás pueda entenderse que una tarjeta de visita o presentación sea documento adecuado en el caso para mostrar con evidencia la equivocación del Juzgador.

No ha existido infracción del art. 217 LEC , en la medida en que corresponde al trabajador acreditar el hecho de la relación laboral que alega, y tras ella el hecho del despido, pues es reiterada la jurisprudencia desde antiguo de que la prueba del despido corresponde a quien se dice despedido, como parte de la doctrina general según la que cada parte debe de acreditar las afirmaciones que hace en soporte de la propia pretensión. Así conforme a la STS 25/2/89 "lo decisivo en el presente caso es que el juzgador de instancia -en ejercicio de su facultad de valoración conjunta de las pruebas practicadas que le confiere el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - llegó a la conclusión de que no se ha acreditado que se haya producido el despido verbal invocado, cuya carga probatoria incumbe a la parte que lo alega, es decir, al actor, conforme a lo dispuesto en el et. 1214 del Código Civil", de modo que ante tal falta de prueba de la propia relación laboral y del despido es necesario desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 20.07.06 dictada en el procedimiento nº 338/2006, seguido a instancia del recurrente contra Jaime y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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