Sentencia SOCIAL Nº 1838/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1838/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1059/2017 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1838/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101770

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5687

Núm. Roj: STSJ CV 5687/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/s nº 1059/17
Recursos de Suplicación - 001059/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1838/2017
En el Recursos de Suplicación - 001059/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000902/2015, seguidos
sobre despido-cantidad, a instancia de D. Laureano , asistido por la Letrada Dª. Monserrate Cayuelas Cruz
contra CONSELLERIA DE EDUCACION, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V., y en los
que es recurrente CONSELLERIA DE EDUCACION, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V.,
habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Laureano frente a CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CUTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del DESPIDO, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, así como al abono de de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; o bien le indemnice con la suma de 13.880,41 Euros; debiendo advertir a la demandada que, la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Laureano , cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios para la la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, con una antigüedad desde el 1 de octubre de 201o, categoría profesional de arquitecto y salario de 2.327,36 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras. Que el trabajador ha prestado sus servicios para la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, de forma ininterrumpida incluyendo los cortos periodos en los que no estaban vigentes los sucesivos contratos administrativos, con jornada continuada de lunes a viernes.



SEGUNDO.- El demandante no suscribio contrato laboral con la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, sino que firmo los siguientes contratos administrativos (que obran incorporados al ramo prueba actora y con remisión a los mismos para la determinación exacta del objeto del contrato): - 1.10.2010 contrato NUM000 -1.03.2011 contrato NUM001 -31.01.2012 prórroga de contrato NUM002 -30.09.2013 contrato NUM003 -1.10.2014 prórroga de contrato NUM003

TERCERO.- La Consellería demandada con efectos del 30.09.2015, puso fin a la relación que le unía con el actor.



CUARTO.- El trabajador prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Organismo demandado y concretamente bajo la supervisión y dirección de los responsables de la Dirección Territorial y Unidad Técnica. Desempeñaba su trabajo en las dependencias y oficinas públicas de la Consellería de Educación, así como exteriormente en las instalaciones y Centros docentes públicos y privados que visitaba para el desempeño de su trabajo. Durante los años trabajados el actor desempeñaba los trabajos para los que fue contratado así como otras funciones como arquitecto no explícitamente contratados y ordenados por sus superiores. El trabajador disponía de un despacho en la Consellería y contaba con una cuenta de Correo electrónico y figuraba en el listado telefónico de la Consellería. Las vacaciones se organizaban entre los propios compañeros algunos de ellos funcionarios para que quedase debidamente cubierto el servicio.



QUINTO.- El actor emitió facturas a Consellería en conceptos de honorarios siendo su importe mensual practicamente coincidente, justificaba además las dietas y gastos de viaje realizados. SÉXTO.- A partir de octubre de 2014, coincidiendo con la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, ejercitando acción de despido por parte de una compañera de la actor y declarado nulo, se excluyo al mismo basicamente de la realización de trabajos que no constaban expresamente en su contrato, así como de la disposición de despacho y línea telefónica, si bien desempeñaba su trabajo en las dependencias y oficinas públicas de la Consellería, utilizando todos los medios materiales. SEPTIMO.- No consta que el demandante haya ostentado condición de representación legal de los trabajadores. OCTAVO.- Con fecha 13.11.2015 la actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, habiéndose agotado la vía administrativa.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CONSELLERIA DE EDUCACION, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA G.V., habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Laureano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Laureano formuló en su día demanda frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, solicitando en el acto de juicio tras desistir de la acción de reclamación de cantidad, se declarara la improcedencia del despido.

La Sentencia de instancia estima la demanda declarando la improcedencia del despido y frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandada recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del primer motivo de recurso se desestime la demanda y con carácter subsidiario se estime parcialmente la demanda declarando la improcedencia del despido del actor con efectos desde el 30 de septiembre del 2013.

La parte actora por su parte impugna el recurso.



SEGUNDO.- La parte recurrente formula su recurso de suplicación alegando dos motivos ambos fundados en el artículo 193 c) LRJS destinado al examen de la infracción de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia y sin instar revisión fáctica alguna.

En el primer motivo se alega la vulneración del artículo 1-1 E.T . (RDLeg 1/2015) y de la Jurisprudencia interpretativa, señalando que el actor suscribió distintos contratos administrativos que se detallan en los hechos probados y que los mismos no se sucedieron de forma seguida sino que se vieron interrumpidos en el tiempo, y así entre el primer y el segundo contrato medió un plazo de dos meses y entre el segundo y el tercero de siete meses. Por ello concluye que ello significa la no necesidad continua de las tareas del actor y no puede mantenerse una antigüedad del 1-10-10 dadas las interrupciones entre unos y otros que impiden apreciar la unidad esencial del vínculo.

