Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1837/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1169/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1837/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017102013
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13223
Núm. Roj: STSJ AND 13223/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160003520
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1169/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 236/2016
Recurrente: Adela
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:ANTONIO GALLO PALENZUELA
Sentencia Nº 1837/17
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a ocho de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Adela contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Adela sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de Marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: I.- Dña. Adela (DNI NUM000 ) presta servicios para el Ayuntamiento de Marbella desde el 1 de marzo de 2000, con la categoría profesional de orientadora laboral y percibiendo una retribución en septiembre de 2015 de 39815, 12 euros en cómputo bruto.
II.- El Ayuntamiento de Marbella tenía suscrito desde el año 1995 a favor de los trabajadores, personal laboral de dicho ayuntamiento, póliza de asistencia sanitaria restringida con la compañía aseguradora Groupama Seguros y Resaseguros S.A., que ha ido renovándose anualmente.
III.- La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella el 20 de noviembre de 2007 adoptó el acuerdo de dejar sin efecto la póliza de asistencia para el personal laboral ingresado desde el 1 de abril de 1993, con efectos de 31 de diciembre de 2007, conforme propuesta del Coordinador General del Área de Hacienda y personal de 15 de noviembre de 2007.
IV.- En escrito fechado el 5 de diciembre de 2007 el Ayuntamiento de Marbella informó a los trabajadores de que el 1 de enero de 2008 el Ayuntamiento de Marbella suprimió la póliza médica privada suscrita con Groupama-Medytec y que esta entidad había efectuado una oferta singularizada para los trabajadores del ayuntamiento cuyo coste mensual era de 28 euros asegurado/mes y coste de la póliza completa 36 euros asegurado/mes.
V.- El artículo 40 del Convenio Colectivo de la empresa personal laboral Ilmo. Ayuntamiento de Marbella (BOP Málaga 7-10-2004) en el capítulo titulado prestaciones sociales y con la rúbrica Seguro de vida, responsabilidad civil y asistencia médico-sanitaria establece que 'La Corporación concertara con una compañía de seguros una póliza colectiva que amparara a todos los empleados públicos afectos a este convenio, y que cubrirá los riesgos de muerte por un importe de 18.000 euros e invalidez por 35.000 euros. Igualmente concertará una póliza que cubrirá la responsabilidad civil de todos los trabajadores en el desempeño de sus funciones. De las pólizas suscritas se entregará copia a la representación de los empleados públicos'.
VI.- Los trabajadores personal laboral del Ayuntamiento disfrutaron de la cobertura de dicha póliza de aseguramiento restringido desde el año 1995 y para el personal ingresado con posterioridad a 1 de abril de 1993.
VII.- El 24 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social n.° 7 de Málaga dictó sentencia sobre conflicto colectivo e, interpuesto recurso de suplicación, el 11 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia estimando parcialmente el recurso con el siguiente fallo 'Declaramos el derecho de los trabajadores del Ayuntamiento de Marbella al disfrute de la póliza de asistencia sanitaria restringida que dicho Ayuntamiento de Marbella venía suscribiendo desde 1.995 y que este disfrute sólo puede ser modificado por acuerdo de las partes, compensación o neutralización por norma posterior o por circunstancias suficientes y debidamente probadas que justifiquen y autoricen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET y siguiendo los trámites y cumpliendo los requisitos en el mismo establecidos'. La sentencia devino firme.
VIII.- Instada la ejecución de sentencia, el 30 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social n° 7 dictó auto teniendo por finalizada la ejecución por carencia sobrevenida de objeto al concurrir causa de extinción de la misma prevista en el fallo tras acuerdo de la mesa general de negociación de 31 julio de 2013. El 7 de mayo de 2014 se dictó auto desestimando el recurso de reposición y el 12 de febrero de 2015 el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia en la que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social n°7.
IX.- El acuerdo de la mesa de negociación de 31 de julio de 2013 estableció la suspensión del seguro médico.
X.- El 30 de mayo de 2016 se firmó acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial ante el SERCLA entre el Ayuntamiento de Marbella y la representación de los trabajadores en el que se acuerda inaplicar las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo vigente para el personal laboral que afectan al sistema mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, en concreto, el derecho a una póliza de asistencia sanitaria para el personal laboral previsto en el articulo 40 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Marbella hasta que se negocie y acuerde un nuevo convenio. Se da por satisfecha y cumplido el fallo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 junio de 2009, recurso de suplicación numero 858/2009 y de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de fecha 24 de abril de 2008, sobre conflicto colectivo, sobre disfrute de la póliza de asistencia sanitaria restringida inaplicando las condiciones de trabajo que afecten a este sistema de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social hasta la negociación y acuerdo de un nuevo Convenio Colectivo para el personal laboral recogidas en el articulo 40 . El acta obra en los folios 106 a 110 y su contenido se da por reproducido.
XI.- La parte actora ha suscrito una póliza con Sanitas que estaba en vigor, al menos, desde el 17 de marzo de 2008 al 1 de julio de 2013, realizando los desembolsos recogidos en los folios 37 a 101 cuyo contenido se da por reproducido.
XII .- EL 8 de febrero de 2016 se interpuso reclamación previa, no constando resolución expresa de la misma.
