Sentencia Social Nº 1839/...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Social Nº 1839/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 958/2009 de 05 de Junio de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1839/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100949

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01839/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100943, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000958 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Donato

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE GIJON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000866 /2008

SENTENCIA Nº: 1839/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a cinco de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000958/2009, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Donato , contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000866 /2008, seguidos a instancia de Donato frente a AYUNTAMIENTO DE GIJON, parte demandada representada por el letrado ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El Ayuntamiento de Gijón cuenta con un servicio de salvamento y vigilancia de siete playas, tres de ellas urbanas, que presta desde el 1 de mayo hasta el 30 de setiembre de cada año, con un equipo que se forma con la incorporación progresiva de socorristas acuáticos y dos auxiliares.

En el mes de mayo se cubre el servicio con un retén que trabaja sábados, domingos y festivos en las tres playas urbanas y con dos auxiliares que a diario se encargan de la puesta en marcha de los equipamientos, edificios y materiales de salvamento.

En el mes de junio se cubre el servicio diariamente en las playas urbanas con socorristas acuáticos en número adecuado a las necesidades que marquen la afluencia y las condiciones climatológicas.

En el mes de julio se cubre el servicio a diario en las siete playas, con un máximo de cuarenta y ocho socorrieras acuáticos.

En el mes de setiembre, con las variaciones que impone la climatología y la afluencia a las playas, se cubre el servicio y a partir del día 14 lo atiende el retén que inicia la temporada en el mes de mayo.

El Ayuntamiento dispone la incorporación de los socorristas acuáticos según le aconseje el estado del tiempo y la afluencia a las playas. En el año 2008 las últimas contrataciones tuvieron lugar en el mes de julio.

En base a idénticas circunstancias, el Ayuntamiento dispone los ceses a partir de los días 31 de agosto y 30 de setiembre.

2) El 1 de junio de 2008 D. Donato firmaba con el Ayuntamiento de Gijón contrato de trabajo eventual por obra o servicio determinado, para prestar servicios de socorrista acuático en la temporada de baños del 2008 en las playas del Concejo de Gijón, desde el 1 de junio hasta fin de obra, en el centro del Equipo de vigilancia y Salvamento de las playas, en turnos rotativos según dispusiera el Jefe de Equipo, a cambio del salario propio de un Oficial de oficio según el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Gijón.

3) A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gijón para Personal Laboral, Fundaciones y Patronato, texto en vigor desde el año 2004.

4) El 5 de setiembre el Ayuntamiento comunicó por escrito al trabajador que el 14 del mismo mes, sería el último día de prestación de servicios, por finalización de la obra para la que había sido contratado, y que en ese día quedaría extinguida la relación laboral.

El trabajador presentaba reclamación previa por despido, que basaba en lo fraudulento de la contratación temporal en un contrato que no contaba con descripción de la obra o servicio que constituía su objeto y en el hecho de que el Ayuntamiento había contratado nuevamente a trabajadores que habían recibido igual comunicación que él sobre extinción del contrato al 14.9.08, lo que evidenciaba que la obra o servicio no había concluido.

Vio desestimada la reclamación previa.

5) En el mes de junio el trabajador recibió estas retribuciones:

- Salario 587,29 euros brutos.

- Complemento de destino 290,68 euros.

- Complemento específico 515,49 euros.

- Parte proporcional de pagas extraordinarias 203,59 euros.

En el mes de Julio:

- Salario 587,20 euros.

- Complemento de destino 290,68 euros.

- Complemento específico 515,49 euros.

