Sentencia Social Nº 1838/...io de 2011

Última revisión
14/06/2011

Sentencia Social Nº 1838/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1608/2011 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1838/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101687

Resumen:
46250340012011101687 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1838/2011 Fecha de Resolución: 14/06/2011 Nº de Recurso: 1608/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 1608/11

Recurso contra Sentencia núm. 1608/11

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De la Rúa Moreno

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, catorce de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1838/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1608/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 1166/10, seguidos sobre despido, a instancia de Noelia , asistida por el letrado Adoración Diaz Azor, contra Demetrio , asistido por la letrado Lucía Colomer Moltó y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente la parte demandada ( Demetrio ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de marzo de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Noelia, debo declarar IMPROCEDENTE el despido acordado por la empresa JAVIER MULIO ALEMANY en fecha 28-10-10 y, en consecuencia , condeno a ésta a la inmediata readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección , a que le abone la indemnización, de 1.240,88 ? y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, que se liquidan provisionalmente en 14.915 ? a la fecha de esta Resolución, advirtiéndose a las partes que se declarará extinguida la relación laboral en el supuesto de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización consolidando entonces la actora la indemnización ya percibida, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder al Fondo de Garantía Salarial."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Noelia , con DNI nº NUM000, suscribió con D. Demetrio un precontrato el 22-6-10, obrante a los folios 55-56 y 192.

El 17-8-10 el demandado requirió a la actora para que firmase el contrato (folios 198-9).

El 26-8-10 la demandante exigió al SR. Demetrio el cumplimiento de lo pactado en el precontrato (folios 57 a 60).

SEGUNDO: Previo proyecto de precontrato el 16-8-10 que incluía una cláusula de exclusividad y que no se materializó finalmente (folios 53-54) el 2-9-10 las partes firmaron un contrato de duración determinada por el cual la actora prestaría servicios como jefa administrativa comercial, con duración prevista hasta el 1-9- 11, para la consolidación por parte de la actora de la clientela del SR. Demetrio, que absorbe su producción piclórica, proveniente principalmente en aquella fecha de los E.E.U.U.

En el contrato se establecían como funciones de la demandante toda la gestión administrativa y comercial , representación de clientes en toda clase de gestiones, con los viajes nacionales e internacionales precisos. Dada la peculiaridad de su trabajo , no se predeterminaba distribución horaria de ni jornada alguna, las cuales se cumplirían bien en el centro de trabajo sito en C/ MAESTRO LAPORTA, 2 de Alcoy, bien en el lugar que la actora estimase más conveniente.

Las partes pactaron un salario de 2.000 ? netos mensuales, que incluía salario base y complementos (folios 49-50 y 193-94).

TERCERO: Por carta fechada al 28-10-10, el demandado acordó su despido de la actora por amortización del puesto de trabajo debido a carecer de contenido, reconociendo la improcedencia de tal decisión y cuantificando su indemnización en 1.240,88 ? , que se le transfirió a su cuenta en esa misma fecha. Dicha comunicación, remitida a Ctra Del MOLINAR, 53 de Alcoy, domicilio indicado por la actora en el precontrato, no fue entregada a la misma dejándosele aviso el 28- 10-10, caducando en lista, y se reiteró por el demandado en otro burofax de 10-11-10, que tampoco pudo ser entregado en esa fecha sino el 16-11-10 (folios 45 a 48 y 179 a 192).

CUARTO: El 23-11-10 la demandante planteó conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 3-12-10.

QUINTO: La demandante no ha ejercido la representación legal ni sindical de los trabajadores en la empresa.

SEXTO: La actora fue autorizada por el SR. Demetrio el 1-4-10 para que le representase como portavoz en los asuntos comerciales relacionados con su pintura.

Desde entonces , la actora vino realizando gestiones en tal sentido, que dieron lugar a pedidos (folios 75 a 135 y confesión demandado).

SÉPTIMO: La demandante no acudía a la oficina del demandado sita en C/ MAESTRO LAPORTA. La esposa del SR. Demetrio, al menos desde septiembre, le transmitía las órdenes de servicio por escrito (confesión demandado y folio 69 a 74).

OCTAVO: D. Roberto recibió una llamada de la esposa del demandado para proponerle que se ocupara él del trabajo que llevaba a cabo la actora, o bien para que enseñase a la hija del SR. Demetrio para llevar a cabo el trabajo administrativo necesario.

La esposa del demandado le dijo que no estaba de acuerdo con el trabajo del demandante y con el dinero que se le iba a pagar por el mismo (testifical SR. Roberto ).

NOVENO: El SR. Roberto estuvo ayudando a la actora a realizar las gestiones encargadas por el demandado, toda vez que la misma desconocía la gestión administrativa del trabajo y sólo manejaba la comercial (testifical SR. Roberto ).

DÉCIMO: El 20-9-10 la actora requirió al SR. Demetrio para dar cumplimiento al contrato en lo relativo al desempeño de su trabajo de jefa administrativa comercial, con acceso a las oficinas de la empresa para su desempeño normal (folios 61 a 64).

UNDÉCIMO: El 26-10-10 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La Inspección citó a la empresa el 29-12-10 para el día 11-1-11 (folios 65 a 68 y 299).

DUODÉCIMO: El SR. Demetrio figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-6-10 , siendo su actividad profesional la de pintura artística (folio 200).