A la vista del relato fáctico de la Sentencia que no se ha visto alterado pues no ha interesado la parte recurrente la revisión de hechos probados, no podemos acoger las alegaciones expuestas en la primera parte de ese primer motivo de recurso. Ello es así pues en el hecho probado primero se refleja que el trabajador ha prestado servicios para la Consellería demandada de forma ininterrumpida incluyendo los cortos periodos en los que no estaban vigentes los sucesivos contratos administrativos con jornada continuada de Lunes a viernes. Además en el fundamento de derecho cuarto se hace constar que 'Partiendo de la existencia de relación laboral desde el 1-10-2010, documentada fraudulentamente mediante contratos administrativos y temporales, prestando servicios incluso en los cortos periodos de inactividad, ha de estimarse de aplicación lo dispuesto en el artículo 15-3 E.T . y estimar que esa relación laboral es indefinida.' Si como indica la Sentencia en los hechos probados y en los fundamentos de derecho con valor fáctico, la prestación de servicios del actor se mantuvo de forma ininterrumpida desde el 1-10-10, pese a las interrupciones entre contrato y contrato en las que dice la Sentencia también prestó servicios el actor, es claro que la antigüedad del inicio de tal prestación de servicios debe fijarse en el 1-10-2010 como así lo hace la Sentencia de instancia y no en el 30-9-13 como pretende la parte demandada.

Alega por otro lado la parte demandada que como en la Sentencia se reconoce que en el último año el demandante carecía de despacho propio así como de línea telefónica y que las órdenes dadas por su superior se ceñían a las previstas en el objeto del contrato, esos datos desvirtúan los caracteres de una relación laboral y no puede declararse la existencia de una relación laboral con la demandada. En el hecho probado sexto de la Sentencia se hace constar: ' A partir de octubre de 2014, coincidiendo con la fecha de la Sentencia del Juzgado de lo social número 1 de esta localidad, ejercitando acción de despido por parte de una compañera del actor y declarado nulo, se excluyó al mismo básicamente de la realización de trabajos que no constaban expresamente en su contrato, así como de la disposición de despacho y línea telefónica, si bien desempeñaba su trabajo en las dependencias y oficinas públicas de la Consellería utilizando todos los medios materiales.' Dicho hecho probado debe relacionarse con los otros reflejados en la Sentencia, y así se recoge en el hecho probado cuarto que el actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del organismo demandado y concretamente bajo la supervisión y dirección de los responsables de la Dirección Territorial y Unidad técnica , indicándose en el quinto que el actor emitía facturas a la demandada en concepto de honorarios siendo su importe mensual prácticamente coincidente, justificaba además las dietas y gastos de viaje realizados. De este modo y como advierte la Sentencia en el fundamento de derecho tercero in fine, la única diferencia que se produce en la forma de prestarse los servicios en el último año es que el actor carece de despacho propio y de línea de teléfono y que las órdenes dadas por el superior se ciñen a las previstas en el objeto del contrato, pero sin embargo consta según el relato fáctico que el actor seguía prestando servicios en las dependencias de la demandada y utilizando los medios materiales de la misma y tales circunstancias no pueden desvirtuar lo recogido en el hecho probado cuarto que es sustancial para declarar la existencia de una relación laboral por cuenta ajena, y así que la prestación de servicios del actor se realizaba bajo la supervisión y dirección de los responsables de la Dirección Territorial y Unidad técnica y con jornada continuada de lunes a viernes como lo indica el hecho probado primero. Además en todo caso si a la vista de la características en las que se desarrollaba la prestación de servicios hasta septiembre de 2014, realizando incluso trabajos para los que no fue contratado, con despacho en las dependencias de la demandada, cuenta de correo electrónico, prestación de servicios en las dependencias de la demandada y organizándose las vacaciones entre los propios compañeros, algunos funcionarios, y continuando su prestación de servicios también en los periodos en los que estaba vigente un contrato administrativo, la relación del actor con la demandada debe calificarse de laboral por cuenta ajena, dicho fraude en la contratación administrativa que encubría una auténtica relación laboral no puede tratar de salvarse por la demandada cuando ya se ha dictado en un supuesto similar al presente una sentencia que así lo declara, modificando parte de las condiciones de la prestación de servicios para así aparentar que la relación es en ese último año válida como contratación administrativa. Por analogía a lo que se viene señalando en el caso de los contratos temporales suscritos de forma fraudulenta, si la relación entre las partes era laboral desde un inicio, la suscripción posterior de un contrato administrativo válido o la modificación de las condiciones en las que se presta el servicio no puede servir para convalidar el fraude anterior que da lugar a la existencia de una relación laboral indefinida e impedir que el trabajador adquiera los derechos derivados de esa relación laboral por cuenta ajena que se viene a reconocer incluso por la demandada al menos hasta octubre de 2014. Para calificar un contrato como laboral o en este caso administrativo, más que a la denominación o calificación que le hayan dado las partes debe estarse a la configuración efectiva de las obligaciones asumidas y a las prestaciones que constituyen su objeto, siendo elementos fundamentales para revelar el carácter laboral o no de la relación la existencia de dependencia y ajeneidad. En cuanto a la dependencia se mencionan como indicios la asistencia diaria al puesto de trabajo, el sometimiento a horario, y la inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario que se encarga de programar su actividad y en relación a la ajeneidad se tiene en cuenta el carácter fijo o periódico de las retribuciones, el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada sin el riesgo y lucro del ejercicio libre de las profesiones. En este caso el actor es claro que no suscribió contrato laboral alguno con la entidad demandada y que lo que suscribió con la Consellería fueron distintos contratos administrativos. El objeto que se refleja en tales contratos se refiere a una actividad, general y ordinaria del puesto de trabajo de Arquitecto en la Consellería de Educación, no reflejando un proyecto concreto y determinado. Sólo en el segundo de ellos se menciona el número de centros educativos en los que deberá centrar su trabajo y desde luego en el último su objeto es de todo punto genérico e indeterminado, en concreto 'la prestación de Servicio de Apoyo por Arquitecto Superior a la Unidad Técnica de Construcciones de la Dirección Territorial Consellería'. Se encomienda así al actor trabajos que responden a la actividad ordinaria y habitual de un trabajador de su categoría en tal Consellería y además consta acreditado en los hechos probados que tal actividad se realiza bajo la supervisión y las órdenes de los responsables de la Dirección Territorial, haciéndolo en las dependencias de la demandada y utilizando sus medios materiales, llevando a cabo distintas funciones y no sólo las referidas en los contratos, que le eran ordenadas por sus superiores y se organizaba también las vacaciones con los trabajadores laborales y funcionarios de la Consellería, emitiendo facturas por sus servicios que no guardan proporción alguna con el volumen de trabajo realizado y que lo son por cuantías prácticamente similares cada mes. A partir de todos esos datos concluye con acierto el Juzgador a quo que tanto por el objeto de los contratos como por la forma en la que la actividad se ha venido desarrollando prestando servicios el actor dentro de la organización de la demandada y bajo las órdenes y la dependencia de los cargos directivos de la misma, la relación que mantenía el actor con la demandada no puede sino calificarse de laboral. Como proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.011 (recurso nº 2.883/10 ), el criterio doctrinal tradicional sobre esta clase de contratación no cambió una vez que entró en vigor la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. En efecto, como en ella se indica: '(...) desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que, cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba, pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.).

Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos'. Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 )-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'. '(...) En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea. (...) La situación expuesta y la doctrina aplicable no se vieron alteradas tampoco por la publicación del Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en vigor cuando se suscriben los últimos contratos. Si con arreglo a la doctrina citada que se viene a resumir en la STS de 23 de Junio de 2015 y como lo refleja la Sentencia de instancia, desde el inicio de la prestación de servicios la relación que mantenía el actor era laboral y por ello su condición era la de personal laboral indefinido no fijo de la demandada pues incluso prestó servicios en periodos en los que no estaba vigente contrato administrativo alguno, la actuación de la demandada en el último año de prestación de servicios tratando de solventar dichas irregularidades en la contratación no puede convalidar la actuación fraudulenta de la Administración y la relación del actor con la demandada se debe seguir considerando laboral como lo afirma la Sentencia de instancia.



TERCERO.- Formula la Entidad recurrente un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la vulneración del artículo 56-1 E.T . y de la Jurisprudencia interpretativa del mismo en relación con la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Argumenta el recurrente que este motivo se interpone de forma subsidiaria por si se entendiera que los caracteres de la relación laboral se diera igualmente en el último de los contratos administrativos, alegando que por el hecho de la interrupción significativa entre los dos últimos contratos, de siete meses, no puede aplicarse la teoría de la unidad esencial del vínculo laboral respecto de toda la serie de contrataciones realizadas y que debemos estar al último contrato suscrito, el 30 de septiembre del 2013 que sería la fecha de antigüedad que debería fijarse a los efectos del despido. Olvida sin embargo la parte recurrente que al no haber instado la revisión fáctica debemos estar a los hechos probados de la Sentencia y que los mismos reflejan una prestación de servicios ininterrumpida del actor para la demandada pese a las interrupciones entre los contratos administrativos, afirmando que tal prestación de servicios se producía incluso en los cortos periodos en los que no estaban vigentes los sucesivos contratos administrativos.

Derivado de ello, no existió la interrupción significativa de siete meses a la que se refiere la parte recurrente y no podemos acoger tampoco este motivo de recurso, conllevando ello la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS , desestimado el recurso de suplicación interpuesto , procede imponer las costas a la parte demandada, fijando de forma prudencial en la parte dispositiva la cuantía a abonar al Letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia de fecha veintiséis de septiembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo social 6 de Alicante en autos 902/15 seguidos a instancias de D. Laureano contra la Entidad recurrente, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Condenamos a la Entidad demandada a abonar al Letrado de la parte impugnante la suma de 600 euros por el concpeto de honorarios.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1059 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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