Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 184/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2015 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 184/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100176
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:588
Núm. Roj: STSJ EXT 588/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00184/2015
-T.S.J. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CACERES.
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2015 0100384
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000105 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000071 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
PROCURADOR: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
En CACERES, a quince de Abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del
T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184
En el RECURSO SUPLICACION 105 /2015, formalizado por el Sr. letrado D. JUAN MANUEL DE LA
CRUZ BLANCO, en nombre y representación de Dª. Camino , contra la sentencia número 398 /14 dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 71 /2014, seguidos
a instancia de la misma Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente La Ilma. Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Camino , presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398 /14, de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La actora Camino , nacida el NUM000 - 63 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el no. NUM001 , ha venido prestando sus servicios como limpiadora.
SEGUNDO: Iniciado expediente de invalidez ante el Instituto demandado, tras el Informe de la Unidad Médica Evaluadora de 20-09-13, por resolución de 17- 12-13, resolviendo la reclamación previa administrativa presentada contra la inicial desestimatoria, la declaró afecta a una incapacidad permanente con el grado de total para su trabajo.
TERCERO: No conforme y agotada la vía administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad con el grado de Absoluta.
CUARTO: El actora padece trastornos ansioso-depresivo y obsesivo compulsivo, rasgo de la personalidad, cluster B, hipoacusia bilateral severa y alteraciones de conducta alimentaria.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Camino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de invalidez, debo declarar y declaro que la misma no se encuentra afecta a la Incapacidad Permanente con el grado de absoluta que pretende, absolviendo libremente a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 26-2-15.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-3-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor por entender que no es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, habiéndole reconocido la Entidad Gestora afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, y en un primer motivo de recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida, y en concreto la adición al mismo de las conclusiones del Médico Evaluador, que obran en el informe de fecha 20 de septiembre de 2013, en el que se refiere expresamente que la actora está limitada para actividades de concentración, organización, stress, ambientes ruidosos, continuidad y ritmo en la ejecución de tareas. Y a ello no hemos de acceder, sin perjuicio de poder tener en consideración el íntegro informe referido, en el que lo que alega el recurrente consta, pues a él se remite el órgano de instancia en el fundamento de derecho único de su resolución, recogiendo en el hecho probado cuarto el cuadro de dolencias que constan en dicho informe 'Trastornos ansioso-depresivo y obsesivo compulsivo, rasgo de la personalidad, cluster B, hipoacusia neurosensorial bilateral severa y alteraciones de conducta alimentaria'.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con adecuado cobijo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia, de los artículos 97.2 de la LRJS , 218 de la LEC , 24.1 y 120 de la Constitución Española , y 137.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social . Y en cuanto a tales denuncias, vaya por delante que el recurrente no expone las razones por las que entiende vulnerados los preceptos citados, excepción hecha del último. Es más, en el desarrollo del motivo ninguna alegación se efectúa en relación a ellos, con infracción de lo dispuesto en el artículo 193 c) en relación con el artículo 196 de la LRJS , lo que impide entrar a analizar tales denuncias, tal y como se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 3840/2004 , aún con referencia a tal recurso de casación. En lo que atañe a la cita legal sustantiva que efectúa el recurrente, dicha denuncia ha de operar sobre los hechos declarados probados en los que constan las limitaciones descritas por el médico evaluador. Y esas patologías considera esta Sala le hacen acreedora del grado que solicita, en tanto en cuanto la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y en el supuesto examinado, según el propio informe elaborado por el Médico Evaluador, folios 53 y 54 de los autos, el demandante está impedido para actividades de concentración, organización, stress, ambientes ruidosos y continuidad y ritmo de la ejecución de tareas. Y tal y como argumenta el recurrente, la continuidad y ritmo en la ejecución es la nota característica de cualquier actividad laboral.
Precisamente uno de los rasgos del trastorno de la personalidad Cluster B, que también se conoce como dramático emocional, es el trastorno de la personalidad antisocial, que conduce a quién lo padece a un fracaso en la actividad laboral, en el mantenimiento de obligaciones económicas, familiares, etc, tipo de trastorno que se divide en el expuesto, el trastorno límite, histriónico y narcisista. En definitiva, tal y como mantiene la recurrente, para el desempeño de cualquier trabajo se requiere un mínimo de concentración, organización y continuidad y ritmo en la ejecución de las tareas, y efectivamente, si la demandante está incapacitada para el desempeño de las funciones propias de limpiadora, que no precisan una especial concentración, ni stress, ni se desarrolla en ambientes ruidosos, aunque sí un mínimo de organización, y desde luego continuidad y ritmo, tampoco consideramos que el mercado laboral existan actividades laborales a tiempo completo que no exijan dedicación y continuidad.
Es por ello que el recurso ha de ser estimado y revocada la sentencia de instancia.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camino , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014, dictada en autos número 71/2014 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCAMOS la sentencia de instancia para, estimando la demanda deducida por la actora, declararla afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono de la pensión mensual que legalmente le corresponda.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0105 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

