Sentencia SOCIAL Nº 1839/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1839/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 696/2018 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1839/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101790

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8254

Núm. Roj: STSJ AND 8254/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 696/18 - L SENTENCIA Nº 1839/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 696/2018 - L
Iltmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Iltmas. Sras.:
Dª Aurora Barrero Rodríguez
Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1839/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, Autos nº 1266/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª.
María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alfonso contra Fremap, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/9/16, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Alfonso , N.I.F. NUM000 , nacido el día NUM001 .1971, NASS nº NUM002 , solicitó la prestación por cese de actividad en fecha de 26.8.2014, haciendo constar en la solicitud que la fecha de inicio de la actividad fue el 1.8.2010 y la de cese la de 31.7.2014 (folio 25).



SEGUNDO.- La Resolución de FREMAP de fecha de 30.9.2014 denegó la prestación por no concurrir los requisitos necesarios para ello, dado que no se acreditan las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifique la prestación, dado que en 2013 constan beneficios de 10.868,97 euros (folio 60).



TERCERO.- En la Tesorería General de la Seguridad Social consta como fecha de baja en el RETA el día 31.7.2014 (folio 31).



CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 32 a 33, consistentes en los justificantes de ingreso TC- I/30.



QUINTO.- El actor consta como alta en Servicio Andaluz de Empleo el día 13.11.2014 (folio 34).



SEXTO.- En la declaración de IRPF del ejercicio 2013 consta como ingresos de explotación 14.300 euros, como gastos deducibles 3.431,03 euros y rendimiento neto reducido 10.868,97 euros (folio 41).

SÉPTIMO.- En la declaración de IVA del tercer trimestre del ejercicio 2013 consta como base imponible 7.500 euros (folio 51).

OCTAVO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 31.10.2014 (folios 8 a 10), que fue desestimada por Resolución de fecha de 12.11.2014 (folio 61), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento. '.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO : La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda interpuesta por D. Alfonso , en la que éste reclamaba una prestación por cese de actividad.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en el que denuncia la infracción del Art. 5.1 a) de la Ley 32/2010 .



SEGUNDO : Dos son las cuestiones que plantea el recurrente. La primera el periodo de cómputo de los ingresos, y la segunda la acreditación de la inviabilidad de la empresa por la pérdida del que es prácticamente su único cliente.

La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en su Art. 5.1 a ) dispone: ' 1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos , técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos , técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad .

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (...) '.

Centrándonos en la primera de las cuestiones debatidas, el beneficiario defiende que, partiendo de la solicitud de la fecha de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (31-7-2014) en relación con su solicitud de prestación (26- 8-2014), el espacio temporal de referencia para el cómputo de las pérdidas del beneficiario se circunscribiría al periodo 1-8-2013 a 31-8-2014, esto es, al año inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, contado de fecha a fecha.

Por su parte, la magistrada de instancia -siguiendo la tesis de la demandada- considera que el periodo de cómputo es el año natural o ejercicio fiscal.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 20-6-2018 , examinando un caso análogo, declaró: ' El art. 331 del TRLGSS (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) utiliza el término 'desarrollo de la actividad en un año completo'.

No se precisa en el TRLGSS vigente la forma de cómputo, pero dicho concepto de año completo se recogía ya en la anterior regulación de la prestación, contenida en la Ley 32/2010, modificada por la Ley 35/2014 (RCL 2014, 1734y RCL 2015, 349) , en el sentido de suprimir en su art. 5 la expresión 'en todo caso' y disminuyendo el porcentaje de perdidas al 10%, y en el RD 1541/2011 (RCL 2011, 1963) que la desarrollaba.

En el art. 3 del RD 1541/2011 de 31 de octubre se establecía que: 'En desarrollo de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto (RCL 2010, 2234) , se establecen las siguientes normas: a) En todo caso, el hecho causante se entenderá producido el último día del mes en que tenga lugar la situación legal de cese de actividad.

b) En los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en los períodos de referencia, a que se refiere el artículo 5.1.a).1.º de la Ley 32/2010, de 5 de agosto . En tales casos, se considerarán los que sean inmediatamente anteriores al cese en la actividad, entendiendo su cómputo desde la concurrencia de la causa de cese'.

Afirmando esta Sala en sentencia de fecha 7-12-2016 R. 753/2018 que: 'En primer lugar debe interpretarse el concepto jurídico ' año completo', dilucidando si se refiere a un año natural (del 1 de enero al 31 de diciembre) o a un año entero inmediatamente anterior al cese de actividad.