En los meses de agosto y setiembre pasó por días de incapacidad temporal.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor en materia de despido frente al Ayuntamiento de Gijón considerando que no hay despido sino extinción del contrato temporal suscrito por finalización de la obra para la que el trabajador demandante había sido contratado. La sentencia de instancia funda su pronunciamiento entendiendo que el contrato de trabajo suscrito entre las partes cubre la exigencia legal en cuanto a la identificación y determinación de la obra que constituye el objeto, y considera que la duración del contrato no está condicionada a la finalización de la temporada, sino a la finalización de la obra que constituía el objeto de la contratación, que era cubrir el periodo de mayor afluencia y adecuadas condiciones climatológicas, que hacen preciso mayor número de socorristas acuáticos, por más tiempo y en mayor número de playas, no tratándose de un periodo delimitado entre días concretos, aunque por lo general abarca del 1 de junio al 14 de septiembre, fecha en la que por lo general la afluencia y el tiempo dan lugar a reducción de horario, quedando cubierto hasta el 30 de septiembre el servicio, ya entonces reducido, con el retén.

Dicho pronunciamiento de instancia es recurrido en suplicación por el demandante, quien formula en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, un único motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los artículos 15 y 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , cuestionando en el motivo tanto la validez del contrato suscrito como su extinción, ya que sostiene que en el contrato no se fija con claridad y precisión el objeto del mismo, y por otro lado alega que cuando se le comunica la finalización del contrato la obra no había finalizado, ya que la temporada de baños dura del 1 de junio al 30 de septiembre. La exposición detallada que el motivo contiene junto con los preceptos que se citan como denunciados y las razones expresadas por el recurrente, determinan que no pueda tener acogida la alegación de la inviabilidad del recurso sostenida por el Ayuntamiento demandado en su impugnación del recurso.

El planteamiento del recurrente ha recibido una adecuada respuesta en la instancia, debiendo ser rechaza la censura jurídica que el recurso contiene, y confirmarse la decisión de instancia en base a las siguientes consideraciones:

a) según doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 30 de junio de 2005 y 18 de julio de 2007 entre otras, entre los requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, destacan el que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto. Repetidamente se ha pronunciado el Alto Tribunal sobre la necesidad de que concurran conjuntamente ambos requisitos, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, y también ha venido considerando siempre decisivo que quede acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Por ello la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal (artículo 2.2.a del RD 2720/98 ) de que el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituya su objeto. En el presente caso cabe entender que el contrato de trabajo celebrado entre las partes para obra o servicio determinado, cuando indica como obra o servicio determinado -"Temporada de baños 2008 en las Playas del Concejo de Gijón extendiéndose su duración desde el 1 de junio de 2008 hasta fin de obra" y que el trabajador prestará sus servicios "en el centro de trabajo del equipo de Vigilancia y Salvamento de las Playas de Gijón con la categoría profesional de Socorrista Acuático"- se encuentra acomodado a las exigencias indicadas, siendo suficiente tal indicación y determinación por cuanto se refiere a la prestación de servicios como Socorrista Acuático en la Temporada de baños del 2008 en las playas del Concejo de Gijón, no suponiendo la exigencia legal el exigir una mayor precisión, lo que determina que haya de admitirse como válido el contrato temporal suscrito por el trabajador y rechazarse la falta de concreción de su objeto en la que insiste el recurrente.

