Sentencia SOCIAL Nº 1837/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1837/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1837/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101812

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2554

Núm. Roj: STSJ CAT 2554/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 8009307
mm
Recurso de Suplicación: 181/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1837/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Erica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona
(UPSD social 1) de fecha 20 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento nº 543/2017 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M.
MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Erica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones contra ella ejercitadas y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante, Erica , nacida el NUM000 /1970, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, adscrita al Régimen General. Su profesión habitual es la de limpiadora (expediente administrativo; hecho primero de la demanda).



SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 25/10/2016 con el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: ' Seqüeles neoplasia si etmoidal. IQ.

Quimio i RDT. Actualment lliure de malaltia. Sde fatiga crónica' (folio 267; expediente administrativo contenido en CD-ROM).



TERCERO.- En fecha 2/03/2017 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente para la profesión habitual de trabajos sala de exhibición cinematográfica (folio 5).



CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (folio 7).



QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora mensual de la prestación por IPT derivada de enfermedad común ascendería a 575,88 €, con fecha de efectos económicos a partir del cese en el trabajo. En caso de IPP la base reguladora ascendería a 692,86 € (no controvertido).



SEXTO.- La demandante presenta secuelas de resección de carcinoma adenoescamoso de cornete inferior izquierdo tratado resección practicada el 9/07/2015, radioterapia y quimioterapia, en remisión completa y libre de enfermedad. Fatiga crónica II-III sobre IV. Trastorno ansioso depresivo (dictamen del ICAM, informes periciales de parte e informes médicos obrantes en autos, fundamentalmente los obrantes en folios 136, 137 y 193 a 198).

SÉPTIMO.- En informe de fecha 2/01/2017 del servicio de prevención externo del Ayuntamiento de Hostalric para el que presta servicios la demandante, califica a la actora como 'no apta' para el puesto de trabajo de 'brigada de limpieza' (folio 18).

El informe de reconocimiento médico elaborado por el mismo servicio en fecha 21/02/2017, concluye que la actora es apta para el puesto de trabajo de 'peón de la brigada de limpieza', aunque con las siguientes limitaciones: 'Debe trabajar con la mascarilla recomendada por el servicio de prevención. Se recomienda realizar pausas cortas (según RD 488/1997, de 14 de abril) si precisa' (folios 19 y 158).

OCTAVO.- La actora, antes del diagnóstico oncológico efectuaba labores de limpieza en oficinas y dependencias del ayuntamiento. Tras su incorporación, desempeña tales labores en la vía pública. Sobre todo se encarga de cambiar las bolsas de basura de papeleras o contenedores de basura. No utiliza productos tóxicos. Utiliza mascarilla y realiza descansos frecuentes (testifical de Laura , en cargada de la limpieza del Ayuntamiento de Hostalric).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la resolución de instancia.

A) Comenzando por el ordinal tercero, se propone la siguiente redacción alternativa: 'En fecha 2/03/2017 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente para la profesión habitual de limpiadora'.

Como fundamento de esta pretensión, se invoca el folio 5 de las actuaciones, consistente en la resolución de la entidad gestora de la citada fecha. Desprendiéndose del mismo, y siendo así que la propia sentencia recurrida reconoce tal extremo (atinente a la profesión de la actora) en su fundamento jurídico tercero, no concurre error fáctico, sino mero error material, que, por razones de economía procesal, ha lugar a subsanar en esta sede, lo que conduce a que el redactado del ordinal primero sea sustituido por el propuesto por la recurrente.

B) En relación al hecho probado sexto, se postula que su redactado quede como sigue (transcrito literalmente): 'La demandante presenta secuelas de resección de carcinoma adenoescamoso de cornete inferior izquierdo tratado resección practicada el 9/07/2015, radioterapia y quimioterapia, en remisión completa, y libre de enfermedad. Síndrome de sensibilidad central, que incluye fatiga crónica II-III sobre IV, y manifestaciones severas de síndrome de sensibilidad química múltiple y ambiental. Trastorno ansioso depresivo (dictamen del ICAM; informes periciales de parte e informes médicos obrantes en autos fundamentalmente los obrantes en los folios 136, 137, y 193 a 198)'.

Con objeto de fundamentar tal pretensión revisora, invoca la parte actora recurrente los informes citados, así como obrantes a los folios 120 y 143 de las actuaciones. Dada la naturaleza de la prueba referida, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el órgano judicial de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador de instancia ha ponderado la totalidad de informes aportados, siendo así que ha otorgado mayor virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, informes periciales de parte, e informes que obran a los folios 136, 137, y 193 a 198 de las actuaciones, sin que la valoración de parte pueda prevalecer sobre aquélla, de carácter objetivo e imparcial, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 18/1993 ), lo que conduce al fracaso del motivo en relación a este particular.