La LGSS vigente en la fecha del hecho causante, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) , utilizaba el término ' año completo' para referirse a un año entero, pero sin que coincidiera con el año natural. El art. 163.2 de la LGSS de 1994 (del cual es trasunto el art. 210.2 de la vigente LGSS de 2015) permitía superar el tope máximo de la pensión de jubilación al reconocer un porcentaje adicional de la pensión' por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad (la edad ordinaria de jubilación) y la del hecho causante de la pensión'. La misma interpretación se infiere del tenor literal del art.

3 del Real Decreto 1541/2011 , que desarrolla la Ley 32/2010.

Por consiguiente el concepto jurídico ' año completo' coincide con el sentido literal de dicho término y, a diferencia del año natural, se refiere a un año entero anterior al cese de actividad.' Habiendo manifestado el TS en sentencia de 14-3-2018 R 3297/2016 , respecto a la interpretación de 'año completo' que : ' porque la norma se refiere al año 'completo', que no al año 'natural' o al ejercicio contable, lo que determina una interpretación 'pro beneficiario', cuya aplicación procede supuestos -como el presente- de textos o situaciones con dudoso significado no discernible por los habituales criterios exegéticos (por ejemplo, SSTS 22/11/11 -rcud 4277/10 -; 14/01/14 -- rcud 640/13 --; 19/11/14 -rcud 1221/13 -; y 25/01/117 -rcud 2729/15 -) .' Debe de tenerse en cuenta que la actora presentó la contabilidad, que coincide con las declaraciones trimestrales del IRPF , como se reconoce por ambas partes, por lo que no existe motivo alguno para excluir del cómputo los 2 últimos meses de ejercicio de la actividad, que son precisamente en los que se acentúan las pérdidas y que viene a provocar el cese en la actividad por resultar esta insostenible, apareciendo el resultado contable de dicho dos meses en la declaración de IRPF del cuarto trimestre, en el que se incluyen exclusivamente el resultado de dichos 2 últimos meses, al no haber continuado la misma actividad u otra diferente. (...) La Sala entiende que , atendiendo a la interpretación del término 'año completo', que no está relacionado con año natural o con año fiscal, y lo dispuesto en el art. 3.b) del RD 1541/2011 de 31 de octubre de que ' En tales casos, se considerarán los que sean inmediatamente anteriores al cese en la actividad, entendiendo su cómputo desde la concurrencia de la causa de cese', debe de tenerse en cuenta el periodo de un año completo inmediatamente anterior que es desde diciembre de 2015 a noviembre de 2016. Debe de concluirse que la causa de cese concurrió el 30-11-2016, como resultado precisamente del incremento importante de perdidas en los 2 últimos meses, en que disminuyeron los ingresos y aumentaron los gastos , por lo que no puede prescindirse del periodo que determina precisamente la concurrencia de la situación de inviabilidad de proseguir la actividad económica , lo que concuerda con el tenor literal de la norma y el espíritu y finalidad de la misma, cuando además las circunstancias económicas consta en la contabilidad empresarial que concuerdan con las declaraciones fiscales '.

Nos sumamos a los criterios expuestos, que en todo caso están avalados por la interpretación de la jurisprudencia, al considerar el Tribunal Supremo ( STS 14-3-2018 , dictada así mismo en un supuesto de prestación por cese de actividad a trabajador autónomo) que el año computable a estos efectos no es el natural.

En base a ello, el motivo examinado debe ser estimado, habida cuenta de que en el periodo computado -año inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo contado de fecha a fecha- no existen ingresos que superen las cuantías previstas legalmente, al haberse producido los ingresos más importantes en julio de 2013, siendo ello en todo caso un extremo no discutido por nadie.

Formulándose el segundo de los motivos, referido al cese en la actividad, para el caso de no aceptarse el previo referido al cómputo de los ingresos, no procede su examen al haber sido ya estimado aquél.

El recurso, se estima.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Alfonso contra la sentencia de fecha 28-16-2016, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Sevilla, en autos 1266/2014, seguidos a instancia del recurrente contra FREMAP , y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos el derecho del actor a la prestación por cese de actividad de cuyo pago es responsable FREMAP en la cuantía y con los efectos que reglamentariamente correspondan.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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