b) partiendo de tal validez, el tema que resta es determinar si estuvo justificada o no la extinción del contrato por la causa prevista en el articulo 49 del ET tal y como consideró la Juzgadora de instancia, o se está ante un despido cuando el Ayuntamiento comunicó al trabajador que el 14 de septiembre sería el último día de prestación de servicios, por finalización de la obra para la que había sido contratado, quedando extinguida la relación laboral. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 en relación con la prueba de la extinción cuando se discute si finalizó o no la obra o el servicio contratado no cabe duda que la carga de la misma corresponde al que la alega, de conformidad con las reglas generales de la prueba -art. 217 LEC - y por lo tanto es el empresario el que deberá probar que llegó el «dies ad quem» del contrato, o lo que es igual, que la obra o servicio para la que fueron contratados los trabajadores llegó a su fin. Ahora bien, el problema del alcance de esa prueba deviene especialmente problemático cuando la obra o el servicio es de los que no terminan necesariamente un día concreto, sino de los que van finalizando de forma paulatina, y en estos casos el problema de la prueba se reduce a dilucidar si lo que hay que probar es que finalizó completamente el servicio o basta con acreditar que el mismo se está terminando, y la doctrina en tales casos, se dice, ha sido la de aceptar como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina, siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias); y de conformidad con ello, salvando tales excepciones se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios. En definitiva, cuando se ha acreditado que el contrato temporal para obra o servicio determinado cubre la exigencias legales de causa y forma, y cuando se acredita igualmente que la obra o el servicio están finalizando, ha de aceptarse la extinción del contrato de trabajo aunque no se acredite específicamente que ese concreto trabajo ya no es necesario puesto que un contrato de esta naturaleza se firma con la condición implícita de que algún día finalizará y ese día final no tiene que ser necesariamente el día en que termine la obra o servicio contratado sino el día en que ya no sean necesarios los servicios del trabajador contratado. Por ello, en estos casos, debe aceptarse como suficiente para acreditar la llegada de ese día final del contrato o «dies ad quem» ínsito en la propia naturaleza del contrato, la prueba de la finalización paulatina y natural de la obra o servicio sobre la que el contrato de trabajo se articuló; siempre que no se acredite la concurrencia de fraude relacionado con dicha finalización, cuya probanza incumbirá de acuerdo con las reglas probatorias vigentes en nuestro derecho a quien lo alegara, circunstancia esta que aquí tampoco se ha producido.

Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, no ofrece duda de que la finalización habida del contrato del actor se ampara en la concurrencia de causa para su valida extinción que la ampara, la de conclusión del servicio objeto del mismo, y no en una mera voluntad del empleador que la haría constitutiva de un despido. En efecto está acreditado que el actor fue contratado por obra o servicio determinado por el Ayuntamiento de Gijón, para la realización de la obra o servicio de Temporada de baños 2008 en las Playas del Concejo de Gijón desde el 1 de junio de 2008 hasta fin de obra, siendo contratado para prestar servicios con la categoría profesional de Socorrista Acuático, pero también está acreditado que el Ayuntamiento cuenta con un servicio de salvamento y vigilancia de siete playas, que presta desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre de cada año, con un equipo que se forma con la incorporación progresiva de socorristas acuáticos y dos auxiliares, cubriéndose el servicio: en el mes de mayo con un retén que trabaja fines de semana y festivos en las tres playas urbanas y con dos auxiliares que a diario se encargan de la puesta en marcha de equipamientos, edificios y materiales; en el mes de junio se cubre el servicio diariamente en las playas urbanas con socorristas acuáticos en número adecuado a las necesidades que marquen la afluencia y las condiciones climatológicas; en el mes de julio se cubre el servicio a diario en las siete playas con un número máximo de 48 socorristas; en el mes de septiembre se cubre el servicio con las variaciones que impone la climatología y la afluencia a las playas, y a partir del 14 de septiembre el servicio lo atiende el retén que inicia la temporada en el mes de mayo. Igualmente esta acreditado que el Ayuntamiento dispone la incorporación de los socorristas acuáticos según lo aconseje el estado del tiempo y la afluencia a las playas, habiendo tenido lugar en el año 2008 las ultimas contrataciones el 5 de julio, e igualmente, en base a tales idénticas circunstancias, el Ayuntamiento dispone los ceses de los socorristas a partir de los días 31 de agosto y 30 de septiembre. De todo ello resulta que no cabe entender, como sostiene el recurrente, que el contrato por él suscrito estaba necesariamente anudado, en cuanto a su duración al 30 de septiembre de 2008, debiendo de aceptarse que a medida que se va terminando servicio es posible que se vayan extinguiendo los contratos vinculados al mismo en cuanto fueran innecesarios, como aconteció en el presente caso, en que el servicio de salvamento y vigilancia, se cubre en el mes de septiembre con las variaciones que impone la climatología y la afluencia a las playas, estando probado que a partir del 14 de septiembre, en que el servicio es menor, se atiende únicamente con los integrantes del retén que iniciaron la temporada en mayo.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Donato contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra Ayuntamiento de Gijón y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.