XIII.- El 16 de mazo de 2016 se interpuso demanda.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante la sentencia desestimatoria de la demanda que había formulado frente al demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, en cuyo suplico peticionaba del Juzgado se condenara a la demandada a abonarle la suma de 1.876 euros en concepto de resarcimiento indemnizatorio derivado de un previo incumplimiento empresarial de una obligación de suscribir una determinada póliza de seguro de asistencia sanitaria.
Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, e incluso de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes, debiendo por ello la Sala examinar con carácter previo la admisibilidad de tal recurso.
SEGUNDO.- Como hemos reseñado, en el suplico de su demanda solicitaba la actora que se dictara sentencia por la que condenara a la demandada a abonarle una determinada cantidad de dinero, inferior a 3.000 euros, pretensión ésta que fue objeto de desestimación en la sentencia dictada en la instancia que entendió que la reclamación dineraria de la actora carecía del preceptivo amparo normativo, todo ello siguiendo y aplicando doctrina previa de esta misma Sala dictada al tiempo de resolver pretensiones sustancialmente idénticas a la articulada.
Al respecto, viene indicando reiteradamente la doctrina jurisprudencial que, cuando se trata de derechos susceptibles de cuantificación económica, es la cantidad solicitada y no el derecho en sí lo que determina la recurribilidad de la sentencia, pues toda reclamación de cantidad presupone la existencia de un derecho que le sirve de fundamento, y de no entenderlo así toda sentencia resolviendo sobre una demanda en reclamación de cantidad, con independencia de su cuantía, sería recurrible en suplicación con solo postular, al mismo tiempo, el reconocimiento del derecho en que se ampara, lo que supondría dejar sin efecto de facto el artículo 191 de la Ley de la Jurisdicción Social (anterior artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que excluye de la suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros.
Y tal planteamiento, además, viene recogido de forma explícita en el vigente artículo 192.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando al tiempo de fijar las reglas de determinación de la cuantía de los procedimientos dictamina que '...cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...'.
Aplicando tal posicionamiento al caso de autos, resulta patente cómo en autos la parte demandante en su demanda rectora del proceso postuló la condena a la demandada a abonarle un determinado importe, de cuantía inferior a los 3.000 euros, siendo por ello que no alcanzando dicha suma el límite cuantitativo mínimo exigido para recurrir en suplicación, y a tenor del precepto citado, no cabe contra la sentencia de instancia recurso de suplicación.
Ahora bien, tal pronunciamiento se ha de limitar a los motivos de recurso esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, por cuanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.3.d) de la misma sí que resulta viable y procedente examinar en el seno del presente proceso el motivo de recurso esgrimido al amparo del artículo 193.a) por los que se reclama la nulidad de la sentencia invocando haber mediado en la misma infracción de normas y garantías del procedimiento detonantes de indefensión.
TERCERO.- Y en ello, por parte de la demandada se solicita, como primer motivo de recurso articulado al amparo del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el atinente a la falta de motivación e incongruencia en que entiende incurre la misma al tiempo de haber dejado sin motivar ni fundamentar las razones por las que desestima las pretensiones articuladas por la demandante en autos.
En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.
Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia y exigible motivación de las resoluciones judiciales, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional - el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española , con lo que la sentencia ha de ser anulada.
Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 -, dice que '... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ...'.
Y aplicando los presupuestos a la pretensión de nulidad articulada entiende la Sala que no concurre la misma, cuando ha de entenderse que la sentencia recurrida cumple con los parámetros de pronunciamiento y motivación anteriormente citados y exigidos legal y jurisprudencialmente. Baste para ello indicar que, lejos de lo que indica la recurrente, los términos de su demanda son claros y precisos, al postular del Juzgado la condena de la demandada a abonarle la suma de 1.876 euros en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, siendo dicha pretensión debidamente resuelta en la sentencia hoy recurrida que, aun parcialmente por remisión, se atiene y refrenda a tal efecto los argumentos jurídicos que ya habían sido de manera continuada expuestos por esta misma Sala en diversas sentencias dictadas al tiempo de resolver la misma problemática jurídica planteada, y que son compartidos y citados en la reciente sentencia de 16.06.2016 a la que la sentencia de instancia se remite. Y con arreglo a la misma, ha de tener claro la recurrente las razones y considerandos por los que es denegada la prestación dineraria articulada en su demanda, que no son otros que la falta de probanza y acreditación -por las razones en tal sentencia expuestas- de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclamó.
Por lo tanto, la sentencia no adolece de falta de contenido y/o motivación, cuando tras fijar como probados los datos objetivos relevantes para la resolución del proceso, y concretar en sus fundamentos de derecho los parámetros argumentales y jurídicos a los que ha de atenerse la pretensión de la actora, extrae de ello las conclusiones contenidas en su fallo, siendo por ende una sentencia formal y argumentalmente correcta.
Conforme a lo expuesto, no concurriendo los presupuestos y considerandos precisos para el acogimiento de la pretensión de nulidad esgrimida procede, en consecuencia, la desestimación del motivo de recurso examinado. Y correlativamente a lo anterior, no resultando admisibles por la cuantía de la reclamación los restantes motivos de recurso esgrimidos, es por lo que el recurso interpuesto habrá de ser desestimado, con correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DECLARANDO la inadmisibilidad por razón de la cuantía litigiosa de los motivos de fondo contenidos en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Adela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Málaga de fecha 16.03.2017 , en sus autos 236/2016 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, y DESESTIMANDO los motivos de nulidad de la sentencia articulados, debemos confirmar la sentencia impugnada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

