Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1837/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 914/2020 de 24 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1837/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101965
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7687
Núm. Roj: STSJ AND 7687/2020
Encabezamiento
Recurso nº 914/2020-B Sent. Núm. 1837/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 24 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1837/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Azucena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Sevilla, autos nº 9/18, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Azucena contra INSS y TGSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- Doña Azucena , nacida el día NUM000 de 1958, y con DNI NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y tuvo como profesión la de auxiliar de enfermería.
II.- La actora inició período de incapacidad temporal con fecha de 14 de marzo de 2016, por enfermedad común, prorrogada con fecha 14 de marzo de 2017. Iniciado expediente de incapacidad permanente, con fecha de 11 de julio de 2017, se emite informe médico de síntesis, en el que se refleja como deficiencias más significativas, 'espondiloartrosis charnela dorsolumbar; acuñamiento D11 y D12; protrusión discal D11- D12 y L3-L4; síndrome facetario lumbar; osteoporosis lumbar (T-score-3.1); glaucoma crónico simple en ambos ojos; desprendimiento vítreo posterior en ambos ojos', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'musculoesqueléticas: dolor lumbar crónico, balance articular activo dorsolumbar limitado rangos medios', y como evaluación clínico-laboral, 'lo señalado, dificultad moderados requerimientos físicos, moderadas sobrecargas raquis lumbar' (folios 50 y 51).
A la vista del citado informe, con fecha de 13 de julio de 2017, a la vista del informe médico de valoración de incapacidad laboral, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió propuesta-dictamen, en el sentido de calificar a la trabajadora como incapacitada permanente en el grado de total (folio 49 vuelto). Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que en fecha 19 de julio de 2017, dictó resolución en ese mismo sentido (folio 22 vuelto).
III.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 30 de agosto de 2017 . Con fecha de 27 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la que se desestimaba la citada reclamación (folios 56 vuelto a 59).
IV.- En fecha de 27 de diciembre de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- En fecha 26 de noviembre de 2019 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por la actora, nacida en 1958, con el objeto de que se le conceda la prestación correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta, al considerar el magistrado que presidió la vista que la decisión adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 19 de julio de 2017 de calificarla como incapacitada permanente total para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de clínica, resultaba conforme a Derecho II.- El pronunciamiento judicial encuentra sustento en un triple orden de consideraciones. En primer lugar, el juez 'a quo' asume como ajustada a la realidad la descripción que de las dolencias físicas de la demandante se efectúa en el informe médico de síntesis de 11 de julio de 2017. En segundo término, se abstiene de valorar la afección psíquica habida cuenta que el primer informe psiquiátrico aportado por la trabajadora está fechado en el mes de junio de 2018 sin que consten asistencias previas. Por último, concluye que los trastornos músculo- esqueléticos que padece, que son los de mayor repercusión funcional, no le impiden realizar actividades livianas que permitan cambios posturales.
SEGUNDO.- I.- Frente a la sentencia de instancia la representación letrada de la demandante ha formalizado el presente recurso de suplicación. La tesis que defiende se concreta en la procedencia de valorar junto a las dolencias físicas afectantes a la columna lumbar, las de carácter psíquico cuya ponderación acumulada justifica según su criterio el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.
II.- En apoyo del expresado planteamiento articula dos motivos, amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Con el inicial pretende dar nueva redacción al ordinal segundo del apartado histórico de la sentencia impugnada con el objeto de incorporar la indicación que figura en el informe de fecha 15 de marzo de 2017, emitido por la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Virgen de Macarena, en el sentido de que presenta un síndrome de ansiedad. Trata de acreditar así que la depresión mayor con ansiedad de la que fue diagnosticada en el mes de junio de 2018 no debutó con posterioridad al hecho causante de la prestación y que por lo tanto debe ser tenida en cuenta a los efectos indicados.