C) Por lo que respecta al ordinal séptimo, se interesa que su redactado sea el siguiente: 'La actora estuvo en situación de baja de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, desde el 1/07/2015 y hasta el 3/11/2016, por un diagnóstico de neoplasia nasofaríngia. Con anterioridad a esta baja médica la trabajadora realizaba funciones de limpiadora en las dependencias municipales. Una vez de alta médica, la actora manifestó que por prescripción médica, le era imposible el contacto con productos químicos usados por los trabajos de limpieza. Por este motivo, el Ayuntamiento peticionó a su servicio de prevención ajeno (FREMAP) que realizara un reconocimiento médico a la trabajadora para valorar el puesto de trabajo de limpiadora.

En el informe de fecha 2/01/2017 del servicio de prevención externo del Ayuntamiento de Hostalric para el que presta servicios la demandante, califica a la actora 'no apta' par el puesto de trabajo de 'brigada de limpieza' (folio 18).

Conocida su no aptitud, el Ayuntamiento consideró otros puestos trabajo proponiendo la posibilidad de reubicarla al puesto de trabajo de peón de brigada, siempre y cuanto fuera compatible con sus limitaciones.

Por la cual cosa, se acordó solicitar al servicio de prevención ajeno la compatibilidad de esta propuesta.

El informe de reconocimiento médico elaborado por el mismo servicio en fecha 21/02/2017, concluye que la actora es apta para el puesto de trabajo de 'peón de la brigada de limpieza', aunque con las siguientes limitaciones: 'Debe trabajar con la mascarilla recomendada por el servicio de prevención. Se recomienda realizar pausas cortas (según RD 488/1997, de 14 de abril) si precisa (folios 19 y 158)'.

Invocándose la comunicación del Ayuntamiento de Hostalric de 22 de febrero de 2017, enviada a petición del INSS en el expediente de incapacidad permanente de la actora (folio 45), la revisión postulada no resulta trascendente en aras a modificar el fallo de instancia, lo que conduce a su desestimación, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 - recurso 95/2014 -).

En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.



SEGUNDO .- Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, así como del artículo 12, apartados 1 y 2 , de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y doctrina jurisprudencial en la materia, basándose en que las limitaciones que presenta la trabajadora le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión de forma total, o, subsidiariamente, parcial.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta' . Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

A ello ha de añadirse que la incapacidad permanente en su grado de parcial es descrita en el apartado 3 del citado artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de de 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado (en relación al cuadro secuelar presentado) relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de limpiadora, presenta: secuelas de resección de carcinoma adenoescamoso de cornete inferior izquierdo tratado resección practicada el 9/07/2015, radioterapia y quimioterapia, en remisión completa, y libre de enfermedad; fatiga crónica II-III sobre IV, y trastorno ansioso depresivo.

La puesta en relación de tales patologías con la profesión de la actora conduce a concluir-anticipamos ya- que aquéllas no ocasionan a la misma la disminución en, al menos, un 33% de su rendimiento normal, y, menos aún, le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud de la demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).

Así, no ha resultado desvirtuado que, si bien la actora, antes del diagnóstico oncológico, efectuaba labores de limpieza en oficinas y dependencias del Ayuntamiento, tras su incorporación, y como consecuencia del informe de reconocimiento elaborado por el servicio de prevención, las desempeña en la vía pública, siendo encargada de cambiar las bolsas de basura de papeleras o contenedores, y sin utilizar productos químicos, pudiendo utilizar mascarilla y realizar descansos frecuentes.

Cierto es que, tal como expone la parte recurrente la profesión habitual ha de delimitarse en relación al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, siendo independientes las decisiones en materia de calificación de la incapacidad de las adoptadas en la relación de empleo (sentencias del Tribunal Supremo anteriormente citadas). Ahora bien, pese a así aducirse en el recurso, no ha resultado desvirtuada la conclusión del juzgador de instancia sobre la ejecución por la actora, tras la adaptación del puesto de trabajo, de las principales funcionales que integran su quehacer retribuido, al basarse en meras alegaciones de parte no sustentadas en normativa alguna.

A ello no obsta la Jurisprudencia invocada (sin perjuicio de que no ostente tal carácter la que dimana de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil ), por cuanto, además de ser reiterada al considerar que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), tiene por objeto un supuesto de síndrome de sensibilidad química múltiple, no coincidente con el que nos ocupa, una vez desestimada la revisión fáctica.

Y tampoco impiden nuestra anterior conclusión las referencias efectuadas al puesto de peón de brigada, ocupado anteriormente por la actora, por cuanto, resultando pacífico que su profesión habitual es la de limpiadora, procede estar a la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la profesión queda delimitada por el tipo de trabajo que pueda realizarse dentro de la movilidad funcional; sin que haya sido aducido que la actual adscripción de la actora no responda a la misma.

En suma, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la evolución de las referidas patologías, no procede el reconocimiento postulado, por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, ha lugar a desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Erica contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 543/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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