Sentencia Social Nº 184/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 184/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 535/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 184/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100212

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000535/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00184/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 184

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilmo. Sr. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 535/07-5ª, interpuesto por CANTWILL S.L. representado por el Administrador D. Sebastián , asistido del Letrado D. Pedro Fernández Saez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 35 de los de Madrid, en autos núm. 662/06, siendo recurrida Dª Mercedes , representado por el Letrado D. Edgar Gómez Navas. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Mercedes , contra Cantwil S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-La actora Dª Mercedes prestó servicios para la empresa demandada Cantwil SL con una antigüedad de 1.08.05, categoría profesional de cocinera y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 898,887 E.

SEGUNDO.-La relación laboral entre las partes se inició en la fecha anteriormente indicada en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, por circunstancias de la producción de tres meses de duración, que fue objeto de una prórroga de cuatro meses de duración.

TERCERO.-La demandante continuó prestando servicios en la empresa, siéndole comunicada la finalización del contrato el 27.05.06.

CUARTO.-La actora ha figurado de alta y baja por cuenta de la demandada en la Seguridad Social en los siguientes periodos:

-1.08.05 a 28.02.06

-22.05.06 a 28.05.06

QUINTO.-La actora cursó alta por cuenta de una nueva empresa el 1.08.06.

SEXTO.-Celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo la demanda formulada por Dª Mercedes frente a CANTWIL SL y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, y condeno en consecuencia a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este Juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, le readmite de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1571,30), entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión, y condenándole en todo caso al abono de la cantidad de mil novecientos diecisiete euros con cincuenta y nueve céntimos (1917,59) por los salarios dejados de percibir del periodo 27 de mayo de 2006 a 1 de agosto de 2006".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Cantwil S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto la parte demandada recurre la sentencia dictada en instancia que estimó la demanda de despido, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL y en el apartado c) del mismo art. 191 LPL , alegando vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al despido tácito, citando a tal efecto las Sentencias de fecha 5.7.1976, 9.6.1986, 4.11.1989, 21.11.2000 y 29.3.2001 , así como también la infracción de las normas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC .

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del motivo de suplicación alegado por la parte recurrente al amparo del art. 191 b) LPL , cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;

e) finalmente, el error ha de ser trascendente.

En atención a la doctrina anteriormente recogida, la modificación instada no puede prosperar habida cuenta que la parte no interesa una modificación, adición o supresión de alguno de los hechos probados de la sentencia, sino que lo que hace es proponer una redacción alternativa del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, lo que no puede admitirse al amparo del apartado b) del art. 191 LPL . De otro lado y a mayor abundamiento, la solicitud efectuada, no tiene como fundamento la prueba documental o pericial obrante en autos, sino que la parte fundamenta su pretensión en una nueva valoración de la testifical practicada, por lo que el motivo ha de decaer.

TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 191 LPL , se alega por la recurrente, la infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al despido tácito, citando a tal efecto las Sentencias de fecha 5.7.1976, 9.6.1986, 4.11.1989, 21.11.2000 y 29.3.2001 , así como también la vulneración de las normas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC .

El motivo de recurso podría desestimarse dado que el recurrente parte de una premisa errónea, al considerar que la parte actora entabla su acción de despido sobre la base de un despido tácito, puesto que a la luz de los términos en que se expresa la demanda, debe entenderse que la figura jurídica alegada a su instancia no es el despido tácito, sino el despido expreso no documentado, o despido verbal. Ahora bien, como quiera que lo que realmente se alega es la inversión de las normas de la carga de la prueba, derivadas de la citada doctrina jurisprudencial, que imponen tanto para el despido verbal como para el tácito, la obligación para el trabajador, de acreditar la existencia del despido, procede entrar a conocer del mismo, entendiendo así que en el presente supuesto, no se ha producido la vulneración de la citada doctrina legal, puesto que a la vista del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia, ha de reputarse como hecho debidamente acreditado la comunicación al actor de la finalización de su contrato en fecha 27.5.2006, tal como recoge el hecho probado tercero, la cual, ha de calificarse jurídicamente como despido improcedente, al no haber acreditado la empresa demandada, la justa causa de la misma, todo ello de conformidad con la pacífica doctrina legal aplicable al supuesto. Debe por tanto, desestimarse el motivo de recurso con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por CANTWIL S.L. contra la sentencia nº 332/06 de fecha 14 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 en autos 662/06 seguidos a instancia de Dª. Mercedes frente a CANTWIL S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición a la empresa recurrente de los honorarios del letrado de la parte impugnante de su recurso hasta el límite de 240 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28760000005352007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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