El motivo decae por dos razones. La primera radica en que el particular cuya adición se interesa sólo es parcialmente cierto ya que lo que figura en el apartado 'antecedentes personales' del informe invocado es la mera referencia de la actora, carente de respaldo documental, a un 'síndrome de ansiedad', sin precisión cronológica alguna ni ninguna otra especificación. El segundo argumento que conduce a su rechazo es su inanidad a los fines pretendidos pues el documento designado no permite tener por acreditado que en la fecha del hecho causante de la prestación la actora presentase algún tipo de trastorno psíquico que hubiese requerido de asistencia sanitaria. En conexión con lo anterior cabe señalar que la ansiedad es un fenómeno natural de adaptación del ser humano ante situaciones de tensión emocional y que la demandante no hizo ninguna referencia al mismo en la exploración practicada el 11 de julio de 2017 por el médico inspector del INSS y tampoco en el escrito de reclamación previa ni en la demanda rectora de las actuaciones registrada el 27 de diciembre de 2017.
III.- En consecuencia, la decisión adoptada por el juez de instancia de no tomar en consideración el trastorno psíquico alegado por primera vez en el acto de juicio celebrado el 18 de noviembre de 2019 se atiene a la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 2013 (Rec. 1453/12) y 6 de febrero de 2019 (Rec. 46/17), según la cual los órganos judiciales pueden valorar la evolución experimentada por los padecimientos ya existentes en la fecha del dictamen del EVI - hubiesen sido valorados o no por dicho órgano-, en concordancia con lo previsto en el art. 143.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción que posibilita la introducción de hechos nuevos en el proceso de Seguridad Social, pero no aquellos que hayan aflorado durante la tramitación del proceso de instancia, que no constituyen justo título para amparar la solicitud de que en base a esa circunstancia sobrevenida el juzgador reconozca un grado de invalidez superior al atribuido por la entidad gestora, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado para solicitar la revisión de la declaración inicial con los efectos económicos que ello conlleva.
IV.- Pero es que, además, hay tres argumentos adicionales que impiden acoger la pretensión deducida por la recurrente. Uno surge del hecho de que no ha articulado ningún motivo de revisión fáctica con el objeto de incorporar a la relación de probanzas la dolencia psíquica que presenta y la sintomatología con la que cursa. El segundo consiste en que los informes aportados al respecto no permiten tener por acreditados esos extremos pues aparecen emitidos en fechas 28 de junio y 5 de octubre y 16 de octubre de 2019 por un facultativo privado, cuyo criterio, por muy respetable que sea, no vincula a los órganos jurisdiccionales. La última razón es que en todo caso no se puede admitir que las secuelas psíquicas tuviesen carácter previsiblemente definitivo en la fecha del juicio, el 18 de noviembre de 2019.
TERCERO.- I.- El motivo dedicado al examen del derecho aplicado denuncia que la sentencia de instancia infringe el art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social y aparece supeditado al éxito del anterior, que ha sido desestimado, por lo que éste ha de correr igual suerte. Y ello, sin necesidad de entrar en más consideraciones en la medida en que el Letrado recurrente no plantea ninguna queja referida a la calificación jurídica que del cuadro físico de su defendida, tal como aparece desglosado en el hecho probado segundo de la sentencia cuestionada, completado con las indicaciones que figuran en el informe médico en que se apoya, ha efectuado el Juzgado de lo Social.
II.- No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, su hipotética impugnación estaría condenada al fracaso pues, aparte de la merma visual, carente de alcance invalidante genérico, la actora padece una patología degenerativa lumbar, que le produce un dolor crónico no severo, controlado con el tratamiento, así como una limitación de la movilidad dorso- lumbar en los rangos medios, sin afectación de la marcha, que contraindica la realización de esfuerzos físicos y la manipulación de cargas así como la adopción de posiciones de bipedestación o sedestación prolongadas, pero no resulta incompatible con el normal desempeño, en las condiciones propias del débito laboral, de trabajos livianos que permitan cambios posturales.
III.- Hay que concluir, por tanto, que las patologías que padece la actora y las mermas funcionales permanentes que generan carecen de la entidad necesaria para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado postulado, por lo que al declararlo así, el órgano de primer grado no incurrió en la infracción que se le imputa. Procede, pues, la confirmación de su sentencia y la desestimación del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haber sido impugnado y gozar del beneficio legal de justicia gratuita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Azucena contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Sevilla en los autos nº 9/2018, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Grado de incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
