Sentencia SOCIAL Nº 184/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2018 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 184/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100163

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:255

Núm. Roj: STSJ NA 255/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. DON MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE JUNIO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 184/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ALBERTO ADOT LERGA, en nombre y
representación de DON Argimiro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Argimiro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada: .- Se declare afecto de invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Total, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1.833.64 € mensuales, con fecha de efectos de 26 de mayo de 2017, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan desde esta fecha, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la demandada que resulte responsable al abono de la prestación reconocida, o .- Subsidiariamente se le declare afecto de invalidez permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Parcial, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la responsable al abono de la prestación reconocida consistente en una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.833,64 € mensuales, con los incrementos legales correspondientes.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Argimiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Ibermutuamur y la empresa Bertiz Servicios de Limpieza SL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Argimiro , con NIE NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2016, mientras prestaba servicios para la empresa Bertiz Servicios de Limpieza SL, en la que había comenzado a prestar servicios ese mismo día. La empresa tenía asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la mutua codemandada y se encontraba al corriente de sus obligaciones (folios 120, 138 y 146).-

SEGUNDO.- El accidente consistió en atrapamiento de pie izquierdo al cerrarse bruscamente una puerta metálica de seguridad. Como consecuencia del mismo sufrió fractura cerrada de cuatro dedos (folios 27 a 30, 124 y 215 a 219).-

TERCERO.- Permaneció de baja médica y en situación de IT por accidente de trabajo desde el 29 de marzo al 22 de julio de 2016 (folios 125, 214 y 280).-

CUARTO.- El 28 de abril de 2017 solicitó prestaciones de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 26 de mayo de 2017, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 31 de mayo de 2017, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación en previa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2017 (folios 201 a 213).-

QUINTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 1.584,71 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 26 de mayo de 2017, sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad).- 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 1.584,71 € mensuales (conformidad).- 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).-

SEXTO.- 1.- La profesión habitual del actor es la de peón limpieza (conformidad).- 2.- Obra en autos ficha de información sobre tareas del puesto de trabajo y de evaluación de riesgos, que se tienen por reproducidas (folios 146 a 157 y 182 a 197).- SÉPTIMO.- La parte demandante presenta como secuela derivada del accidente de trabajo: - Podalgia izquierda al deambular largas distancias o al manejar pesos. Balance articular conservado y sin presencia de rigidez articular en los dedos afectados ni anquilosis.- Está limitado para realizar trabajos que comporten sobrecargas intensas de pie izquierdo, para permanecer de manera prolongada en bipedestación o para manejar grades pesos o de manera continuada.- (informes médicos que obran en autos, folios 34 a 65, 99 a 107, 126 a 135, 204 a 206 y 263 a 279 e informe pericial forense de la Dra. María Inés , cuyo informe, debidamente ratificado en el acto del juicio, obra en folios 72 a 75).- OCTAVO.- El demandante, tras causar alta médica, ha trabajado como repartidor de comida (en moto) para Hambar Cuatro SL desde el 1 de marzo al 16 de julio de 2017 y en la actualidad, desde el 3 de noviembre de 2017, presta servicios por cuenta de Iman Temporing ET SL realizando tareas de limpieza (peón) (folios 120 y 137 e interrogatorio del demandante)'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 , 137.3 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la codemandada IBERMUTUAMUR, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 274.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Don Argimiro sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial, es recurrida en Suplicación por la parte actora a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión de la resultancia fáctica al objeto de añadir que el actor presenta un cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Pie izquierdo doloroso como consecuencia de las fracturas sufridas tras el accidente laboral.

Proceso inflamatorio y artrosis (presencia de hipercaptación en la gammagrafía).

La patología ocasiona dolor en pie izquierdo al deambular largas distancias (unos 30 minutos) o coger pesos.

Incapacidad de llevar a cabo actividades que provoquen sobrecarga del pie izquierdo o la bipedestación mantenida.

Sustenta la revisión en el informe médico legal emitido por la médico Forense.

En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

En el caso presente caso no puede accederse la revisión solicitada en cuanto la adicción interesada, a pesar de resultar de la pericial que cita la parte recurrente, carecen de trascendencia suficiente para lograr el pronunciamiento de instancia por cuanto el Juez de instancia ya tuvo en cuenta el mencionado informe y, además, las limitaciones funcionales son la mismas que la que señala el hecho probado.



SEGUNDO: Como censura jurídica denuncia infracción de los artículos 136.1 y 137. números 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en el entendimiento de que sus padecimientos le hacen acreedor una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial por cuanto no puede llevar a cabo actividades que provoquen la sobrecarga del pie izquierdo o la bipedestación mantenida, requerimientos que están presentes en su profesión habituadle peón de limpieza.

Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); c) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.

En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo el mandato contenido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vienen a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.

Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones consignadas en el hecho probado séptimo, concretamente podalgia izquierda al deambular largas distancias o al manejar pesos, estando limitado únicamente para realizar trabajos que comporten sobrecargas intensas de dicho pie, para permanecer la bipedestación prolongada o para manejar grandes pesos, la conclusión que se impone es la misma que en la instancia, que no resulta acreedor de ninguno de los grados invalidantes reclamados pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, no consta acreditado que dichos requerimientos físicos estén presentes en su ritual ocupación, ni tampoco que las limitaciones indicadas le provoquen una disminución igual o superior al 33%.

Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Argimiro frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 710/17, seguido a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MATEPSS NÚMERO 274 y BERTIZ SERVICIOS DE LIMPIEZA, S.L., sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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