DECIMOTERCERO: El demandado declaró unos rendimientos netos del segundo al cuarto trimestre de 2010 de 71.359, 21 ? (folios 202 a 298).

DECIMOCUARTO: El SR. Demetrio vendía cuadros desde largo tiempo atrás a DECORATIVE ESPRESSIONS INC. en Atlanta (Geofia) y a MASTERPIECE FINE ART de Harrogate, Inglaterra, a través de D. Alejo .

El 17-5-10 el demandado firmó un contrato con la primera empresa para proveer la de obra por importe mínimo anual de 91.000 ?, y de 103.200 ? para la segunda , con exclusiva para el mercado inglés, en ambos casos con efectos del 1-6-10, interviniendo la actora en las negociaciones.

En junio de 2010 se llevó a cabo una reunión en casa del demandado con el cliente inglés, en la que estuvo presente la actora (folios 76 a 81, 87 a 94 , 102 a 105 y confesión demandado).

DECIMOQUINTO: En la nómina de septiembre de 2010 (29 días) se liquidó a la actora la cantidad de 2.081,42 ? brutos con prorrata de pagas extras, siendo la base de cotización 2.332,04 ? (folios 51-2 y 195).

DECIMOSEXTO: La actora trabaja como agente exclusiva de los clientes Bernardino y Eleuterio (folios 306-307).

DECIMOSÉPTIMO: El demandado tiene obra en exposición y venta en las galerías a que se refieren los folios 136 a 177.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada ( Demetrio ), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa demandada Javier Mulió Alemany, la Sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda, declara improcedente el despido acordado por la empresa en fecha 28.10.10 y en consecuencia, condena a ésta a las consecuencias legales inherentes a tal declaración , siendo impugnado de contrario.

El recurso cuenta con un solo motivo, formulado por el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral (LPL), solicitándose la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petita, invocándose la vulneración del artículo 97.2 LPL y artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta , en resumen, que en el presente caso hay un pronunciamiento judicial sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, cual es el relato al incumpliendo de los requisitos formales del despido de la actora.

En primer lugar hemos de decir, que si bien es cierto que el Ministerio Fiscal debe ser parte también en los procesos que detalla el art. 182, y en el presente caso, habida cuenta que se solicitaba por la trabajadora como pretensión principal la nulidad del despido por vulneración de un derecho fundamental- acoso laboral-, efectivamente debió ser parte el Defensor Público. Empero, como quiera que la parte actora se aquieta con el pronunciamiento de instancia desestimatorio de tal pretensión, esta Sala no acuerda la nulidad de actuaciones , para corregir la constitución de la relación jurídico procesal, en aras al principio de celeridad, quedando salvaguardo el principio de tutela judicial efectiva.

Entrando ya el estudio de la denuncia procesal invocada, debemos señalar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material , incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los Derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Por otro lado, la Sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de Derecho y , en vista de ellos, se decide o falla. La Sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto , debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la Sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la Sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia excesiva o extra petitum , como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción(Sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).

De tal forma, la congruencia supone la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos , pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello , siempre que lo recogido en el fallo de la Sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, la misma es congruente.

Como mantiene la Sala IV del Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998, en el que se extiende en la cuestión relativa al alcance del deber de congruencia en el ámbito procesal de la rama social del Derecho:

"El Tribunal Constitucional ha declarado en Sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987, que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de Derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso( Sentencia de 1 de febrero de 1985 ), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988y este criterio se debe mantener pues , estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil , es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte , preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de Derecho, ni es precisa la intervención de técnico en Derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan Derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de Derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de Derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972 , 3 de junio de 1981, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986 ). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas".

SEGUNDO .- Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la Sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado de plano pues no solamente se incumple el requisito de protesta en el acto del juicio, sino que además, el magistrado de instancia en un supuesto de despido disciplinario reconocido como improcedente por la empresa , en el que éste se defiende alegando la nulidad por acoso laboral o subsidiariamente improcedente, sin la limitación de los salarios de tramitación, necesariamente ha de fijar con carácter previo si la consignación del importe de la indemnización correspondiente se hizo en la forma prevista por la ley, toda vez que se llevó a cabo por transferencia, así como si el cálculo de la indemnización es conforme al salario realmente percibido; y ello, tanto si es alegado por la parte actora como si no lo es, para poder calificar el acto extintivo, porque dicho pronunciamiento esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la pretensión ejercitada y se ajusta escrupulosamente al objeto material del proceso entablado entre las partes.

Y, en fin , si el Juez a quo llegó a la conclusión de que el despido de la actora era improcedente, tenía, como hizo, que pronunciarse necesariamente sobre los efectos legales de dicha declaración, tal como exige el artículo 56.1 ET, y para ello era preciso pronunciarse no sólo acerca de la opción entre la readmisión o la indemnización del trabajador despedido prevista en el párrafo a) del precepto aludido, sino que también debía hacerlo en relación con los salarios de trámite.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 LPL, se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se les dará el destino legal que proceda.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 233.1 , se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, que incluirá los honorarios del letrado impugnante , en cuantía de 300 ?.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa JAVIER MULIO ALEMANY, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Alicante, de fecha, 2 de marzo de 2011, en proceso por despido, seguido a instancias de Dª Noelia , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se les dará el destino legal que proceda.

Se acuerda la imposición de costas a la parte recurrente, que incluirá los honorarios del letrado impugnante, en cuantía de 300 ?.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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